Decisión nº 4.189 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 16 de diciembre de 2009

199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-7872-09

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADOS: ciudadanos M.M. e I.H. deM.

DEFENSA: abogado D.A. BECERRA RUIZ

FISCALÍA: Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público del estado Aragua

TRIBUNAL: Noveno de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Inadmisible

N° 4.189

Le concierne a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación ejercido, por el abogado D.A. BECERRA RUIZ, defensor privado de los ciudadanos M.M. e I.H. deM.; asistido, asimismo, por los abogados L.E.L.I. y O.A.T.R., contra el pronunciamiento inherente a las pruebas de la defensa proferido por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 21 de julio de 2009, causa 9C/15.126-09.

Esta Sala verifica:

Consta de foja 74 a foja 82, ambas inclusive, escrito presentado por el abogado D.A. BECERRA RUIZ, defensor privado de los ciudadanos M.M. e I.H. deM.; asistido, asimismo, por los abogados L.E.L.I. y O.A.T.R., donde apela, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

´…Ocurrimos a usted a los fines de ejercer formalmente RECURSO DE APELACION a la audiencia preliminar celebrada el 21 de julio de 2006 ante el juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en base al articulo 447 ordinales 2, 4 y 5to del Código Orgánico Procesal Penal…, De conformidad con lo establecido en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establezco lo siguiente:

  1. Ejerzo el presente recurso por cuanto los imputados poseen la legitimidad debida por ser ellos señalados directos en la presente causa, siendo asistidos por los abogados L.E.L. y O.T.R.. B) El recurso se interpone en el tiempo establecido conforme al articulo 448 ejusdem ya que esta dentro de los cinco días que dicta la norma la decisión fue el día 21-07-2009, y el recurso se interpone el 29-07-2009. c) La presente decisión es impugnable conforme al articulo 447 ordinales 2, 4 y 5 ejusdem. DEL DERECHO. Nuestros asistidos son comerciantes, que poseen compañías dedicadas a varios rubros productivos del país, por lo que realizan una actividad licita y trabajan bajo los estándares de legalidad establecidos por las leyes venezolanas. En este orden de ideas…, el ministerio publico imputo a nuestro representados por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano vigente, sin embargo este acto de imputación presenta vicios graves lo cual atenta los derechos de nuestros asistidos por cuanto el articulo 49 de la Constitución…, establecen de manera clara que se debe informar a los imputados los hechos que se le atribuyen así como los medios de pruebas que tienen en contra de estos, y prueba de ello es que en el mes de mayo de 2009 la Fiscal general de la republica estableció en un curso como debe realizarse el acto de imputación lo cual es evidente el acto realizado por la fiscalia 22 del Ministerio en fecha 29-09-2008 (imputación de I.H.D.M.) y el 07-05-2009 (imputación de M.J. MUSCARNERI GARCÍA), jamás cumplió con estos estándares formales. En este mismo orden de ideas debo señalarle que como es evidente el acto de imputación del ciudadano M.J. MUSCARNERI GARCÍA, fue el 07-05-2009, a las 10:45 de la mañana, sin embargo de manera sorpresiva, atentando la buena fe que debe tener el Ministerio Publico en sus actuaciones (102 del Código Orgánico Procesal Penal), presento el acto conclusivo ACUSACIÓN, el día 08-05-2009…, es decir el ciudadana M.J. MUSCARNERI GARCÍA, solo tuvo 24 horas para después de saber los supuestos elementos por los cuales estaba siendo investigado…, En este sentido la representación del Ministerio Publico durante la narrativa de los hechos en la audiencia preliminar y en el capitulo DE LOS HECHOS DE LOS IMPUTADOS, NUNCA señala como es que nuestros representados cometen el delito imputado, bien sea como autor o cooperador o cómplice del hecho que se acuso, solamente mencionada unos hechos genéricos (no se individualiza las conductas) entendiendo en consecuencia de modo tiempo y lugar, lo cual es imposible y falso, ya que formularon cinco contratos de carácter mercantil los cuales nunca fueron analizados por la fiscalia y menos por el Tribunal de Control. Por otra parte…, observamos como PRIMERO; que declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa. Sin embargo es el caso que en el escrito presentado por la defensa JAMÁS SE PRESENTARON EXCEPCIONES A LA ACUSACIÓN FISCAL, por el contrario el escrito de la defensa fue ESCRITO DE DESCARGO, por lo que se denota como el Juez de Control decidió bajo un falso supuesto y por ello anexo marcado A el escrito presentado por la defensa a los fines de que se observe que jamás se interpuso excepciones a la acusación fiscal, por lo que se denota por parte del juez que decidió algo que jamás le fue planteado en consecuencia habría ultra petita por parte del juez con el animo único y evidente de proteger la actuación fiscal decidió algo que nunca se le había planteado, esto a criterio de la defensa es inadmisible y fuera de todo contesto…, como SEGUNDO; debo señalar que la victima interpuso su acusación privada fuera del lapso previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la obligación que tenia la victima era presentar su escrito dentro de los cinco días antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar, y por cuanto estamos en fase intermedia los días no son continuos si no días de despacho, es el caso que la audiencia se fijo para el día 25-05-2009, siendo que se consigno el escrito en referencia el día 22-05-2009 (folio 148 de la 2 pieza) por lo que se evidencia que esta acusación privada (mal llamada querella) estaba fuera del lapso, por otra parte dicho escrito no reúne los requisitos formales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el escrito en referencia lo denominan QUERELLA ACUSATORIA, lo cual no reúne los requisitos formales para ello, por ultimo debo señalar que la victima trajo dos nuevos delitos de los cuales nuestro asistidos jamás pudieron defenderse ni promover pruebas para poder lograr su desestimación como lo son USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 322 y 323 del Código Penal, lo lógico y ajustado a derecho es que el juez de control, visto que admitió el mal llamado escrito de querella acusatoria, diera un lapso razonable para poder atacar estos nuevos tipos penales traídos en la acusación privada, toda vez que el titular de acción penal JAMÁS IMPUTO POR ESTOS DELITOS, lo que sin duda alguna deja en estado de indefensión a esta defensa y nuestro asistidos, sin embargo ante todos estos elementos de derecho el juez de control, que debió CONTROLAR, estas ilegalidades de manera simple sin ningún criterio jurídico solo se limito a admitir la acusación privada, y la querella…, En lo que respecta al TERCER: la defensa consigno a tiempo hábil escrito donde consigno documentos marcados A, B, C y D, los cuales el juez de control jamás estimo, ni analizo, y tampoco admitió como medios de pruebas a pesar de haber sido promovidos a favor de nuestros asistidos, lo que genera un estado de indefensión y se viola principios y garantías inherentes al ser humano, como el derecho a la defensa que todo individuo posee…, En lo que respecta al punto QUINTO: la defensa consigno el escrito de desestimación así como la denuncia que origino tal decisión por parte de la fiscalia 3 del Ministerio Publico del Estado Aragua, y con mediana claridad vemos y observamos que las dos denuncias tratan de la misma cosa…, es evidente que el juez de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, vulnero garantías procesales básicas que ponen en tela de juicio la decisión dictada y por ello es que la defensa impugna esta para que ustedes como alzada corrijan estas violaciones y en consecuencia se sirva revocar la decisión dictada por el juez de marras, y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar. Por ultimo ciudadano miembros de la Corte de Apelaciones consideramos que no están llenos los extremos legales para mantener una medida de las establecidas en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, (detención Domiciliaria) a nuestro asistido M.J. MUSCARNERI GARCÍA, toda vez que esta consignado en autos que al mismo le han dado dos infartos, y a pesar de todo esto esta sometido a este proceso penal desde los inicios de la averiguación, la pena a imponer es de uno a cinco años, lo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización y por otra parte a la ciudadana I.H.D.M., se le impuso una medida cautelar se la establecidas en el articulo 256 ordinal 3 y 4, consistente en I presentaciones cada 30 días y prohibición de salida del país, violentándose el principio procesal que en materia de medidas cautelares si los dos están por el mismo tipo penal la cautelar que se le estime a uno debería ser igual para el otro coimputado, por ello solicitamos a la Corte de Apelaciones analice esta situación…, PETITORIO. Por todo los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de Apelación solicitamos a esta honorable corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y en consecuencia ordene la realización de otra audiencia preliminar en otro Tribunal distinto…´

    Del folio 93 al folio 99 (III pieza), corre inserto escrito presentado por la abogada S.L.C., Fiscala (E) Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien da contestación al recurso de apelación, así:

    ´…PUNTO PREVIO. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. Esta representante del Ministerio Publico considera de gran importancia ilustrar a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que del escrito del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de julio del presente año, en contra de la decisión emanada del Tribunal Noveno de Control del Estado Aragua, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar seguida a los imputados M.M. e I.H. DE MUSCARNERI…, una vez revisada la respectiva causa, de la misma se desprende que solo esta juramentado el abogado D.B., y para lo cual el mismo ha asistido a los actos fijados por el Tribunal, mas no se evidencia designación alguna de los abogados L.E.L.I. y O.T., y menos Acta de Juramentación, por lo cual considera la vindicta publica de la carencia de legitimidad de estos últimos ciudadanos para ejercer recurso alguno en la presente causa. Así mismo, la Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 21 de julio del 2009, y el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Defensa, fue consignado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 30 de julio del 2009, siendo el mismo interpuesto extemporáneamente por cuanto lo que dispone el articulo 448…, DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO. En cuanto al alegato esgrimido en el Capitulo anterior, esta representación Fiscal observa lo siguiente: Los representantes de la defensa manifiestan en su escrito Recursivo, que la vindicta Publica violento los derechos y garantías de los imputados en autos, por no manifestarle de manera clara, precisa y circunstanciada a los imputados en referencia de los hechos que se les investigan por ante el Despacho Fiscal, no cumpliendo con los requisitos formales en el acta, con respecto a ello, esta representación Fiscal considera que el Acto de imputación es un acto formal propio del Ministerio Publico, quien es el director de dicho acto, y la misma se hizo respetando los derechos y garantías procesales de los imputados, tanto así que los mismos fueron debidamente asistidos por sus abogados defensores debidamente juramentados por ante el Tribunal de Control correspondiente, se le procedió a dar lectura de sus derechos y garantías…, Tanto es así, que la investigación que lleva la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico se inicio en el año 2007, en donde una vez recabadas todas las diligencias ordenadas a practicar…, se procedió a realizar las respectivas citaciones de los presuntos investigados, optando los mismos por tener una conducta evasiva, por cuanto se les libraron diversas citaciones tanto por el Cuerpo Investigador como por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, pudiéndose realizar solo la imputación de la ciudadana I.H. deM., por ante la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua vista la recusación interpuesta por la misma, procediendo dicho despacho fiscal a realizar otras citaciones al ciudadano M.M., siendo infructuosa las mismas, devolviéndose la causa a esta fiscalia 22, visto que fue declarada Sin Lugar la recusación, por lo que una vez revisada la causa, se solicito orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano, por ante el Tribunal Noveno de Control del Estado Aragua, siendo la misma acordada, por encontrar suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo se encuentra involucrado en los hechos investigados por la vindicta publica y a demás de la actitud contumaz del mismo de no acudir ante los organismos correspondientes, siendo materializada dicha orden por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Cagua, siendo el mismo puesto a Disposición de dicho Juzgado en tiempo hábil, en donde una vez asistido de su abogado defensor, en presencia de la victima, se le manifestó de los hechos investigados en su contra, así como se le dio acceso a la causa respectiva, en donde el Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del respectivo ciudadano…, siendo que se les han respetado en todo estado del proceso, siempre asistido de sus abogados de confianza y siempre teniendo acceso a la causa, manifiesta la defensa que se le causo un estado de indefensión a los imputados, no siendo el caso, por cuanto la ciudadana imputada I. deM. fue imputada en fecha 29-09-2008, y ya tenia conocimiento de los hechos que se le investigan, así como el ciudadano Mario Muscarneri…, la defensa interpuso escrito de descargo en contra de la Acusación Fiscal, en donde solo hizo alusión a una serie de elementos, que resultan contradictorios para la representación fiscal por cuanto dicho escrito carece de logicidad y de fundamentacion jurídica, ya que la representación de la defensa solo hace mencionar que anexa a dicho escrito copias de documentos distinguiéndolos con letras no indicando la pertinencia y necesidad de las mismas…, otro punto mencionado por la defensa en su escrito recursivo, es que existe una Desestimación de la denuncia emanada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua, y que tanto aquella como esta investigación versa sobre los mismos hechos, es importante recalcar que ciertamente esta una desestimación de una denuncia emanada de dicho despacho Fiscal pero con otros sujetos procesales, siendo en este caso la persona agraviada y denunciante es el ciudadano F.N.N., ampliamente identificado en la causa, y que en la presente investigación consta dicha desestimación cuestión que es completamente distinta, por lo que no podemos hablar de una doble persecución por cuanto los sujetos procesales involucrados en la misma son distintos…, Por ultimo, la defensa se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que existe en contra del ciudadano M.M., conforme el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y así de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad que se le impusieron a la ciudadana I.H.D.M., conforme el articulo 256 ordinales 3º y 4º consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo…’

