Decisión nº 1J-21-07 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Tribunal Primero de Juicio

Maracaibo, 19 de septiembre de 2007.

197° y 148°

CAUSA No. 1M-59-07

SENTENCIA No. 1J-21-07

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE: DR. I.A.C.D.H.

SECRETARIO DE SALA: ABG. R.M.S..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.M., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: J.R.Z., venezolano, natural del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-05-40, de 67 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.715.720, de profesión u oficio Plomero, electricista, hijo de P.R. (D) y I.J.Z. (D) y residenciado en Valencia, Municipio Tocuyita, urbanización Ciudad de la Alegría, Avenida E.B., cruce con R.B., casa No. 25 a la orilla de la autopista,

DEFENSA PRIVADA: ABOG. F.Y. Y R.D., Abogados en ejercicio.

DELITO(S): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se Apertura Audiencia Oral y Publica, una vez verificada la presencia de las partes por parte del Secretario del Tribunal en la Sala de Audiencia No. VIII, en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 11 de julio de 2007, siendo las 12:30 minutos de la tarde, fue escuchada la Acusación por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico y los Alegatos de los Defensores Privados, continuándose el Juicio Oral y Público el día 05 de junio de 2007.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Acusa al Ciudadano J.R.Z., ocurrieron el día 01 de junio de 2006, cuando los funcionarios S.1°. (GN) B.M.J.A., C2°. (GN) CHACON RIVERO C.J. y DTGDO. (GN) BARRIOS R.R., efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera compañía del Destacamentos de Fronteras No. 36, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la madrugada, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Kilómetro 40, sector Campo Boscan, Parroquia A.B.d.M.L.C.d.U. del estado Zulia, cuando avistaron un vehículo Marca: Ford, modelo: F-350, clase camión, tipo Cava, color: verde y dorado; placas: 606-SAY; el cual transitaba en sentido Maracaibo-La Villa del Rosario, procediendo el C/1RO. (GN) B.M.J.A., a solicitarle al conductor del referido vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuarle inspección al vehículo, a la carga y al conductor, una vez aparcado el vehículo, el conductor fue identificado como ZAMBRANO J.R., titular de la cédula de identidad No. 2.715.720, procediendo a solicitar las facturas de compra o notas de entrega de la mercancía transportada, presentando éste tres (03)facturas de compra emitidas por la empresa Makro, quedando identificado de esta manera: PRIMERO- No. 08012149507 y SEGUNDO.- No. 08012149501, de fecha 29-05-2006, a nombre de AREVALO NORKA, RIF.- V-5279747-0, con domicilio fiscal en residencias Natalie, edificio Natasha, piso 4, apartamento 4-7. Cagua, TERCERO.-No. 08016150049, de fecha 30-05-2006, a nombre de R.Q., RIF.- v-2419021-9, con domicilio fiscal MCY, al lado del INCE, una factura comercial de compra emitida por Almacén La Gran Unión C.A., CUARTO.- No. 36030, de fecha 29-05-06, a nombre de J.R.Z., con domicilio Fiscal en Casigua, calle principal 11-2, una factura comercial de compra emitida por la Distribuidora Bellpino Centro, C.A., QUINTO.- No. 209349, de fecha 30-05-2006, a nombre de J.R.Z., con domicilio fiscal en Casigua, Comercializadora La Hogareña, una (01) factura comercial de compra emitida por Comercializadora Escorial Valencia, SRL., SEXTO,- No. 09373, de fecha 30-052006, a nombre de J.J.Q., con domicilio fiscal en San A.d.T., RIF- V-25.310.448, asimismo presento Certificado de Registro de Vehículo No. 24029325, a nombre de E.M.F.P., cédula o RIF v-04441488, emanado por el Ministerio de Infraestructura, SEPTIMO.- Una autorización por la Notaria Pública del Municipio Autónomo de V.d.E.C., de fecha 26 de mayo del 2006, dejándolo insertado bajo el No. 20, Tomo 179, de los Libros Autenticaciones llevados por esta Notaria, donde el ciudadano P.R.C.O., portador de la cédula de identidad No. E-81.895.655, UTORIZA AL CIUDADANO J.R.Z., C. I. V-2.715.720, a conducir el vehículo Marca Ford, Modelo F-350, clase: Camión, tipo: cava; año: 1.979; color: verde y dorado; serial de carrocería: AJF37V21083, PLACAS 606-SAY. Posteriormente los funcionarios castrenses procedieron a solicitar la colaboración a dos ciudadanos que luego quedaron identificados con B.A.C.G., titular de la cédula de identidad No. V- 7631.367 y C.E.V.C., titular de la cédula de identidad No. V. 18.408.252, para proceder a realizar una revisión al vehículo citado con antelación, bajan la mercancía, la cual en su mayoría estaba constituida por sacos de alimentos para animales, bultos de papel higiénico, cloro, desinfectante, harina de maíz precocida, pudiendo observar al final del furgón varias 16 pipas de color azul, las cuales estaban acumuladas en dos filas de ocho cada una (cuatro abajo y cuatro encima), atadas con un nylon de color amarillo, algunas con logotipos de inflamables, con letras blancas, que tenian escrito Inter.-lineado “PRODUCTOS LOTE BRURO NETO”, y separadamente internamente en un circulo la letra “L”, también observaron algunas etiquetas o calcomanías de color blanco, que tenían el escrito borrado en su totalidad, determinando que se trataba de un producto químico que se conoce como Acetona, por lo que tomando en consideración que se trataba de una sustancia controlada, procedieron a la aprehensión del conductor del vehículo, dado que el mismo no portaba la permisologia para tal transporte y su vehículo no cumple con las normas de seguridad para tal función. Acto seguido los funcionarios castrenses procedieron a verificar los posibles registros policiales que éste pudiera presentar, logrando determinar que el mismo presenta un historial policial.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal constituido de manera unipersonal, que de los hechos ocurrieron el día 01 de junio de 2006, cuando los funcionarios S.1°. (GN) B.M.J.A., C2°. (GN) CHACON RIVERO C.J. y DTGDO. (GN) BARRIOS R.R., efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera compañía del Destacamentos de Fronteras No. 36, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la madrugada, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Kilómetro 40, sector Campo Boscan, Parroquia A.B.d.M.L.C.d.U. del estado Zulia, cuando avistaron un vehículo Marca: Ford, modelo: F-350, clase camión, tipo Cava, color: verde y dorado; placas: 606-SAY; el cual transitaba en sentido Maracaibo-La Villa del Rosario, procediendo el C/1RO. (GN) B.M.J.A., a solicitarle al conductor del referido vehículo, que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle inspección al vehículo, a la carga y al conductor, una vez aparcado el vehículo, el conductor fue identificado como ZAMBRANO J.R., titular de la cédula de identidad No. 2.715.720, procediendo a solicitar las facturas de compra o notas de entrega de la mercancía transportada, presentando éste tres (03) facturas de compra, emitidas por la empresa Makro, quedando identificado de esta manera: PRIMERO- No. 08012149507 y SEGUNDO.- No. 08012149501, de fecha 29-05-2006, a nombre de AREVALO NORKA, RIF.- V-5279747-0, con domicilio fiscal en residencias Natalie, edificio Natasha, piso 4, apartamento 4-7. Cagua, TERCERO.-No. 08016150049, de fecha 30-05-2006, a nombre de R.Q., RIF.- v-2419021-9, con domicilio fiscal MCY, al lado del INCE, una factura comercial de compra emitida por Almacén La Gran Unión C.A., CUARTO.- No. 36030, de fecha 29-05-06, a nombre de J.R.Z., con domicilio Fiscal en Casigua, calle principal 11-2, una factura comercial de compra emitida por la Distribuidora Bellpino Centro, C.A., QUINTO.- No. 209349, de fecha 30-05-2006, a nombre de J.R.Z., con domicilio fiscal en Casigua, Comercializadora La Hogareña, una (01) factura comercial de compra emitida por Comercializadora Escorial Valencia, SRL., SEXTO,- No. 09373, de fecha 30-052006, a nombre de J.J.Q., con domicilio fiscal en San A.d.T., RIF- V-25.310.448, asimismo presento Certificado de Registro de Vehículo No. 24029325, a nombre de E.M.F.P., cédula o RIF V-04441488, emanado por el Ministerio de Infraestructura, SEPTIMO.- Una autorización por la Notaria Pública del Municipio Autónomo de V.d.E.C., de fecha 26 de mayo del 2006, dejándolo insertado bajo el No. 20, Tomo 179, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esta Notaria, donde el ciudadano P.R.C.O., portador de la cédula de identidad No. E-81.895.655, autoriza al ciudadano J.R.Z., C. I. V-2.715.720, a conducir el vehículo Marca Ford, Modelo F-350, clase: Camión, tipo: cava; año: 1.979; color: verde y dorado; serial de carrocería: AJF37V21083, PLACAS 606-SAY. Posteriormente los funcionarios castrenses procedieron a solicitar la colaboración a dos ciudadanos que luego quedaron identificados como B.A.C.G., titular de la cédula de identidad No. V- 7631.367 y C.E.V.C., titular de la cédula de identidad No. V. 18.408.252, para proceder a realizar una revisión al vehículo citado con antelación, bajan la mercancía, la cual en su mayoría estaba constituida por sacos de alimentos para animales, bultos de papel higiénico, cloro, desinfectante, harina de maíz precocida, pudiendo observar al final del furgón 16 pipas de color azul, las cuales estaban acumuladas en dos filas de ocho cada una (cuatro abajo y cuatro encima), atadas con un nylon de color amarillo, algunas con logotipos de inflamables, con letras blancas, que tenían escrito Inter.-lineado “PRODUCTOS LOTE BRURO NETO”, y separadamente internamente en un circulo la letra “L”, también observaron algunas etiquetas o calcomanías de color blanco, que tenían el escrito borrado en su totalidad, determinando que se trataba de un producto químico que se conoce como Acetona, por lo que tomando en consideración que se trataba de una sustancia controlada, procedieron a la aprehensión del conductor del vehículo, dado que el mismo no portaba la permisologia para tal transporte y su vehículo no cumple con las normas de seguridad para tal función.

PRUEBAS TESTIMONIALES

La testimonial del Ciudadano J.R.Z. en su condición de acusado, quien se identifico plenamente como J.R.Z., venezolano, natural del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-05-40, de 67 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.715.720, de profesión u oficio Plomero, electricista, hijo de P.R. (D) y I.J.Z. (D) y residenciado en Valencia, Municipio Tocuyita, urbanización Ciudad de la Alegría, Avenida E.B., cruce con R.B., casa No. 25 a la orilla de la autopista, quien expuso entre otra cosas: el señor P.C. llego al mercado, yo laboraba en el mercado como taxista en mi carro, como cinco días antes de hacer el viaje a Machiques, el Sr. entablo una conversación conmigo y me pregunto que si yo manejaba camiones, le dije que si, me dijo yo ando buscando un chofer para que me maneje un camión de mi propiedad, necesito enviar una mercancía para surtir un negocio en Machiques y que me daría 300.000,00 para viáticos y 300.000,00 para mi, al llegar al sitio donde va la mercancía, le pregunte que tipo de mercancía se iba a llevar, me dijo artículos de limpieza y alimento para ganado, le dije no hay problema, acepto, me pidió el numero de la cedula de identidad y el nombre completo para tramitar una autorización para conducir dicho camión, yo le di los datos y el me dijo que luego vendría para hablar del viaje. El domingo 28 de mayo aproximadamente a las 10: 30 de la mañana a 11: 00 de la mañana, llego el señor P.C. y me dijo el domingo vengo para que hablemos del viaje, ya todo esta listo, mañana lo vengo a buscar para que vaya a recoger el camión, venga preparado para viajar, el 29-05-06, llego el señor P.C. a las siete de la mañana en un vehículo negro, Marca Neon, me dijo que me subiera y de ahí salimos para Valencia, pare en el estacionamiento La Paz, donde debe estar registrado el nombre de la persona que estaciono el camión y cuando lo hice me entrego el Suiche y me dijo revisa el camión y cuando lo hice me entrego el camión y me dijo yo voy a hacer unas compras en Valencia, así lo hizo, llegamos a la Comercial Los Chinos, donde compro artículos de limpieza y papel tóale, los obreros del negocio montaron la mercancía en el camión y el señor Pedro me entrega la factura y me doy cuenta que estaban a mi nombre, le hice ver al señor Pedro que las guías y las facturas siempre van a nombre del destinatario, me dice que no me preocupe que falta mucho por comprar, que las otras facturas van a nombre de la persona que recibirá la mercancía en Machiques, nos fuimos para Maracay, Estado Aragua, llegamos a Macko, me estacione en la zona de carga y el me dijo, espereme que voy a hacer la compra, al mucho rato, como a las tres horas, llego P.C. y me dijo señor hoy no vamos a cargar, vamos a dejar el camión guardado aquí en Maracay, sígame, lo seguí, llegamos al estacionamiento de Servicios Múltiples de nombre Gago en la avenida Constitución, regresamos a Valencia en el N.n., me llevo a la casa, al llegar estaba mi esposa M.M., mi hija M.Z. y un vecino de nombre Neuro Ríos, quienes quedaron asombrados al verme llegar, porque creían que estaba viajando, el señor Pedro se despidió y me dijo mañana lo vengo a buscar temprano. El martes 29 de mayo, llego el señor Pedro con dos señores más, de los cuales no se el nombre, porque no me los presento, uno era un señor gordo, m.c., de acento colombiano y el otro era un guajiro, nos fuimos para Maracay, llegamos al Estacionamiento de Servicios Múltiples Gago, el señor Pedro me entrego el suiche y cincuenta mil bolívares, me dijo señor retire el camión y lo estaciona en el área de carga de Mackro, al rato llego el señor Pedro con los dos señores, me dijo espereme aquí que vamos a comprar, aproximadamente como a la hora y media llegaron los señores y dos obreros de Mackro, con carruchas cargadas de víveres, la montaron en el camión y el señor P.C. me entrega la factura y me dice que lo siga, al salir de Makro, el señor P.C. se estaciona a la derecha de la avenida Constitución y los señores que andan con el, se dirigen al camión, el gordo colombiano me dice váyase con Pedro, me fui con el señor Pedro y me llevo a comer en un Restaurante de nombre Mi Arepa, me dijo coma y me espera aquí, aproximadamente a las cuatro de la tarde, llego el Señor Pedro y nos vinimos a recoger el camión, cuando llego al camión me doy cuenta que no estaba en el sitio donde lo deje, sino en sentido contrario de la avenida Constitución, cerca de una estación de servicio de PDVSA, me entrego el suiche y me dijo metelo a la estación de servicio para equiparlo y le mides la presión de los cauchos, cuando prendo el camión que arranco me doy cuenta que el camión esta muy pesado, lo deje equipando, me dirijo al señor Pedro y le pregunto porque el camión esta tan pesado, me contesto que ya estaba cargado y listo para viajar, pero no nos vamos hoy porque es muy tarde, vamos a llevarlo para el Estacionamiento Las Palmas y mañana nos vamos temprano, así lo hicimos, me llevo a la casa y por el camino me dijo trate de amanecer para que recoja el camión, yo lo espero en las Palmas. El miércoles 30 de mayo dispuse llevarme al señor J.C. para que me acompañara en el viaje, nos fuimos para Las Palmas y al llegar estaba P.C. en el N.N. y un Matiz Verde, estaba el señor Gordo, moreno colombiano, me dirige al señor Pedro y le sugerí que me iba a llevar al señor J.C. para que me acompañara, ya que el vehículo no tenia la maquina en buenas condiciones, me dijo no se preocupe que nosotros lo vamos a acompañar por todo el camino, el señor J.C. se fue para su casa y yo me quedo con el señor P.C., me entrego el suiche, dos cajas de aceite para motor, las facturas, los documentos del camión, la autorización y trescientos mil bolívares en efectivo y un celular de su propiedad, me indica que solo aprieto el botón verde y ya estoy comunicado con el y que por ese celular no vaya a llamar a nadie, nos vamos rumbo a Machiques, al llegar al peaje del Estado Carabobo con Yaracuy veo el N.n. a la derecha y el señor P.C. esta hablando con un Guardia Nacional, pague el peaje y pase normal, continué el camino y el señor Pedro siempre me llamaba y me preguntaba que como iba el camión y a que altura me encontraba, al llegar al peaje del Estado Yaracuy con el estado Lara, veo al Matiz verde parado a la derecha y en la orilla del canal esta un Guardia nacional y me indica que pare y me pregunta que mercancía llevo, le contesto artículos de limpieza, víveres y alimento para ganado, me dijo adelante señor buen viaje, en el transcurso de la vía, siempre sucedía lo mismo, en las alcabalas móviles y en los peajes, si no estaba el Neon, estaba el Matiz, al llegar a la alcabala del Venado, en el centro de la vía estaba un agente policial, me indico repetidas veces dale, llego al puente sobre el Lago de noche vuelvo a ver a los dos vehículos juntos y un Guardia Nacional estaba parado en el canal de transito pesado y me indica adelante, al pasar el Puente sobre el lago, el señor Pedro me adelanta y se para en el hombrillo me indica que de ahí me guiaría el Matiz Verde y que estaría esperando en el segundo distribuidor vial, al llegar al distribuidor estaba el Matiz, me baje y me acerque, bajo el vidrio hasta la mitad y me dijo como debía hacer para incompararme a la vía de Machiques, coji hacia Machiques, al llegar al kilómetro 40, me dijeron que me parara a la derecha, me pidieron los documentos del carro y las facturas, se las entrego y me preguntan porque el vehículo estaba tan pesado, le dijo tengo entendido que traigo víveres, productos de limpieza y comida para ganado, me ordenan abrir la cava y llaman a dos guardias nacionales, uno sube al camión y empiezan a descargar, mi asombro es que al bajar cierta cantidad de bultos, al fondo de la cava estaban unas pipas azules, me pregunta el sargento que si tengo conocimiento de la procedencia y del contenido de las pipas, le contesto no se porque el camión me lo entregaron cargado, vuelven a montar la mercancía en el camión y me ordena que lo estacione en el área del comando, me llevan para una oficina donde me interrogan en relación a la procedencia de la mercancía, le repito que me lo entregaron cargado, pero que si querían llamo al señor P.C., que es el dueño del camión que me entrego un celular, el sargento me dice llámalo y le dices que traiga cuatro millones, en el lapso de hora y media para arreglar todo, llame al señor Pedro y me dijo que le dijera al sargento que como creía que en una hora y media iba a conseguir cuatro millones, el sargento me quito el teléfono y le dijo al señor Pedro que iba a apagar el teléfono que a las nueve de la mañana lo encendería, a esa hora de la mañana el sargento llego hasta donde me tenían, me entrego el celular prendido y me dijo que le dijera al sargento que la entrega de los reales no iba a hacer a las nueve, el sargento me quito el teléfono y hablo con el y quedaron para una nueva entrega, me llevaron aproximadamente a veinte para las cuatro, el sargento me saco y me dijo Rufino van a traer los reales, si los traen tu te vas para tu casa y procedió a enviarme para afuera donde estaba el camión, con dos funcionarios vestidos de civil, uno se sentó conmigo y el teléfono y otro se sentó en otra mesa con una cámara fotográfica y a los diez minutos se estaciono un carro al lado de nosotros y el teléfono repica, el funcionario dijo contesta, cuando el señor llama me pregunta donde estoy, contesto que al lado de el y me doy cuenta que es el Matiz verde, el funcionario que estaba con la cámara se para y hecha fotos al Matiz por delante y por detrás, va hasta donde esta el funcionario que le tomo las fotos al señor gordo, me entrega el suiche y me ordena estaciona el camión en el Comando, me llevan hasta donde estaba detenido y me dice al señor del Matiz lo detuvieron, lo menten junto conmigo y al llegar me dice que si hablo zoquetadas de Perucho o de el, soy hombre muerto, es por eso que la primera declaración no doy el nombre de P.C. y al señor no lo nombro porque temía por mi vida, pero lo cierto es que la Fiscalia le otorgo la libertad al señor J.N., aclaro que soy un hombre pobre y no gozo de empleo fijo, ni de pensión, ni de ayuda oficial, pero aun así, creo en la rehabilitación del hombre y el 24-12-95 jure y prometí no seguir en esos caminos, aun así en el año 99 no recuerdo la fecha una comisión de la PTJ de Acarigua del Estado Portuguesa, me detuvo y me quiso involucrar en un asalto armado a tres gandolas cargadas con cauchos, me torturaron, me facturaron dos costillas del lado izquierdo, me trataron de asfixiar con bolsas plásticas, me introdujeron en un envase plástico con agua y con un cable positivo de corriente me tocaban los brazos, no conforme sin agua, ni comida, me hicieron el juicio oral y Público y el Juez me otorgo mi libertad plena, la Fiscalía apelo y la Corte de Apelaciones me ratifico mi libertad. Ahora vino el señor P.C. y con su astucia me engaño y me utilizo en este delito en el cual desde el principio me hubiese gustado admitir los hechos, pero no tengo alternativa, pido al tribunal tengas indulgencia conmigo y juro que sabré cumplir con cabalidad cualquier medida que tenga a bien, estoy viejo y estoy enfermo, quiero pasar el resto de mi vida con mi familia con mi esposa, hijos, nietos, bisnietos y amigos que son los únicos valores que tengo, es todo”.

