Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 153°

Caracas, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012)

ASUNTO: AP21-R-2012-001125

PARTE ACTORA: M.E.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 5.968.617.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.A. y A.D. Boscàn, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 111.217 y 39.383, respectivamente.

DEMANDADA: PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A., sociedad mercantil inscrita el 28 de marzo de 1994, bajo el Nº 46, tomo 13-A, primer trimestre, por ante el Registro Mercantil, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Lex H.M. y Neill Reaño, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 38.754 y 56.527 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2012, se da por recibido el presente asunto, por parte de la Juez Titular, así mismo, en fecha 13 de agosto de 2012, se deja constancia del reposo médico que cumplió la juez, y se procede a fijar la audiencia oral para el 09 de octubre del presente año. La audiencia oral fue celebrada en la oportunidad pautada, dictándose el dispositivo oral del presente fallo en la misma oportunidad.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Corresponde esta Alzada decidir sobre la apelación de la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) que declaró CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano M.E.O.B., en contra de la empresa PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A; todo bajo los limites del agravio sufrido. ASI SE ESTABLECE-

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora en el desarrollo de la audiencia oral ante este Tribunal Superior argumentó los fundamentos de su apelación indicando:

“…Consideramos que nuestro defendido se le están infringiendo los derechos nos basamos en el precepto constitucional desde el preámbulo de la nueva constitución en el año 1999 que se habla que iba a ser abierta una asamblea para extenderle los derechos de

Adicionalmente en el preámbulo de la constitución y el relot establece no tengo en mano el at establece que siempre y cuando hayan derechos en donde se están menoscabando el derecho del trabajador se tomaran las demás leyes para beneficiar su derecho y el trabajador no podía ser menoscabado en el pago de sus beneficios laborales ya que el tribunal considero que si era considerado un trabajador

Juez: La juez considero que si había una relación laboral y la parte demandada alega que e todo caso estaba prescrito y que a la finalización de la relación hubo alguna interrupción e la prescripción. Res hubo la admisión de la demanda y una citación por parte del juzgado donde no consiguió en el domicilio a la demandada y tuvimos que investigar donde conseguir el demandado y hacer una nueva citación y si vemos el tiempo del libelo hasta el momento de la citación no llega a la prescripción

Juez: Fue de 9 de agosto de 2010 al 9 de agosto fue un año y se cumplieron dentro de eso los dos meses. ¿La notificación cuando se cumplió? Respuesta: 19 de julio admitida la demanda

Juez: 9 de agosto de 2010 termina 2 meses para notificar si a demanda es interpuesta antes del año la demanda se interpone el 15 de julio de 2011 cuando notifican a la empresa dentro de esos dos meses. Respuesta: Si

Juez: Por que la Juez dice que fue el 25 de octubre de 2011. Folio 26, anteriores hay unas que no se lograron notificar

Juez: El 19 de septiembre de 2011 se le indica al tribunal una dirección nueva al tribunal, se libra el cartel y notificación el 25 de octubre y la pregunta es si se cumplió dentro del lapso 64 de la Ley Orgánica del Trabajo se cumplió dentro de los dos meses. Respuesta: No lo recuerdo

Juez: Pongo a su disposición. Respuesta: Tomando en cuanta que la notificación cambia la sede porque la primera sede que fue la anunciada por la parte demandada era una sede falsa y para ellos esa era su sede principal y cuando se notifica no funcionaba en ese sitio la empresa

Juez: ¿Eso se discutió en juicio? Respuesta: No

Juez: Voy a verificar los fallos de juicio así que vamos a alegar argumentos de juicio. Respuesta: No se discutió porque estábamos discutiendo el fondo de la demanda pero se hizo la notificación con mucho chance pero alguacilazgo no ejecuta la notificación y donde se hace la demanda pasan dos meses sin que el alguacil haya practicado

Juez: La demanda fue interpuesta el 15 de julio cuando la admitieron. Respuesta: El 19 de julio de 2011

Juez: Libraron las boletas con esa fecha ¿Cuando va el alguacil la primera vez que fecha? Respuesta: El 28 de julio 2011 que dice el alguacil.