    Del folio 60 al folio 70 (III pieza), riela decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

    ‘… ACUERDA: PRIMERO: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, considera el tribunal que la acusación si cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa. SEGUNDO: En cuanto al escrito de acusación privado, este tribunal LOA ADMITE y en cuanto a la calificación jurídica ADMITE el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; Igualmente los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, solicitada por los querellantes en su escrito de acusación, previstos en los artículos 322 y 323 del Código Penal, por cuanto de esta audiencia se desprende que existe fundados elementos para acoger dicha calificación y que será en la fase de juicio donde se demostrara la culpabilidad o la inocencia de los hoy acusados. TERCERO: Se deja constancia que la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa de que se desestime la querella. QUINTO: en cuanto a lo que manifiesta la defensa de que ya fue juzgado, considera el tribunal que no hay elementos en la presente causa para desestimar. SEXTO: En cuanto la solicitud del Ministerio Público de que se revoque el beneficio al ciudadano M.M., se le aclara que el ciudadano, NO tiene una medida cautelar, sino una medida menos gravosa, al mismo se le otorgo una privativa de libertad con cambio de sitio de reclusión, por su estado de saluda, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este tribunal niega la solicitud al Ministerio Público y a los querellantes, dado que se desprende en las actas que el ciudadano M.M., esta quebrantado de salud, pero hace el llamado de atención de que cuando acudan los funcionarios policiales, el mismo se dé por notificado y sean recibidos por cuanto están cumpliendo un mandato del Tribunal. SÉPTIMO: Se Impone a la Ciudadana I.H.D.M., de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país. OCTAVO: Se acuerda la Apertura de Juicio Oral y Público conforme al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Igualmente los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 323 ejusdem, emplazándose a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Instando a la secretaria del tribunal remitir las actuaciones al Tribunal de juicio competente. Seguidamente la defensa ABG. D.B., ejerce el recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Solicito una Medida Cautelar menos gravosa, y que se le acuerde una medida innominada, ya que mi defendida es una abogada conocida, una persona profesional, es una persona pública, solicitamos considere las presentaciones ante alguacilazgo por lo que todos conocemos que se hacen grandes colas, en el sol. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal 22° del Ministerio Público, Quien expone: “No tengo inconveniente en que se le otorgue cualquiera de las medidas, que considere el tribunal. Es todo”. Seguidamente el Juez dicta lo siguiente: ESTE TRIBUNAL, ADMISNISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PUNTO ÚNICO: Ratificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada TREINTA 30 DÍAS, y la prohibición de salida del país para la ciudadana I.H.D.M., en consecuencia, se niega la solicitud de la defensa de que se cambie la medida impuesta…’

    Aparece en el folio 111 (III pieza), auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con el N° 1Aa-7872-09, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

    Motivación para decidir:

    En fecha 08 de mayo de 2009, la abogada S.L.C., Fiscala (E) Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presenta escrito de acusación en contra de los ciudadanos IRMA COROMOTO H. deM. y M.J. MUSCARNERI GARCÍA, por el delito de Estafa, descrito en el artículo 462 del Código Penal (fs. 76 al 88, II pieza).

    En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicta auto donde acuerda fijar la audiencia preliminar en fecha 25 de mayo de 2009 (f. 91, II pieza).