La Testimonial del Ciudadano W.J.L.B., quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como W.J.L.B., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 7.572.474, fecha de nacimiento 04-06-66, soltero, con el cargo de Sargento Primero de la Guardia Nacional de Venezuela, Experto de Vehículo y de señalización. El experto manifestó que reconocía el contenido de la experticia y la firma estampada en la misma como suya. Expuso que hizo experticia a un camión Ford 350, presento serial chasis original, la placa del panel suplantada, que el sistema de fijación de remaches se determinó suplantado, que no se puede determinar la originalidad, que no se pudo determinar a quien pertenece Se le concedió la palabra a la defensa, ABOG. F.Y., a los fines de que pregunte al experto, se dejó constancia de preguntas y respuestas: 1) ¿Con la originalidad del chasis, se pude identificar el propietario del vehículo? CONTESTO: Se puede identificar al que le corresponde el chasis. 2) ¿Al momento de realizar la experticia vio algún documento que indique quien es el propietario del vehículo? CONTESTO: No

.La testimonial del Ciudadano A.J.D.G., quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como A.J.D.G., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 13.371.694, fecha de nacimiento 09-05-76, soltero, con el cargo de Cabo segundo de la Guardia Nacional de Venezuela, Experto de Vehículo, adscrito al Destacamento 31, Cuarta compañía en Paraguaipoa. Acto seguido el experto manifestó que reconocía el contenido de la experticia y la firma estampada en la misma como suya y expuso que realizo experticia a un camión 350 Ford, la cual presentaba el serial del body suplantado, la placa del panel suplantada, manifestó que por el año no tiene serial de seguridad, por lo que no se puede dar con la verdadera identidad del carro. Se le concedió la palabra a la defensa, ABOG. F.Y., a los fines de que pregunte al experto, 1) ¿El vehículo Daewoo Matiz, quedo detenido con el camión en ese procedimiento? CONTESTO: No le se decir, pero a los días el carro estaba en el Comando.

La Testimonial del Ciudadano J.A.B.M., quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como J.A.B.M., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 5.664.802, fecha de nacimiento 24-04-59, casado, con el cargo de Sargento Primero de la Guardia Nacional de Venezuela, adscrito al Destacamento 36, Comando Villa del Rosario. Seguidamente expuso: el 01-06-06, se encontraba de servicio en el Kilómetro 4, vía a Perijá, destacamento 36 de la Guardia Nacional, en compañía del Cabo Segundo Rivero y el Cabo Segundo Barrios Rodríguez, que observaron un vehículo cava, de la vía Maracaibo-Villa del Rosario, color verde y dorado, placas 606-SAY, conducido por un ciudadano sin acompañante, que lo mandaron a parar y le pidieron la identificación al conductor del vehículo, que le preguntaron de donde venia, que les dijo de Maracay, que igualmente manifestó que transportaba víveres, que le dijeron que enseñara los documentos de la carga, que entrego facturas de Makro Valencia, que dijo que iba con destino a Machiques y que un ciudadano lo iba guiando, que lo mandaron a que abriera la cava, observando bultos de papel higiénico, comida para ganado, desinfectantes, que estaba todo revuelto, que procedió a revisar la carga, que en el fondo detectaron unas pipas, que le preguntó al conductor que llevaba ahí, que el Señor miro para los lados y dijo creo que llevo acetona, que llevaron la carga al Comando, para revisar el camión más minuciosamente, que bajaron la mercancía, buscaron dos testigos por el sector, que en le fondo habían 16 pipas metálicas de color a.c. y azul oscuro, que el señor J.R.Z., resulto con un prontuario de ocho registros policiales, que alguien lo venia guiando, que supuestamente el señor Jakson era el que estaba esperando la mercancía, que llevaban un producto ilícito, que no cumplía con las normas, que llevaba facturas, autorización para conducir, pero no para transportar los productos, que hubo un intento de soborno, que hubo una persona que se presentó al día siguiente, para que se pusiera en libertad al ciudadano, que una persona de nombre Jakson, en un Matiz verde, ofreció 4 millones de bolívares, que el vehículo se notaba pesado, que los víveres venia en desorden y les llamó la atención, que eso ocurrió a las doce y treinta de la madrugada.

La Testimonial del Ciudadano RICHER J.B.R., quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como RICHER J.B.R., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 12.527.372, fecha de nacimiento 19-07-76, soltero, con el cargo de Cabo Segundo de la Guardia Nacional de Venezuela, adscrito al Destacamento 36, Comando Villa del Rosario. Quien expuso: que el 01-06-2006, como a las doce y treinta de la noche, estaba de servicio en un punto de control fijo en el del Kilómetro 40, que observó un vehículo que se dirigía de Maracaibo a la Villa del Rosario, era un camión 350 Ford, de color verde y dorado, que el Sargento Beltrán y el Sargento Chacon, lo mandaron a bajar, le pidieron facturas de la carga, que presento facturas de una comercial de Maracay, que estaban dirigidas a personas naturales, que manifestó que se dirigía a Machiques o a Las Cruces, que en esa zona opera el Narcotráfico, que vista las contradicciones buscaron dos testigos para abrir la cava, que manifestó que traía alimentos para ganado, papel higiénico, harina, azúcar, y al revisar la cava observaron 16 pipas de color azul, que le preguntaron al conductor que traía en las pipas y dijo que tenían acetona pura y le preguntaron si tenia permiso para transportar esa mercancía, y dijo que no, que les llamó la atención que el papel higiénico no pesa y la cava pesaba, por eso revisaron y vieron las pipas, que habían 16 pipas de color azul, para un total de 200 litros, que el señor no presentó ninguna permisologia, que el vehículo no era el adecuado y tampoco se puede llevar con víveres, que la acetona es una sustancia controlada, porque es utilizada para preparar drogas y se necesita permiso para trasladarla, que no estaba desorganizado, todo el papel estaba parado, con la intención de que no se viera, que Jakson Fonseca, alias Tripa Rota, llevo el dinero (4 millones) para poner en libertad el vehículo, la mercancía y los materiales.

La Testimonial del Ciudadano C.J.C.R., quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como C.J.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 12.824.692, fecha de nacimiento 07-08-75, soltero, con el cargo de Cabo Segundo de la Guardia Nacional de Venezuela, adscrito al Destacamento 36, Tercera Compañía. Quien expuso: “El 01-06-06, me encontraba de servicio con el Cabo Segundo Barrios y con el Cabo Segundo Beltrán, en el kilómetro 40 de Campo Boscan, y vieron venir una cava Ford, color verde con dorado, iba de Maracaibo a la Villa del Rosario, el Sargento Beltrán lo manda que se estacionara al lado derecho, le preguntaron que traía y dijo que víveres, se le pregunto de donde venia y dijo de Maracay y que la mercancía era de una empresa, se le pregunto a donde iba y manifestó que Machiques y luego dijo que era para El Cruce, se les pidió las facturas y e.d.M. y estaban a nombre de personas naturales, que el Sargento vista las contradicciones, procedieron a buscar dos testigos para inspeccionar el vehículo, lo trasladaron al Comando y le solicitaron que abriera el vehículo, que empezaron a descargar alimentos, en la parte de atrás observamos 16 pipas, con mecate de color amarillo amarradas, que notaron que estaba con alimentos de uso humano y un producto volátil, le preguntamos que era la mercancía en las pipas, dijo que era acetona pura, le pedimos las facturas, dijo que no las tenia, visto que no tenia la documentación, procedimos a detenerlo y levantamos las actas, el señor nos dice que va a llamar a la familia, que llamó una persona, que apagó el teléfono y a las nueve de la mañana, prendió el teléfono y ofrecieron dinero después dijo que una persona venia a hablar de la mercancía, a las nueve de la mañana dijo que la persona venia al Comando, que llegaría cerca del trailer, dijo que nos iba a dar un dinero, nos trasladamos con dos testigos, llego un Matiz verde, dijo que traía cuatro millones para que soltáramos al vehículo, la mercancía y al chofer, me dice que con dinero se arreglaba todo, se acercaron los testigos, vieron los cuatro millones, que procedimos a contar el dinero y el ciudadano quedo detenido y notificamos al fiscal, que la revisión la hicieron con los testigos en el Comando, que la cava la abrió el señor Zambrano J.R., y la revisión de la cava la hicimos después que estaban los testigos, que eran las 12:30 de la noche y había poca afluencia de vehículos, y lo detuvimos porque estaba cometiendo un delito flagrante, que tenia una autorización sellada por la Notaria que lo autorizaba para conducir el vehículo, que llevaba 3200 litros de acetona, que el señor les ofreció el dinero, dijo que venia con la intención de que soltaran el camión, el sujeto y los materiales”.

La Testimonial del Ciudadano, B.A.C.G., quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente B.A.C.G., como venezolano, titular de la cedula de identidad No. 7.631.361, fecha de nacimiento 14-11-56, soltero, comerciante. Seguidamente expuso: que el día 01-06-06, se trasladaba hacia La Villa del Rosario, que eran como de doce a una de la mañana y los funcionarios de la Alcabala del Kilometro 40, le pidieron la colaboración, para que les sirviera de testigos, porque iban a inspeccionar un camión, destaparon el camión, traía mercancía seca, alimentos, arroz, harina pan, papel sanitario, en el fondo habían unas pipas, de color azul, 16 pipas, en dos columnas, las pipas tenían un logotipo de inflamable, le presentaron al señor J.R.Z., era de edad como de 60 y pico a 70 años de edad, tenia unos tatuaje en los brazos, que estuvo desde las 12:00 hasta las 3:30, que estuvieron descargando el camión, estaban en filas de 4 columnas, arriba y 4 abajo, solo fue detenido una persona de edad; que se encontraba con su sobrino, que también sirvió de testigo, que eso ocurrió el 1 de junio de 2006, como de 12:00 a 12:30 de la mañana, que había suficiente luz, que observó la mercancía seca, unos saco arriba de otro, que estaba organizada.

La Testimonial del Ciudadano, C.E.V.C., quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como C.E.V.C. como venezolano, titular de la cedula de identidad No. 18.408.252, fecha de nacimiento 31-10-86, soltero, estudiante. Quien expuso: que iban hacia La Villa del Rosario, en el Kilometro 40, en la Alcabala, los Guardias Nacionales les pidieron la colaboración para servir de testigos, que iban a bajar unos productos de un camión, que lo revisaron y encontraron alimentos, aceite y en el fondo del camión estaban unas pipas de color azul, como de 200 litros, la cava era plateada y el camión era verde y dorado, que las pipas iban amarradas con un mecate amarillo, y las pipas decían inflamables, que habían 4 arriba y 4 abajo en el fondo, que hubo una sola persona detenida, un señor de edad, de pelo blanco, usaba lentes, llevaba unos tatuajes en sus brazos, eran de 12:00 a 1:00 de la mañana, que sacaron varios productos para que se vieran las pipas, que se encontraba con su tío.

La Testimonial del Ciudadano F.M.C., quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como F.M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 9.711.332, fecha de nacimiento 02-01-68, casado, Licenciado en Química, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, experto en toxicología. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le puso de manifiesto a la defensa y al experto experticia 0943, de fecha 23 de junio de 2006, y el experto reconoció el contenido, el sello y la firma estampada en la misma como suya. Seguidamente el experto manifestó que realizo experticia a 16 pipas, la cual contenía un olor fuerte y penetrante, que se hicieron varios análisis, y resulto ser una sustancia inflamable, dando como resultado que las pipas 5,7,11,13,15 y 16, era un componente llamado acetona, en un 85 por ciento mínimo, mas un alcohol volátil y las pipas 1,2,3,4,6,8,9,10,12 y 14 resultaron ser una sustancia denominada tinner, que dichas sustancias son utilizada para en industrias que trabajan con pintura y también para la elaboración de drogas, son solventes fuerte e inflamables, que son sustancias utilizadas para la elaboración de la cocaína y para su transporte se necesita una permisologia.

En relación con el testigo W.R., el mismo al no acudir fue renunciado por las partes, y la Juez Presidente del Tribunal, al evidenciar que se trataba de un funcionario quien firma la experticia conjuntamente con el otro funcionario que ya habia acudido, acepto tal renuncia por no ser indispensable, prescindiéndose de su declaración; la experticia fue incorporada por su lectura durante la audiencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Experticia química, de fecha 23-06-06, distinguida con el No.9700-135-DT-0943, suscrita por los funcionarios W.R. Y F.M., constante de un (01) folio útil, 2) acta de experticia de reconocimiento de vehículo de fecha 22 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios L.B.W. y G.A.J., expertos reconocedores de vehículo, constante de tres (03) folios útiles, 3) Acta policial de fecha 01 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios B.M.J., CHACON R.C.J. Y BARRIOS R.R., CONSTANTES DE DOS (02) FOLISO ÚTILES, 4) Actas de entrevista de fecha 01 y 28 de junio de 2006, realizadas al ciudadano C.E.V.C., constante de tres (03) folios, 5) Acta de entrevista de fecha 01 y 28 de junio de 2006, tomadas al ciudadano B.A.C.G., constante de cuatro (04) folios útiles, 6) Acta de presentación de imputados del señor J.R.Z., constante de ocho (08) folios útiles.

PUNTO PREVIO

En relación a la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal I, referente al incumplimiento o falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto no están los fundamentos de la imputación, opuesta por la defensa, esta Juzgadora considera una vez revisado y analizado el escrito acusatorio, que el mismo cumple y reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego del debate contradictorio, este Tribunal colegiado, apreciando las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, traídas a la Audiencia Oral y Pública, en relación a los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, aprecia que se encuentra acreditado con los siguientes elementos probatorios:

Con el Testimonio de los Ciudadano Funcionario J.A.B.M., quien manifestó que el hecho sucedió el día 1 de junio de 2006, aproximadamente de 12:00 a 12:30 de la mañana, cuando se encontraba de servicio en el Kilómetro 4, vía Perijá, Destacamento 36 de la Guardia, y avistaron un vehículo cava, color verde y dorado, placas 606-SAY, conducido por el señor J.R.Z., que lo mandaron a detener, y al revisarlo encontraron bultos de papel higiénico, comida para ganado, desinfectante, y en el fondo de la cava, detectaron unas 16 pipas, contentivas de acetona y Thinner, de las cuales no tenia permisologia, concatenado con el testimonio del funcionario RICHER J.B.R., y el acta policial de fecha 01 de junio de 2006, la cual fue exhibida durante la audiencia y leída, siendo incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 339°, demuestra que se realizó un procedimiento, en el cual se detuvo a una persona que transportaba sustancias ilícitas (acetona y Thinner), sin la debida permisologia, concatenado igualmente con el testimonio del funcionario C.J.C.R., quedando acreditado con ello, por ser prueba directa, la detención del ciudadano J.R.Z., cuando transportaba ilícitamente sustancias químicas controladas, en un camión verde y dorado, el día 01 de junio de 2006.