Juez: Leo la diligencia

Hace observaciones que la puerta es de vidrio y no se divisa persona alguna y me parece muy interesante porque siendo la sede de la empresa

Juez: Diligencia. Respuesta: De fecha 19 de septiembre de 2011 y se insta al tribunal para que se haga efectiva y se da la dirección de Montalbán se libra el cartel el 21 de septiembre provee el tribunal

Juez: ¿Y el alguacil se traslada cuando? Respuesta: El 28 de octubre

Juez: Dígame desde el 15 de julio de 2011 ¿Cuantas veces actúo en el expediente? Respuesta: Dos diligencias la primera de fecha una sola la de la indicación e la nueva dirección que es el 19 de septiembre

Juez: ¿Estaban conscientes que la prescripción estaba corriendo? Respuesta: No porque es una acción que yo estoy tomando desde una fecha y si el alguacilazgo no hizo la notificación no puede imputárseme eso

Juez: ¿No contaban con que estaban corriendo el lapso de prescripción? Respuesta: No contaba con que alguacilazgo se tomaba tres meses

Juez: ¿Para el momento en que se demanda se estaba consciente que se estaba corriendo el lapso de prescripción? Respuesta: Si estábamos conscientes que teníamos un año para interponer la demanda y no se hizo porque estábamos en conversaciones para llegar a acuerdo pero no llegamos a concretar nada con el trabajador

Juez: ¿Fue alguna vez a la sede de la empresa? Respuesta: No porque estaba trabajando en otra parte.

Juez: ¿Como hacia la solicitud? Respuesta: Por Internet mediante correo electrónico

Juez: cual es el vicio e la sentencia de instancia. Respuesta: que alguacilazgo se tardo en la notificación

Juez. La pregunta o se va a entender que si hubo interrupción de la prescripción o que se había que aplicar la norma de rango constitucional. Respuesta: Nos basamos en el derecho pero sabemos que existe en contra de ostros la notificación extemporánea de alguacilazgo pero si tenemos el derecho podemos abarcar tanto el derecho constitucional como el legal en cuanto a los beneficios laborales.

Por su parte de la demandada, quien comparece en forma voluntaria, procede a fundamentar sus observaciones en contra de la apelación de la parte actora, en los siguientes términos:

“…Es muy poco lo que se puede agregar porque veo claridad sobre el asunto evidentemente hay una prescripción y hay una jurisprudencia de que no se aplicaba la prescripción hasta que no se dictara la ley y los argumentos ya subjetivos esgrimidos esta bastante contradicho ya con los hechos y quería agregar que el trabajador como garantista que es tiene una facultad mas expedita y fácil para conseguir la citación del patrono que ya no es citación sino notificación

Juez: Eso ya no existe la certificación electrónica. Respuesta: Pero existe facilidad en cuanto a pedir habilitaciones de tiempo puede exhortar al tribunal y ellos saben donde queda la sede y saben que esa oficina es la sede administrativa y ahí nos reunimos mas e dos horas

Juez: ¿Es decir que no es falsa? Respuesta: No ahí estamos en la oficina y ellos sabia que la sede operativa queda en la obra y que el día que fueron al rosal no había nadie pero saben donde es la dirección y ah aparece en el SENIAT los hechos están claros no hubo acto valido interruptivo de la prescripción y me circunscribo a recurrir en cuanto al limite de la apelación y no hay intención fraudulenta hicimos propuestas a pesar que estamos convencidos que no es una relación laboral y el tribunal considero que era una relación laboral y no nos adherimos a ninguna apelación porque logramos el mismo propósito

Juez: ¿Se siguió negociando? Respuesta: No

Juez: ¿Esta dispuesto a sentarse con las abogadas? Respuesta: Ya no porque hemos recurrido en los gastos del juicio que tenemos que compensar no es un monto mayor 12 mil Bs. y el tiene sus bienes y su casas y debe tener sus recursos y no es mi estilo como abogado hay una compensación que no es la gran cosa.

Observaciones finales de la parte actora recurrente:

…De acuerdo a lo que dice el abogado si nos reunimos a solicitud del tribunal para una negociación extrajudicial y en esa reunión me citaron un sábado a las 9 am y el edificio estaba cerrado y llegaron a las 12 del día y las oficinas no tenían personal y nos reunimos durante dos horas pero en unas oficinas que no trabaja nadie ahí, no llegamos a un acuerdo y por eso llegamos a conversaciones en el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no estábamos de acuerdo y por eso se pasa a juicio y se le hace su exposición de preguntas a fin de corroborar la relación que existía y solo le digo que si fuimos un día sábado ya que era el único día y existía mas nadie la oficina estaba vacía

Decimos que o puede ser juzgado a nuestro representado el hecho de que por una notificación fueron a las 9 de la mañana y a las 11 am por eso nos basamos en que si existió la oportunidad de solicitar que se dirigieran a la obra