    En fecha 20 de mayo de 2009, el abogado E.P.C., actuando como defensor privado del ciudadano M.J. MUSCARNERI GARCÍA, presentó escrito solicitando la nulidad de la actuación del Ministerio Público, sobre la base del artículo 28, numeral 4, literal ‘i’, y numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a excepciones, específicamente las relativas a la falta de requisitos formales de la acusación y sobre la extinción de la acción penal (f. 98, II pieza).

    En fecha 20 de mayo de 2009, el abogado D.A. BECERRA RUIZ, quien procede como defensor privado de los ciudadanos M.J. MUSCARNERI GARCÍA e IRMA COROMOTO H. deM., presenta ‘escrito de descargo’ (s. 100 al 103, II pieza)

    Ahora bien, del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que en fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 9C/15.126-09, se pronunció, entre otras cosas, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en dicha acusación y, de la misma manera admitió la acusación particular propia de la víctima, ciudadano F.N.N.; igualmente, negó la solicitud de revocatoria de medida solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano M.M.; acordó medida cautelar a la ciudadana I.H. deM.; declaró sin lugar las excepciones opuestas; y, acordó la apertura a juicio oral y público. Se desprende del acta correspondiente, que las partes quedaron notificadas de dicha decisión.

    En fecha 30 de julio de 2009, el abogado D.A. BECERRA RUIZ, defensor privado de los ciudadanos M.M. e I.H. deM.; asistido, asimismo, por los abogados L.E.L.I. y O.A.T.R., ejercen recurso de apelación en contra de la decisión de marras (fs. 02 al 08, III pieza).

    Es el caso que, el recurso de apelación se interpuso en fecha 30 de julio de 2009, en contra de la decisión antes referida del Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, de fecha 21 de julio de 2009.

    A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, es menester hacer referencia del artículo 437.b del Código Orgánico Procesal Penal, que consigna:

    ‘Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.’

    Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A. BECERRA RUIZ, defensor privado de los ciudadanos M.M. e I.H. deM.; asistido, asimismo, por los abogados L.E.L.I. y O.A.T.R., mediante el cual recurren de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 9C/15.126-09; esta Superioridad, al respeto, se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que el recurso de apelación interpuesto es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

    ‘Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

    Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.’ [Subrayado de esta decisión]

    En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 437, literal ‘b’, del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión impugnada fue producida en fecha 21 de julio de 2009, y visto que el recurso de apelación fue interpuesto en escrito presentado ante el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en fecha 30 de julio de 2009, y constando en la presente causa que en fecha 21 de julio de 2009, los ciudadanos M.M. e I.H. deM., y su abogado defensor D.A. BECERRA RUIZ, quedaron impuestos de la decisión recurrida, vale decir, seis (06) días de despacho, tal y como se desprende de acta de computo de días de despacho, de fecha 10 de agosto de 2009, levantada por la Secretaria de ese tribunal, abogada A.L.R.G. (f. 101 –cuaderno separado), se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por ser extemporáneo, y así expresamente se decide.

    Por cuanto se tiene conocimiento que la causa principal se encuentra actualmente en el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (6M/1.133-09), se acuerda remitir las presentes actuaciones a ese tribunal de juicio. Igualmente, se acuerda enviar copia certificada del presente fallo al Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, con la finalidad de que se imponga del mismo. Así se ordena.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A. BECERRA RUIZ, defensor privado de los ciudadanos M.M. e I.H. deM.; asistido, asimismo, por los abogados L.E.L.I. y O.A.T.R., en contra de la decisión de fecha 21 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, causa 9C/15.126-09, que, entre otras cosas, se pronunció admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en dicha acusación y, de la misma manera admitió la acusación particular propia de la víctima, ciudadano F.N.N.; igualmente, negó la solicitud de revocatoria de medida solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano M.M.; acordó medida cautelar a la ciudadana I.H. deM.; declaró sin lugar las excepciones opuestas; y, acordó la apertura a juicio oral y público; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437, literal ‘b’, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se tiene conocimiento que la causa principal se encuentra actualmente en el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (6M/1.133-09), se acuerda remitir las presentes actuaciones a ese tribunal de juicio. Igualmente, se acuerda enviar copia certificada del presente fallo al Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, con la finalidad de que se imponga del mismo.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    FC/AJPS/FGCM/Doris

    CAUSA N° 1Aa/7872-09

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