Con el testimonio en calidad de experto del ciudadano F.M.C., quien es Experto Profesional I, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas, y quien realiza.E.Q., a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 23 de junio de 2006, a dieciséis (16) envases metálicos tipo tambor con capacidad de 200 litros cada uno, quedando debidamente probado con el testimonio del experto que las muestras 5, 7, 11, 13, 15 y 16, dieron como resultado que se trataba de Acetona en un 85% mínimo, mas un alcohol volátil y las muestras 1 ,2, 3 ,4, 5, 8, 9, 10, 12 y 14, dieron como resultado Thinner con un compuesto orgánico hidrocarburo aromático, experticia que fue exhibida durante la audiencia y leída, siendo incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando acreditado con ello, por ser una prueba directa, la existencia de sustancia químicas no controladas.

Con la declaración del ciudadano Expertos W.L., adscrito al Comando Regional No.3, del Destacamento No. 36, del Tercer Pelotón-Tercera Compañía de la Guardia Nacional, admitiendo en su declaración durante la audiencia oral y pública, haber realizado conjuntamente con el ciudadano A.G., Experticia de Reconocimiento de Vehículos a un automóvil: Marca: Ford; modelo: F-350; clase: camión; tipo: cava; año: 1979; placas; 606-SAY; color: verde con raya mostaza; serial de carrocería AJF37V21083, el día 22 de junio de 2006, a un vehículo que era conducido por el ciudadano J.R.Z., donde trasportaba ilícitamente sustancias químicas controladas, quedando debidamente probado con el testimonio de los expertos, que: 1) la placa del body de serial de compacto estaba falso y suplantado, 2) que el serial placa Dash panel estaba suplantado y 3) el serial del chasis estaba en estado original, experticia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, dicha acta fue exhibida durante la audiencia, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 339, concatenado con el testimonio de los funcionarios J.A.B.M., RICHER J.B.R. Y C.J.R., quienes practicaron la detención del ciudadano J.R.Z., quedando acreditado con ello, por ser prueba directa, la existencia del vehículo donde se transportaba ilícitamente las sustancia químicas controladas, que se trataba de un camión; tipo: cava; año: 1979; placas; 606-SAY; color: verde con raya mostaza; serial de carrocería AJF37V21083, modelo; F-350, con la placa Body de serial del compacto falso y suplantado y el serial placa Dash Panel suplantado.

Con el testimonio del ciudadano BERNBETH A.C.G., quien fue testigo instrumental del procedimiento, quien manifestó en su declaración que el día 01-06-06, se trasladaba con su sobrino, hacia La Villa Del Rosario, como de doce a una de la mañana, y los funcionarios de la Alcabala 40, le pidieron la colaboración para que sirviera de testigo, para inspeccionar un camión, que lo destaparon y traía mercancía seca, arroz, harina pan, papel sanitario, desinfectante y en el fondo habían 16 pipas de color azul, en dos columnas, 4 arriba y 4 abajo, con un logotipo de inflamable, concatenado con los testimonios de los funcionarios J.A.B.M., RICHER J.B.R. Y C.J.R., quedó acreditado que el día 01-06-06, aproximadamente a las 12:30 de la mañana, en el Kilómetro 40, sector Campo Boscan, en el Punto de Control Fijo, el ciudadano J.R.Z., se desplazaba en un camión cava, F-350, de color verde y dorado, transportando 16 pipas de color azul contentivas de un liquido que al practicarle la experticia química CORRESPONDIENTE, dio como resultado que se trataba de acetona y thinner.

Con la declaración del ciudadano C.E.V.C., quien también fue testigo instrumental del procedimiento, quien manifestó que iba hacia la Villa del Rosario, cuando en la Alcabala los Guardia Nacionales le pidieron la colaboración para servir de testigos, para bajar unos productos de un camión, que cuando lo revisaron encontraron además de víveres, en el fondo del camión habían unas pipas de color azul, 4 arriba y 4 abajo, amarradas que decían inflamables, adminiculado con las declaraciones de los funcionario J.A.B.M., RICHER J.B.R. Y C.J.R., quienes manifestaron que buscaron dos testigos para inspeccionar el camión que iba conduciendo el señor J.R.Z., y al revisarlo consiguieron 16 pipas en el fondo del mismo, que al practicarle la respectiva experticia química, se determino que se trataba de acetona y Thinne, sustancia según los expertos que se utilizar para la elaboración de droga. Además. Cabe la pena destacar que los funcionarios en sus respectivas declaraciones manifestaron que el ciudadano J.R.Z., admitió que lo que transportaba era acetona y no traía la autorización o los permisos que se necesita para transportarlo.

Observa esta Juzgadora que el acusado J.R.Z., admite haber transportado el camión con víveres, manifestando que desconocía que transportaba Acetona, mas sin embargo, admite que notaba que el camión se notaba pesado. Pero es el caso, que los funcionarios actuantes en el procedimiento manifestaron que el acusado reconoció saber que la sustancia que trasladaba era acetona.

Relacionando el dicho de los funcionarios J.A.B.M., RICHER J.B.R. Y C.J.R., el de los testigos ciudadanos B.A.C.G. Y C.E.V., con el testimonio en calidad de experto del ciudadano F.M.C., quien es experto reconocedor, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se tuvo plena certeza de participación del ciudadano J.R.Z..

Debe señalarse que toda acción espontánea, no determinada por la fuerza o coacción exterior, es voluntaria, y como se puede observar en el presente caso fue el actuar doloso del acusado J.R.Z., quien admitió delante de los funcionarios que tenía conocimiento que la sustancia que transportaba en el camión, era acetona, no poseyendo la permisologia correspondiente. En el presente hecho existe una relación de causalidad porque el resultado es consecuencia del acto que realizó el acusado, habiendo dejado acreditado este Tribunal constituido de manera unipersonal, con las pruebas traídas a juicio que el acusado fue responsable del hecho cometido.

