Decisión nº 400 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Restitucion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, diecisiete (17) de Junio de (2015).

205º y 156º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: M.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.780.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Laucymar Garrido Pimentel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 218.151.-

DEMANDADOS: M.M.L., E.A.M.P. y las ciudadanas, M.C.P.D.M. y A.Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 1.200.387, 8.053.975, 2.721.180 y 12.894.210.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: P.J.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.992.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN.-

SENTENCIA: Cuestiones Previa (ordinal 8º del articulo 346 del Código Procedimiento Civil)

EXPEDIENTE: Nº 00123-A-15.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente decisión de la resolución de la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; opuesta por los codemandados A.Y.M.P., M.M.L. y M.C.P.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.894.210, 1.200.387 y 2.721.180, representados judicialmente por el abogado P.J.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.992, quien también representa al ciudadano E.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.053.975, en el juicio que por Acción Posesoria por Restitución intentara en su contra el ciudadano, M.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.780, representado judicialmente por la abogada Laucymar Garrido Pimentel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 218.151. Dentro de la incidencia abierta en ocasión a la cuestiones previas opuestas, la parte demandante contradijo expresamente la defensa opuesta en su contra, siendo solicitado por la parte accionante que se abriera la articulación probatoria contenida en el trámite especial contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Vencida la misma se procede a decidir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 209 eiusdem.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha quince (15) de abril de 2015, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, realizada por ante este Juzgado, por la abogada, Laucymar Garrido Pimentel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 218.151, representante judicial del ciudadano, M.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.780, en contra de los ciudadanos, M.M.L., E.A.M.P. y las ciudadanas, M.C.P.D.M. y A.Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 1.200.387, 8.053.975, 2.721.180 y 12.894.210.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, inserto al folio ochenta (80), auto mediante el cual se le dio entrada a la causa bajo el número 00123-A-15.

Cursante al folio ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85), de fecha doce (21) de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual, se admite la causa, se libró boletas de notificación.

En fecha doce (12) de Mayo de 2015, cursante al folio ochenta y seis (86) al folio ciento cinco (105), diligencia del ciudadano, M.A.M.P., asistido por la abogada, Laucymar Garrido Pimentel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 218.151, mediante el cual expone que cometieron un error involuntario al imprimir el libelo de la presente demanda e inserta copia del libelo de la demanda corregido. En esta misma fecha se recibió poder Apud Acta, otorgado la abogada, Laucymar Garrido Pimentel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 218.151, por el ciudadano, M.A.M.P., cursante al folio ciento seis (106) al ciento siete (107).

Inserto del folio ciento ocho (108) al folio setenta y tres (112), de fecha trece (13) de Mayo de 2015, se dictó auto, mediante el cual se deja sin efecto las compulsas libradas en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, asimismo, se ordena librar nuevamente las boletas de citación a los demandados.

Cursante al folio cincuenta y siete (113) al folio setenta (202), de fecha trece (13) de mayo de 2015, diligencia del Alguacil de este Juzgado, el ciudadano M.M., mediante el cual devuelve boleta de citación y compulsa de los ciudadanos, M.M.L., E.A.M.P. y las ciudadanas, M.C.P.D.M. y A.Y..

Riela al folio doscientos tres (203) al folio doscientos diez (210), de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, diligencias del Alguacil de este Juzgado, el ciudadano M.M., mediante el cual devuelve boletas de citación firmada por la ciudadana, A.Y.M.P., M.C.P.M., M.M.L. y E.A.M.P..

Cursante a los folios doscientos once (211) al trescientos treinta (330), en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, se recibieron escritos de contestación de la demanda con sus respectivos anexos, presentados por los ciudadanos, M.M.L., E.A.M.P. y las ciudadanas, M.C.P.D.M. y A.Y.M., debidamente asistidos por el abogado, P.J.P.C., se opusieron cuestiones previas.

Inserto al folio trescientos (331), de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir un cuaderno de medida.

Cursante al folio trescientos treinta y dos (332) al folio trescientos cuarenta y cinco (345), de fecha tres (03) de junio de 2015, se recibió escrito del ciudadano, M.A.M., debidamente asistido por la abogada, Laucymar Garrido Pimentel, mediante el cual se opone a las pruebas insertadas en la contestación de la demanda.

En fecha dieciocho (03) de junio de 2015, inserto al folio ochenta (346), diligencia de la abogada, Laucymar Garrido Pimentel, mediante el cual solicita copia simple de la contestación de la demanda.

