Decisión nº 404 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Restitucion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, veintidós (22) de junio de 2015.

Años: 205º y 156º.

Vista la diligencia; presentada en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, por el abogado, L.A.F.; inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 101.881, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, M.M.L., E.A.M.P. y las ciudadanas, M.C.P.D.M. y A.Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 1.200.387, 8.053.975, 2.721.180 y 12.894.210, parte demandada en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, sigue el ciudadano, M.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.780, representado judicialmente por los abogados, Laucymar Garrido Pimentel, M.V.A.F. y B.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números 218.151, 56.617 y 117.467, en su contra, por medio de la cual ejerce el recurso ordinario de apelación, en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha doce (12) de junio de 2015, que resolvió la solicitud cautelar de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes “muebles e inmuebles”, cursante a los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) del presente cuaderno de medidas. A los efectos de pronunciarse al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, observa:

Que en la referida diligencia, el representante judicial de los accionados abogado L.A.F. expuso: “(omissis)…Encontrandome dentro del lapso procesal a todo evento “Apelo de la Decisión Interlocutoria de fecha 12-06-15”. Es todo…”

Ahora bien, evidencia este juzgador, que el recurso ordinario de apelación es ejercido in tempore contra la decisión dictada. Sin embargo, también se advierte, que el recurso ejercido no cumple con los requerimientos argumentativos, exigidos por vía jurisprudencial para que sea escuchado. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, que recayó sobre el expediente número 10-0133, estableció la obligación por parte del apelante de exponer o indicar los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya su recurso. Así la referida sentencia, señalo:

(omissis)

…considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.…

En este caso, la parte apelante se concentra en ejercer el recurso ejercido de forma genérica, sin señalar en modo alguno las circunstancias fácticas y jurídicas que componen su motivación de recurrir al fallo. En hipérbole, la diligencia donde se ejerce el recurso ordinario de apelación, no se hace mención de las razones de hecho y de derecho que conllevan al apelante a interponer el recurso, resultando a todas luces infundada y por consiguiente procesalmente improcedente pues no cumple con los extremos necesarios para ser escuchado y remitido a la alzada, por lo que forzosamente se debe NEGAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado L.A.F., representante legal de la parte demandada solicitante de la cautela. Así se decide.

Finalmente, se advierte a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sin establecimiento expreso de término de la distancia, en consideración a la distancia existente entre este tribunal y la alzada. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado, L.A.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 101.881, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, M.M.L., E.A.M.P. y las ciudadanas, M.C.P.D.M. y A.Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 1.200.387, 8.053.975, 2.721.180 y 12.894.210, respectivamente, parte demandada en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, sigue el ciudadano, M.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.780, representado judicialmente por los abogados, Laucymar Garrido Pimentel, M.V.A.F. y B.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números 218.151, 56.617 y 117.467.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

El Secretario,

Abg. Y.J.S..-

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 404, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

El Secretario,

Abg. Y.J.S..-

MEOP/YJS/JMNB.-

Expediente Nº 00123-A-15.-

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