En relación a la coartada de la defensa, esta no fue convincente, por lo que en consecuencia, habiéndose desvirtuado la presunción de i.d.A., y no habiendo los Abogados Defensores presentado coartada durante el Debate Oral y Publico que diera certeza al Tribunal, siendo las pruebas recepcionadas concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico fue la que de manera fehaciente, coherente y certera a través de testimoniales de los Expertos, Testigos e Inspección incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado se declara Culpable, al Acusado J.R.Z. .

Del análisis efectuado por este TRIBUNAL CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedo acreditado la participación del Ciudadano Acusado J.R.Z., en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales, y habiendo quedado acreditado que el señor J.R.Z., el día 1 de junio de 2006, se desplazaba en sentido Maracaibo-Villa del Rosario, en un camión verde y dorado, en el punto de control fijo, Kilometro 40, sector Campo Boscan, los funcionarios J.A.B.M., RICHER J.B.R. Y C.J.R., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, le ordenaron se detuviera, le practicaron una inspección al vehículo y a la carga, encontrando en el fondo de la cava, 16 pipas contentivas de una sustancia química controladas, que al practicársele la correspondiente experticia química, se determinó que se trataba de acetona y thinner, sustancia que se utilizan para la elaboración de droga, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, es por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya conducta se encuadra dentro del tipo de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece que:

”El que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefaciente y psicotrópicas, será….”

Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado coartada durante el Debate Oral y Publico, aunado al hecho de que, las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de i.d.A.J.R.Z., y luego de escuchar las testimoniales en el Juicio Oral y Publico de manera fehaciente, coherente dando certeza de la comisión del hecho punible, testimoniales y documentales estas que fueron incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado Ciudadano J.R.Z., en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cabe la pena resaltar el comentario realizado por le Dr. R.D.S., en su Obra “Las Pruebas en el Proceso penal Venezolano” en relación a la Apreciación del testimonio de lo s funcionario policiales que a la letra dice: “

Desde el sistema anterior inquisitivo se ha mantenido un criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia- que nunca compartimos, sobre la declaración de los funcionarios policiales, aun siendo aprehensores y por ende presénciales de la incautación y circunstanciales de la aprehensión, sosteniendo que solo pueden apreciarse “en su conjunto como un indicio”, como si así estuviere tarifado en el para entonces vigente CEC.

Lamentablemente esto se ha pretendido imponer ahora, cuando rige un sistema de apreciación libre, racional y critica de la pruebas; y no son pocos los abogados defensores y hasta tribunales que invocan para ello una de las primeras sentencias dictadas por esta Sala de casación Penal de TSJ, cuando recién se había instalado el TFontiveros

bajo No.03, del 10-01-2000 (Exp. 99.495), donde habiéndose pronunciado en se sentido, parece más bien haber hecho referencia y apoyado en esa reiterada jurisprudencia del viejo sistema, al expresar: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de su culpabilidad…”.

Con todo respeto no parece desacertada ese criterio, que lamentablemente puede favorecer la impunidad de muchos delitos, con mayor razón si se aplica de una manera obligante indiscriminada para todos los casos de testimonio policial en este nuevo sistema de libre y racional apreciación, considerando el autor de esta obra que no debe desmeritarse, ni minimizarse de antemano un testimonio por el sollo hecho de provenir de policía y otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y merito de convicción que ofrezca ese u otro, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas y la forma como se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo para “sembrar” droga, armas y otros objetos, con el fin de incriminar al aprendido.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, no podemos seguir favoreciendo la impunidad, a pesar de tener la certeza de la comisión de un hecho punible y de las responsabilidad del acusado, sobre todo en delitos tan grave, que afecta varios bienes jurídicos que están haciendo tanto daño a la sociedad actual y que se han proliferado de una manera incontrolable.

En relación a las actas de entrevista de fecha 01 y 28 de junio de 2006, realizadas al ciudadano C.E.V.C., constante de tres (03) folios, 2) Acta de entrevista de fecha 01 y 28 de junio de 2006, tomadas al ciudadano B.A.C.G., constante de cuatro (04) folios útiles, 3) Acta de presentación de imputados del señor J.R.Z., constante de ocho (08) folios útiles, dichas actas no son valoradas, en razón de que las mismas solo sirven para la investigación del proceso y por si solas no tienen ningún valor si no son controladas por las partes.

DE LAS PENAS APLICABLES

De la pena aplicable al Acusado Ciudadano J.R.Z., como AUTOR del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena aplicable de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano, J.R.Z., venezolano, natural del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-05-40, de 67 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.715.720, de profesión u oficio Plomero, electricista, hijo de P.R. (D) y I.J.Z. (D) y residenciado en Valencia, Municipio Tocuyita, urbanización Ciudad de la Alegría, Avenida E.B., cruce con R.B., casa No. 25 a la orilla de la autopista, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se le CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 Y 34 del Código Penal Venezolano, por lo que Ordena la inmediata Reclusión del Penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo o el sitio donde indique el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Se ordena la confiscación del bien mueble donde se transportaba la mercancía objeto del juicio la cual posee como caracterisiticas un camión Marca: Ford, Modelo: F-350, clase: Camión, Tipo: Cava, Año: 1979, Placas: 606-SAY, Serial de carrocería: AJF37V21083, Serial Del Motor: 8 cilindros, Uso. Carga, color: Verde con Raya Mostaza, así como también se ordena la confiscación de las 16 pipas de color azul, donde se lee inflamable, contentivo de sustancias denominada ACETONA y TINNER, dicho bienes muebles son puesto a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas ( ONA), ya que es el órgano en la materia, la cual dispondrá del mismo a los fines de su control y fiscalización. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia. Así se decide.

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PRESIDENTE,

DRA. I.A.C.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, fue dictado se publicó el fallo que antecede conforme a lo prevé el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se Registro bajo el No. 1J-021-07.-

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ

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