Riela al folio doscientos tres (347), de fecha dieciocho (03) de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se abrió articulación probatoria.

Inserto al folio trescientos cuarenta y ocho (348), de fecha cuatro (04) de junio de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordena cerrar la pieza principal del presente expediente y se ordenó abrir una nueva pieza.

Segunda pieza.

Cursante al folio trescientos cuarenta y nueve (349), de fecha tres (03) de junio de 2015, copia del auto donde se ordenó abrir la segunda pieza.

En fecha diez (10) de junio de 2014, cursante al folio (350), diligencia del abogado, P.J.P.C., mediante el cual solicita un juego de copia simples de los folios trescientos treinta y dos (332) al trescientos cuarenta y siete (347), en misma este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó las copias solicitadas.

Riela al folio trescientos cincuenta y uno (351) al folio trescientos cincuenta y tres (353), de fecha diez (10) de junio de 2015, se recibió poder Apud Acta otorgado por la abogada, Laucymar Garrido Pimentel, a los abogados, M.V.A.F. y B.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los número 56.617 y 117.467, respectivamente.

Cursa al folio trescientos cincuenta y cuatro (354), de fecha diez (10) de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la abogada, Laucymar Garrido Pimentel.

Cursante en el vuelto del folio trescientos cincuenta y cuatro (354), de fecha quince (15) de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordena el traslado y desglose de las copias certificadas del escrito presentado por la parte accionarte, que fue agregado al cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar por error involuntario de la sentencia, que cursan desde el folio trescientos cincuenta y cinco (355) al folio trescientos setenta (370).

En fecha dieciséis (16) de junio de 2015, cursante al folio trescientos setenta y uno (371) al trescientos setenta y dos (372), se recibió diligencia presentada por el abogado, P.J.P.C., mediante el cual ratifica la contestación de la demanda, las cuestiones previas y defensa de la ciudadana, A.Y.M., y del ciudadano, E.A.M.P., y solicita que declare con lugar la cuestión previa, en el numeral 8º del articulo 346 del Código Procedimiento Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este tribunal, decidir la incidencia de la cuestión previa opuesta por los codemandados A.Y.M.P., M.M.L. y M.C.P.D.M., al momento de presentar su contestación a la demanda, en el juicio que por Acción Posesoria por Restitución sigue el ciudadano M.A.M.P., en su contra y en contra del ciudadano E.A.M.P.. Consistiendo, entonces, en un conflicto entre particulares, generado con ocasión a la actividad agraria, es competencia de este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Así los ciudadanos M.M.L., M.C.P.D.M., y A.Y.M.P., en sus condiciones de codemandados, en escritos diferentes y fundamentos diferentes, oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Indican, en primer orden los ciudadanos M.M.L. y M.C.P.D.M., por medio de su apoderado judicial, que:

…existe Prejudicialidad, motivado a la existencia de una Medida de Protección y Seguridad de conformidad con los (sic) establecidos (sic) en los artículos 87, numerales 5 y 6, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., decretada por la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público…omissis… de fecha 11 de Noviembre de 2014, contra el ciudadano M.A.M.P., por actos de persecución, intimidación, vigilancia y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la ciudadana M.C.P.d.M. y cualquiera de su familia.

Y la codemandada, ciudadana A.Y.M.P., por otra parte señala y fundamenta tal excepción en:

…la existencia de un proceso penal pendiente que cursa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal…omissis… por delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en el EXPEDIENTE Nº 2C-9772-14, cuyo proceso en la actualidad se encuentra abierto, no ha sido concluido y el ciudadano M.A.M.P., está en calidad de imputado por dichos delitos.

Por su parte, el demandante ciudadano M.A.M.P., al momento de contradecir la cuestión previa opuesta, sostuvo, sólo en referencia; a la defensa nominada opuesta por la ciudadana A.Y.M.P., que:

…si bien es cierto que existe un proceso penal incoado por la pérfida denuncia que interpusiera la ciudadana A.Y.M., …omissis…en todo proceso penal, el fin primordial es sin duda, la determinación de responsabilidad penal alguna para la comisión de los presuntos delitos supuestamente cometidos…omissis… mientras que en el presente proceso agrario se ha determinar y/o verificar la circunstancia del Despojo con todas sus derivaciones; y restituir como fin último, la posesión y ocupación…

Y sobre la excepción opuesta por los ciudadanos M.M.L. y M.C.P.D.M., no hizo contradicción alguna. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandante no contradijo la cuestión previa opuesta, por lo que debe entenderse como admitida a tenor de lo dispuesto en los artículos 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 351 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, teniendo en consideración la interpretación realizada por la Sala Politico Administrativo en la decisión N° 00075, del 23 de enero de 2003 y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2012, sentencia número 1081 que señaló:

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas…

Criterio que aplica este tribunal, en consideración a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y en hipérbole, a la concepción instrumental del proceso judicial, este tribunal pasa a constatar la procedencia de la excepción opuesta por los codemandados señalados y a tal efecto constata:

En primer lugar, se considera necesario indicar que la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del código adjetivo común; en el caso de marras, se tramita conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Articulo 209:

Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.

De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.

Al respecto de la prejudicialidad, A.B., señala en sus “Comentarios” que es “…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. Por su parte el tratadista F.C., en su obra Teoría General del Proceso; indica que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”.

La jurisprudencia es pacífica, al requerir para la existencia de una cuestión prejudicial, tal como está establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. (Vid. S. Nº 0885, 25/05/2002, Sala Político Administrativa.).

Habiendo sido contradicha expresamente la cuestión previa opuesta. Solicitada y abierta la articulación probatoria; para que las partes demostraran la pertinencia y procedencia de sus argumentos por medio de la utilización de los medios probatorios permitidos legalmente; debe quien juzga necesariamente observar que a través de los escritos presentados, la parte demandante promovió como pruebas tres (03) sentencias emitidas por tribunales de instancia con competencia agrario; en procesos que no presentan ningún tipo de conexión y continencia con el presente juicio; descargadas del formato digital; por lo que concluye el tribunal que las mismas no deben ser valoradas por ser absolutamente impertinentes. Así se decide.

En caso del escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, se observa que en el mismo, la parte oponente de la defensa nominada, se limita a ratificar las defensas expuestas, sin llegar a promover válidamente ningún tipo de medio probatorio, razón por la cual, no tiene ninguna prueba que valorar este tribunal. Así se decide.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, este juzgador aprecia que el accionante alega haber ejercido desde hace dieciocho (18) años, la posesión agraria de un lote de terreno con vocación de uso agrario denominado Finca denominada “Agropecuaria La Coromoto”, constante de aproximadamente, Ciento Ochenta y Siete Hectareas con Seiscientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (187 has con 687 m2), ubicado en el sector “El Roblar”, parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por J.C.; Sur: Terrenos ocupados por Y.O., P.G. y O.B.; Este: C.E.M. y terreno ocupado por J.C.; y Oeste: C.A. y terrenos ocupados por Dominiciano Hernández y Y.O.; y la ocurrencia de la práctica del despojo por parte de los ciudadanos M.M.L., M.C.P.D.M., E.A.M.P. y A.Y.M.P.. Y de las contestaciones de la demanda, se observa que en suma los codemandados niegan los hechos alegados por el accionante, a invocar el ejercicio de la posesión por los ciudadanos M.M.L. y M.C.P.D.M..

En consideración, este tribunal constata, que en autos no consta ningún elemento que haga por lo menos inferir, la activación o inicio de otro proceso judicial que pudiera modificar la situación de hecho en que fundamenta la pretensión la parte actora, ni las defensas de la parte demandada, en ocasión al conflicto que sobre el ejercicio de la posesión agraria sobre el fundo “Agropecuaria La Coromoto” mantienen. No es suficiente la existencia de un proceso dirigido al establecimiento de responsabilidades estatuidas en la protección de violencia de género; el cual ambas partes concuerdan en su existencia, para descomponer los alegatos y excepciones de cada una partes, razón por la cual, debe ser declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Así se decide.

V

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declarar SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por los codemandados ciudadanos, A.Y.M.P., M.M.L. y M.C.P.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.894.210, 1.200.387 y 2.721.180, representados judicialmente por el abogado P.J.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.992, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; en el juicio que por Acción Posesoria por Restitución, sigue en su contra y en contra del ciudadano E.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.053.975, representado por el mismo abogado; el ciudadano M.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.780, representado por la abogada, Laucymar Garrido Pimentel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 218.151.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte opositora de cuestión previa conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..-

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 400, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..-

MEOP/YJS/JMNB.-

Expediente Nº 00123-A-15.-

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