Decisión nº 14 de Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña de Tachira, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Pedro Maria Ureña
PonenteLigia Margarita Rincón Salas
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO P.M.U., DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

195º Y 146º

PARTE DEMANDANTE: M.A.N.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.209.089, domiciliado en la carrera 1 con calle 2 Nº 2-20 de esta ciudad de Ureña.-Asistido del abogado en ejercicio C.A.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.212.-

PARTE DEMANDADA: S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.060.946, domiciliado en la calle 9 con carrera 0 casa Nº 0-62 de esta ciudad de Ureña.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO BREVE.-

EXPEDIENTE Nº: 1.380 -2.004

PRIMERO

PARTE NARRATIVA

Se inicio la presente causa con demanda presentada en fecha 29 de Octubre de 2.004, por el ciudadano M.A.N.C., asistido del abogado en ejercicio C.A.M.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.212, contra el ciudadano: S.M., manifiesta el demandante que en fecha 18 de Febrero de 2.004, en base a relaciones de confianza y alistad, le realizo un préstamo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00), y para lo cual firmo un formato original de letra de cambio, fijándose como fecha de vencimiento el día 18 de Junio de 2.004, y a pesar de las reiteradas gestiones de pago amistosas de cobro no ha obtenido solución.-Por lo que se ha visto en la necesidad de demandar por el Procedimiento Breve tal y como lo establece el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil Solicita el pago de a) La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00), que es la suma adeudada, b) la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs 14.000,00), por concepto de intereses, b) La suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00), de honorarios profesionales y d) La suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00), por concepto de costas. Igualmente solicita se dicte medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad del demandado.-

Admitida la demanda en fecha cinco (5) de Noviembre de 2.004, se ordenó la citación del demandado en la forma solicitada.-Y en cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado.-

Citado el demandado en fecha 23 de Noviembre de 2.004, y habiendo transcurrido el lapso de emplazamiento, no compareció la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno.-Abierto el juicio a pruebas la parte actora presentó escrito de pruebas para la demostración de sus alegatos.-

SEGUNDO

PARTE MOTIVA

Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, este Juzgador entra a analizar la procedencia y aplicabilidad del caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho Venezolano de la FICTA CONFESIÓN, a tal efecto dispone el Artículo 362 ejusdem, que si el demandado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca; esta presunción de confesión, rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, de tal manera que si el demandado no atendiere la petición del demandante, tal actitud privilegia a quien cumple con las normas jurídicas y exige de ellas su favorecimiento. Estudiado el caso de autos, observa este juzgador que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda incoada en su contra, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, y no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho y basadas en conceptos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, y no habiendo el accionado hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que lo favoreciera, apera a criterio de este Juzgador en su contra plenamente la confesión ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos los requisitos contenidos en él para su procedencia, por lo que consecuencialmente debe declarase CON LUGAR la demanda, y así se decide.-

TERCERO

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio P.M.U., de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: M.A.N.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.209.089, en contra de S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.060.946, consecuencia se le condena al pago de la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs 214.000,00), por concepto del valor de la letra de cambio y los intereses, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano S.M., al pago de las costas por haber sido vencido en el proceso.- Notifíquese a las partes de la presente sentencia por haber salido la misma fuera de lapso.-Líbrense las respectivas boletas de notificación.-

Regístrese y publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio P.M.U., de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil cinco.-195º años de la Independencia y 146º años de la Federación.-

La Jueza Provisorio,

L.R.d.D..-

El secretario,

J.R.J..-

En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde.-

El secretario.-

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