Para concluir hago notar al tribunal que tanto el espacio de tiempo que el alguacilazgo delato el ejercicio de la notificación correspondía a vacaciones judiciales por eso se pide el 19 de septiembre

Juez: ¿Usted no podía habilitar al tribunal para eso? Pregunta concreta. El alguacil va el 27 de julio de 2011 y consigna infructuosa, no es hasta el 19 de septiembre cuando usted va y consigna la nueva dirección. Del 28 de julio al 15 de agosto de 2011 que actividad ejecuto para consignar una nueva dirección. Respuesta: No, solo fue la investigación que se hizo

Juez: Déme la prueba que la empresa tiene domicilio en san Cristóbal. Respuesta: Aquí esta

Juez: ¿Quien insto la notificación en la sede administrativa de Caracas? Respuesta: Ellos realmente funcionan en san Cristóbal

Juez: ¿Eso se discutió en juicio? Respuesta: No eso no se dijo nada en juicio solo fue al fondo de la controversia

Siento mala fe por parte del patrono porque quedamos indefensos en que el Tribunal no ejecuta la acción que debía realizar. Nunca se denuncio

Juez: ¿Se le señalo al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se estaba obstaculizando la notificación de la demandada? Respuesta: No, nunca se hablo sobre eso solo al fondo de la controversia

Juez: No se estaba consciente que estaba en prescripción no se pidió la prescripción en la audiencia preliminar. Respuesta: Si ellos dijeron pero yo intente una acción antes del 9 de agosto y eso interrumpe la prescripción pero la diligencia entra dentro de los dos meses

Juez: ¿Cuando vencería? Respuesta: El 9 de octubre yo interpuse una diligencia el 19 de septiembre que interrumpe la prescripción

Juez: ¿Como interrumpe la prescripción? Respuesta: Porque interrumpe

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado el ciudadano M.E.O.B., en contra de la empresa PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A, quien ha alegado en el libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

…alega que el 16 de febrero de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia en la empresa Profesionales Inversionistas Profel, C.A., que para el momento de su ingreso fue contratado como Arquitecto-Gerente de obra, que al inicio de la relación de trabajo se acordó un salario variable con comisiones sobre valuaciones realizadas de Bs. 14.847,30, que desde el inicio se le dio la suficiente confianza para ejercer su cargo de manera eficiente, que cumplió con todas las tareas encomendadas y sus funciones fueron cumplidas a cabalidad, que todas las funciones que realizaba requerían de muchísimo tiempo y dedicación, que no contaba con ayuda extra para realizarlas, que debía desempeñar el cargo para el que fue contratado en jornadas completas inclusive jornadas extraordinarias, que le vulneraban todos y cada uno de sus derechos constitucionales al trabajo digno, ya que al momento del ingreso a la empresa, mantuvieron retardo en la apertura de la cuenta bancaria para que le fuese depositado su respectivo pago quincenal, que mientras tanto le pagaban con cheque no endosable, con el perjuicio de no inscribirlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los demás beneficios que a la seguridad laboral le corresponden, que es imposible pensar o imaginar que se le pagara mediante la figura de honorario profesional, pues considera que existió una relación de dependencia, que siempre trabajó bajo subordinación, técnica, laboral y económica, que cumplía con su jornada de trabajo, que tenía un jefe a quien reportarle y cumplía las ordenes que éste dictaba, que recibió sus constancias de pago calificando su salario bajo el disimulo de la palabra viático, que no es menos cierto que los mismos se consideran simples adelantos, que el patrono al término de la relación de trabajo está obligado a calcularle sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones desde el inicio de la misma, es decir desde el 16 de agosto de 2010, que al término de la relación laboral, lo cual ocurrió por renuncia el 16 de agosto de 2010, el patrono no le pagó ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

1. Por concepto antigüedad acumulada más intereses, la cantidad de Bs. 45.726,63.

2. Por concepto de días adicionales de antigüedad, la cantidad de Bs. 16.804.87.

3. Por concepto de utilidades año 2009, la cantidad de Bs. 6.186,35.

4. Por concepto de utilidades año 2010, la cantidad de Bs. 4.330,44.

5. Por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 7.423,62.

6. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.959,26.

7. Por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 3.464,36.

8. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.732,18.

9. Por concepto de salarios básicos mensuales, la cantidad de Bs. 15.500,00.

10. Por concepto de salario variable (comisiones), la cantidad de Bs. 42.533,36.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 147.450,73, así como la indexación…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ha alegado en la contestación a la demanda, tal y como lo señala la sentencia a-quo, lo siguiente:

…niega, rechaza y contradice que el actor haya ingresado a prestar sus servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia en le empresa, considera que la vinculación fue de honorarios profesionales, según se desprende del contrato del 09 de febrero de 2009, para la ejecución de la obra: “Construcción de instalaciones de servicios y acabados en el edificio 2, sector II, de la parcela D, J.P.S., Montalbán”, que la fecha de inicio fue el 09 de febrero de 2009 y no el 16 de febrero de 2009.

Niega, rechaza y contradice que el actor hubiere sido contratado bajo el cargo arquitecto-gerente de obra, que del contrato se evidencia que era un subcontratista de la referida obra, que así se colige no sólo la forma de pago de un monto fijo por viáticos y el 1% de las valuaciones, sino de las actividades y funciones que tenía a cargo, como la planificación y ejecución de la obra, que las funciones que debía cumplir como subcontratista, son las propias y en la forma en que se desarrollan los contratos de obra, que es tan así que se pacta el pago de honorarios profesionales sobre la base del monto de la obra.

En consecuencia, niega, rechaza y contradice que el actor hubiera tenido una relación laboral y que al inicio se hubiera acordado un salario variable con comisiones sobre valuaciones de Bs. 14.487,30, niega, rechaza y contradice que el actor hubiere sido contratado en jornadas completas y jornadas extraordinarias, primero porque no fue contratado para un cargo, sino para una ejecución de un subcontrato, segundo porque justamente la jornada o tiempo de ejecución la determinaba él mismo.

Niega, rechaza y contradice que el actor hubiera tenido un jefe directo, pues todo contratista debía informar y entregar el resultado de sus actividades y funciones al contratante, niega, rechaza y contradice que hubiera trabajado por un tiempo que supera el año y los seis meses, pues la relación de subcontratación con pago de honorarios profesionales duró exactamente un año y seis meses, niega, rechaza y contradice que al demandante se le hubieran vulnerado todos y cada uno de sus derechos constitucionales al trabajo digno, que no es una obligación abrir una cuenta bancaria, niega que se le pagara con cheque no endosable, pues se emitieron cheques a su nombre correspondientes a los pagos pactados en el subcontrato de obra, con pago de viáticos y honorarios sobre valuaciones, niega, rechaza y contradice que entre el demandante y la demandada hubiera existido una relación de dependencia que hiciera imposible pensar o imaginar que se le pagara mediante la figura de honorario profesional, niega, rechaza y contradice que el actor hubiera sido coaccionado con la firma de un contrato de trabajo, bajo el disfraz de unos honorarios profesionales, niega, rechaza y contradice la subordinación, que hubiera recibido salario bajo la palabra viático, pues lo pagado por tal concepto forma parte de la manera de pago pactado en el subcontrato de obra, niega, rechaza y contradice que la relación hubiera terminado el 16 de agosto de 2010, pues en comunicación del 26 de julio de 2010, suscrita por el actor consta su decisión de renunciar a su empresa.

A todo evento y de manera subsidiaria, para el caso negado de que el Tribunal considerase, que hubo relación de trabajo, alegó la prescripción de la acción, considerando que la demanda fue introducida el 15 de julio de 2011, admitida el 19 de julio de 2011, la notificación para la audiencia preliminar se realizó el 25 de Octubre de 2011 y la relación de honorarios profesionales, considerada por el actor como de contrato de trabajo, terminó el 9 de agosto de 2010, sin que conste su interrupción…

CAPITULO V

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Así es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora ante este tribunal de alzada se delimitan en determinar si operó o no la prestación de la acción, como punto fundamental previo al fondo de la controversia, y siendo que este aspecto se agota en la simple revisión de las actuaciones en cuanto a los lapsos procesales y terminos para ejercer la acción, este aspecto fundamental escapa del análisis del material probatorio, siendo que el aspecto a la existencia de una relación laboral (controversia), fue resuelta por el juez a quo y no fue objeto de apelación, ni se adhirió la contraparte a la presente; en consecuencia, procede esta alzada a determinar el punto previo al fondo de la prestación como un punto de derecho, con la simple revisión de los cómputos de las actas del presente expediente, y la aplicación de las normas legales y constitucionales correspondientes, y de ser procedente la apelación y desechada la defensa de prescripción, se procederá al análisis del material probatorio, sobre los limites al fondo de la pretensión. ASI SE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (negrillas agregadas).

    Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

    Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve…”

    En tal sentido, tenemos que el Juez a-quo motiva su decisión en los siguientes términos:

    …Ahora bien, la demandada alegó de manera subsidiaria, para el caso negado de que el Tribunal considerase, que hubo relación de trabajo, alegó la prescripción de la acción, considerando que la demanda fue introducida el 15 de julio de 2011, admitida el 19 de julio de 2011, la notificación para la audiencia preliminar se realizó el 25 de Octubre de 2011 y la relación de honorarios profesionales, considerada por el actor como de contrato de trabajo, terminó el 9 de agosto de 2010, sin que conste su interrupción.

    Consta de los elementos probatorios que el actor laboró el preaviso hasta el día 9 de agosto de 2010 (documental al folio 102, así como de la declaración de parte) fecha que este tribunal toma en consideración para efectuar el cómputo de la prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos de un año, en consonancia con lo establecido en la sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. Nº 10-001, caso Productos Efe, S.A. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al cómputo de la prescripción, por lo cual el lapso de prescripción expiró el 9 de agosto de 2011 y los dos meses siguientes para la notificación según lo previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vencieron el 9 de octubre de 2011, la demanda se interpuso el 15 de julio de 2011, es decir, dentro del lapso del año, no obstante, la notificación se efectuó el 25 de octubre de 2011, esto es, posterior a los dos meses y no se evidencia que la actora hubiere hecho uso de algún mecanismo para interrumpir la prescripción, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar que prospera la defensa de prescripción opuesta por la accionada y por ende, sin lugar la demanda incoada. Así se establece…

    Ahora bien tenemos de la transcripción que antecede contentiva de los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la juez de la causa para tomar su decisión, se evidencia que llega a la conclusión de que la acción se encuentra evidentemente prescrita, al respecto considera la parte actora en la defensa planteada ante este Tribunal Superior, que no se reviso a plenitud las previsiones legales y constitucionales, siendo que lo que se materializó fue un retardo en la practica de la notificación por parte de alguacilazgo y que ella ejerció oportunamente la acción antes del año; al respecto esta juzgadora, se permite transcribir el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece los medios de interrupción de la prescripción, el cual establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  4. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  5. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  6. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  7. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En tal sentido tenemos que de la disposición legal anteriormente transcrita, se observa que la legislación le otorga a la parte que pretenda hacer efectivo los derecho laborales de los cuales es acreedor, los medios de interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 ejusdem, en el presente caso, la parte actora considera que el juez de la causa no consideró la violación de rango constitucional sobre el aspecto de la previsión de la disposición transitoria 4ta, que dispone:

    …Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:… 3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República…

    Ahora bien, como quedo claramente explicado en la audiencia oral, este mandato constitucional se materializó con la actual reforma y vigente desde 07 de mayo del presente año, no siendo aplicable al caso concreto, por la vigencia de la ley en el tiempo; más aún se argumentó que bajo la interpretación del M.T. de la República, se mantuvo el siguiente criterio:

    “…La Sala observa:

    El formalizante cuestiona por su vigencia, la aplicación por parte de la recurrida del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las acciones laborales prescriben al año contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. Expresa que la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea debía aprobar la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, reforma ésta que debe consagrar, entre otras cuestiones, un lapso de prescripción de diez años.

    En cuanto al lapso aplicable para la prescripción de las acciones en materia laboral, la Sala ha establecido en numerosos fallos lo siguiente:

    Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencias R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma...

    (Sentencia N° 138 de fecha 9 de marzo de 2004).

    Conforme a la doctrina expuesta, continúa vigente la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripción…”(Sentencia N° 1777 de fecha 06 de diciembre de 2005).

    Por otra parte, la Sala Constitucional mediante Secretaria N° 980 de fecha 11 de mayo de 2006, reseñó:

    “…respecto del lapso de prescripción decenal contemplado por el Constituyente para el nuevo régimen que regulará lo relativo a las prestaciones sociales, resulta oportuno señalar que sobre el sentido y operatividad de la norma contenida en el numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha reiterado la pervivencia de la regulación sobre la prestación de antigüedad contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, hasta tanto el Órgano Legislativo Nacional dicte la reforma legal ordenada por el Constituyente de 1999 en la citada Disposición Transitoria, posición jurisprudencial igualmente sostenida por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal. En tal sentido, ya esta Sala Constitucional ha advertido la mora u omisión de la Asamblea Nacional en legislar sobre esta materia en sentencias Nros. 2.884 del 4 de noviembre de 2001, caso: “Oscar Figuera”; 1.168 del 15 de junio de 2004, caso: “Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE)”; 2.949 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Manuel Isidro Molina” y 3.203 del 25 de octubre de 2005, caso: “Inocencio Figueroa”.

    Tenemos, que bajo los argumentos que fueron narrados, y a la luz de los criterios trascritos, queda claramente establecido que en todo caso debía aplicarse las previsiones que estaban vigentes en el artículo 61 y 64 de Ley Orgánica del Trabajo, vigente para al momento de la ruptura del vinculo laboral, por lo que desde la fecha del termino de la relación laboral deberá computarse un año siguiente, así como analizar los mecanismos interruptivos de prescripción, precitado supra. ASI SE DECIDE.-

    Así como ha quedado reconocido entre las partes, el 09 de agosto de 2010, como fecha de termino de la relación laboral, comenzó a trascurrir el año para ejercer la acción, el cual fenecía el 09 de agosto de 2011; la demanda se introduce el día 15 de julio de 2011, por lo que observamos que esta dentro del lapso el artículo 61 ejusdem, y a partir del fenecimiento del lapso del año, es decir, el 09 de agosto de 2011, se activaba la excepción al artículo 64 de la LOT, en cuanto a los dos meses de gracia para lograr la notificación de la demandada, a menos que registre la demanda antes de fenecer el año, y con eso nace un año más para lograr la notificación, lo cual no ocurrió en el presente caso; por el contrario, lo que se observa de las actas del expediente es que la parte actora, específicamente sus apoderadas judiciales, no instaron al órgano judicial para habilitar todos los mecanismos necesarios y lograr la notificación oportuna dentro de los dos (2) meses subsiguientes al vencimiento del año de prescripción, le da un año mas y en este caso no fue así, en este caso ni siquiera existe ninguna actuación de la parte actora para gestionar la habilitación de ser necesaria; por el contrario, se evidencia que desde el momento de la introducción de la demandada el 15 de julio de 2011 hasta el 19 de septiembre de 2011, es cuando la parte actora comparece y visto que no fue posible la notificación, incluyendo el periodo del receso judicial, procede a señalar una nueva dirección sin advertir como se indicó supra la preeminencia del asunto pronto a prescribir, por lo que observa esta alzada, que la parte actora e interesada en el impulso de su pretensión, no procuró incluso habilitar durante el receso para notificar, por cuanto eso se calificaría entre los asuntos urgentes que prevé la ley, y además bajo el auxilio de los sistemas de guardias durante el receso, perfectamente se le garantizaba el acceso a la justicia; pero por el contrario no es hasta el 19 de septiembre del año 2011, cuando la parte actora señala otra dirección y posteriormente no existe ninguna actividad por parte de la actora para gestionar o señalar al órgano judicial la urgencia del asunto, por cuanto es a instancia de parte, siendo que el juez mal podría revisar la demandad y ordenar la habilitación del tiempo u ordenar la practica de la notificación dentro de los dos meses subsiguientes al vencimiento del año, ya que tal actuar corresponde al interés particular de la parte accionante, no es de oficio el juez. Por lo cual mal podría pretender la apoderada de la parte actora, que operó la prescripción por la mala actuación de alguacilazgo, quien a su decir, no practicó la notificación oportunamente, ya que esa carga procesal es de la parte, y la cual de la simple revisión de las actas del presente expediente es evidentemente que no se efectuó, no hubo la diligencia correspondiente o el conocimiento de la causa porque desde el momento de julio, cuando se accionó, garantizar la efectiva notificación por lo eminente de la prescripción, evidentemente lo que observa el tribunal es que no hubo el impulso necesario por lo que opero la consecuencia fatal ineludible del transcurso el lapso, como bien lo declaró la juez de juicio. Por todo lo expuesto debe forzosamente esta alzada declarar la improcedencia de la apelación de la parte actora, confirmándose la sentencia de instancia. ASI SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO:

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano M.O.B. contra la sociedad mercantil PROFESIONALES INVERSIONISTAS PROFEL, C.A., ambas partes identificadas en autos.

    Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida.

    Se ordena librar oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

    DRA. F.I.H.L.

    LA JUEZ TITULAR LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    FIHL

    EXP. AP21-R-2012-001125

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