Decisión nº 170-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 14 de mayo de 2007

197° y 148°

DECISION N° 170-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUARI PALACIO, Defensora Pública Décima Tercera Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos M.M. y M.A., en contra la decisión N° 620-07 de fecha 08-04-07, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a dichos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el primer aparte del artículo 218 ambos del Código Penal.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 03 de mayo, en relación a las causales quinta y séptima del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Con fundamento en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada YUARI PALACIO, Defensora Pública Décima Tercera Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos M.M. y M.A., apela de la decisión N° 620-07 de fecha 08-04-07, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a dichos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el primer aparte del artículo 218 ambos del Código Penal, argumentando lo siguiente:

    La accionante alega, que la recurrida le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, por violar los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a sus defendidos en todo estado y grado del proceso, señalando que el a quo, no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, al manifestar en su exposición que no se estaba en presencia del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imputado por el Representante del Ministerio Público a sus defendidos, sino a la falta establecida en el artículo 483 ejusdem, relativa a la Desobediencia a la Autoridad, acotando que por ende incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones.

    La recurrente, luego de citar los artículos 218 y 483 del Código Penal, aduce que la recurrida violó derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, en razón de una decisión carente de fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta por qué no le asistía la razón a la defensa, así como el motivo por el cual no se pronunció sobre lo alegado por la defensa al plantear que los hechos acaecidos no se subsumen dentro del tipo penal de la Resistencia a la Autoridad, sino a la falta establecida en el artículo 483 ejusdem, relativa a la Desobediencia a la Autoridad. Al respecto cita un extracto de la decisión de fecha 13-10-06 emanada de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, así como cita jurisprudencia de fecha 12-07-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    La apelante, manifiesta que la recurrida ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, alegando que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.

    PRUEBAS:

    Copia simple de la decisión N° 400-06, de fecha 13-10-06, emanada de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Juez Profesional D.C.L..

    PETITORIO:

    La recurrente, solicita la revocación de la decisión aquí recurrida y se acuerde la L.P. e Inmediata a sus defendidos.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    ÚNICO: Aduce la accionante, que la Jueza de Control al momento de dictar la respectiva decisión, no realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, considerando que se vulneró el derecho a la defensa y el acceso a la justicia conforme a lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna. Así mismo, denuncia que la Jueza a quo no cumplió con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la motivación de las decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional, señalando al respecto que sólo hubo pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la Vindicta Pública.

    Al respecto es necesario resaltar, que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro del acta que recogió las incidencias acontecidas en la audiencia de presentación de imputado, llevada a efecto en fecha 08-04-07, se evidenció:

    1) De la exposición realizada por la defensa de actas:

    ...por cuanto mis defendidos están siendo presentados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pero del texto del acta policial se desprende que evidentemente dichos ciudadanos se presentaron voluntariamente a las instalaciones del Comando… lo cual se traduciría en una Alteración del Orden Público y no a una Resistencia a la Autoridad, como es precalificado por el Ministerio Público, siendo que la Resistencia a la Autoridad, no constituye delito, sino una falta que no amerita pena privativa de Libertad… por todo lo antes expuesto, solicita esta defensa la L.I., de los ciudadanos por cuanto no hay hecho punible que perseguir...

    (folio 40).

    Es decir, queda evidenciado que la defensa solicitó expresamente la L.I. de sus defendidos, alegando que no hay hecho punible que perseguir.

    Al respecto, la recurrente denuncia que hubo omisión de pronunciamiento de la a quo, y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados en el acto de audiencia de presentación de imputados, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual fue denunciada por la accionante en su escrito recursivo. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

    Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo no incurrió en el vicio denunciado por la recurrente como omisión de pronunciamiento, sino por el contrario obró de conformidad con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que efectivamente resuelve y se pronuncia sobre lo peticionado por la defensa durante el acto de presentación de imputados, y así mismo explana los motivos en que fundamenta su decisión. Todo ello se evidencia de la decisión recurrida la cual estableció:

    “Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal, pasa hacer las siguientes consideraciones: Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la cual se encuentra demostrado con los siguientes elementos… Con relación a la solicitud de la defensa observa este Tribunal que si bien es cierto que en nuestro sistema acusatorio penal se establece de manera categórica que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente donde se refleja el ius poniendo del Estado, en cuyo caso lo procedente en derecho será una l.p., tal y como lo expresa en esta audiencia la defensora pública, pero en el caso que nos ocupa se puede observar que el Fiscal del Ministerio Público, con las facultades que le confiere la ley presenta en este acto a los imputados de autos y realiza una precalificación en esta etapa de investigación que puede ser cambiada esta en la etapa de Juicio, en consecuencia existiendo una conducta típica que merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal que no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción de la comisión de un hecho punible, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. Y ASÍ SE DECIDE.

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar con Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUARI PALACIO, Defensora Pública Décima Tercera Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos M.M. y M.A., en contra la decisión N° 620-07 de fecha 08-04-07, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a dichos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el primer aparte del artículo 218 ambos del Código Penal. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUARI PALACIO, Defensora Pública Décima Tercera Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos M.M. y M.A.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 620-07 de fecha 08-04-07, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a dichos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el primer aparte del artículo 218 ambos del Código Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 170-07.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    DCL/ernesto.-

    Causa N° 3As3641-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR