Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Exp. 23.165

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

200° Y 151°

DEMANDANTE: M.C.O.S.

DEMANDADO: E.C.P.C.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

I

El procedimiento que da lugar al presente juicio interdictal restitutorio, se inició por libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 26 de Octubre de 2011, correspondiendo su conocimiento a este juzgado, quien le dio entrada en fecha 27 de Octubre de 2011, (véase folio 29). Encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

El ciudadano M.C.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.834.115, actuando con el carácter de representante legal y propietario del fondo de comercio “Estacionamiento y Servicios de Grúas Sucre” de M.C.O.S., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de agosto de 1968, bajo el Nº 7, tomo A-5, expediente Nº 7669; debidamente asistido por el abogado N.J.B.M., inscrito en el I.P.S.A. con el número 70.203, dirigió escrito al Tribunal, donde entre otras circunstancias manifestó lo siguiente:

• Que en fecha 01 de agosto de 1997, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 653.379, domiciliado en el estado Mérida y hábil; sobre un inmueble ubicado en la calle Ayacucho, vía el Cementerio, s/n del Municipio Campo E.d.E.M., destinado al estacionamiento de vehículos, según se desprende de la clausula primera del referido contrato.

• Que posteriormente suscribió otros contratos de arrendamiento con la ciudadana E.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.022.184, en su carácter de hija del ciudadano C.P.C., identificado anteriormente.

• Que el inmueble anteriormente descrito se ha destinado para uso único y exclusivo de estacionamiento de vehículos funcionando en el mencionado lugar el “Estacionamiento y Servicio de Grúas Sucre” sucursal ejido, empresa que durante aproximadamente 14 años ha mantenido contrato de concesión con el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., ejerciendo funciones de guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de las autoridades administrativas del citado organismo, por lo que es indispensable que el mismo labore las 24 horas del día, como lo requiere la actividad o servicio que presta, tal y como ha venido funcionando hasta la actualidad.

• Que es el caso que en fecha 24 de noviembre de 2010, la ciudadana E.C.P.C., anteriormente identificada, ha perturbado e impedido el uso pleno y el desarrollo de su actividad sobre el inmueble antes descrito, pues en esa fecha procedió a cambiar del portón ubicado en la entrada principal a todos los galpones y al estacionamiento – pues es la única vía que sirve de acceso -, e igualmente estableció un horario de acceso, según el cual a partir de esa fecha a las siete de la noche (7:00 p.m.) se cerraría el portón de acceso, lo que le impide cumplir con sus actividades, violando el derecho de servidumbre de paso y de acceso que ha venido ejerciendo desde el 01 de agosto de 1.997 sobre el paso de entrada y salida al estacionamiento, situación que persiste en la actualidad.

• Que la ciudadana E.C.P.C., cambió el candado si consultarle y sin entregarle formalmente la llave para poder acceder al inmueble, en razón de lo cual acudió en la misma fecha – 24 de noviembre de 2010 – ante las autoridades policiales, específicamente la Sub- comisaría policial Nº 04, departamento de atención al público, con sede en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., para denunciar el hecho perturbador del cual fue objeto.

• Que igualmente señala que la ciudadana E.C.P.C., colocó también posterior a la puerta de entrada, vista de frente, un tubo de forma horizontal, el cual sube y baja a través de una manivela, la cual es retirada al momento de cerrar el portón principal y colocado el candado antes mencionado, con el objeto de evitar que se suba el tubo y por ende no permitir el acceso de los vehículos al estacionamiento, lo que hace continuar y agravar la situación o hecho perturbador de acceso.

• Que con la actuación perturbadora mantenida por la arrendadora, se verifica la violación flagrante y de manera reiterada de los derechos contemplados en los artículos 55, 112 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 699, 660 y 1.585 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita al Tribunal tutela interdictal y demanda a la ciudadana E.C.P.C., para que reconozca o de por reconocido que es arrendatario del lote de terreno ubicado en la calle Ayacucho, vía el Cementerio del Municipio Campo E.d.e.M., desde el primero de agosto de 1997 hasta la presente fecha. Asimismo reconozca que ha ejercido el uso, goce y disfrute sobre el terreno para el cual fue adquirido y que sea obligada por el Tribunal a permitirle disfrutar del uso, goce y disfrute del terreno para el cual fue adquirido en su condición de propietario.

• Señala como domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la calle Ayacucho, vía el Cementerio s/n, Municipio Campo E.d.E.M., e igualmente indica como domicilio de la parte demandada a los efectos de su citación la Calle Ayacucho, vía el cementerio, oficina concretera SAMA, s/n, Municipio Campo E.d.E.M..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2.002, expediente número 011-1473, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., se indicó entre otras cosas que en la etapa inicial del referido procedimiento contemplado en el anteriormente transcrito artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debía tutelar la medida preventiva y anticipada en interés del querellante, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada norma procesal, para proteger el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, estando el Estado en la obligación de evitar tal alteración a través de los órganos jurisdiccionales.

Siendo ello así, es importante establecer que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis es decir, el derecho de posesión actual que el querellante dice ejercer sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. En todo caso, el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre, por tanto los medios de prueba aportados deben ser suficientes para demostrar al Juez la ocurrencia del despojo, para decretar admisibilidad, debiendo cumplir con las siguientes características:

  1. Que exista una posesión, cualquiera que ella sea.

  2. Que haya habido despojo de esa posesión, entendiéndose como tal aquellos actos que arrebatan o privan al poseedor de un modo permanente del ejercicio de su derecho de posesión.

  3. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

  4. Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

  5. Que procede contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y sus correspondientes anexos documentales, se puede constatar que la parte accionante no presentó justificativo notarial o justificativo registral de donde pudiera comprobarse tanto la posesión para la época de la presunta perturbación como la ocurrencia del despojo o hechos despojatorios, de la servidumbre de paso a que hace referencia en el libelo de demanda, sin cuyas pruebas la acción debe declararse inadmisible. Y así se declara.

Adicionalmente este Tribunal debe advertir que las acciones que se deriven del derecho de paso o servidumbre tiene su propio tratamiento (artículo 709 y siguientes del Código Civil) y que adicionalmente el fundamento y naturaleza jurídica de la acción interdictal restitutoria, constituye el medio procesal adecuado para obtener la recuperación de la posesión contra los actos que la despojen, diferenciándose de la acción interdictal de amparo, porque ésta última tiene como finalidad la protección de la posesión que había sido perturbada, quedando claro, que la acción interdictal restitutoria tiene como efecto o consecuencia jurídica la recuperación de un bien desposeído.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria de servidumbre de paso, interpuesta por el ciudadano M.C.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.834.115, debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.J.B.M., contra la ciudadana E.C.P.C., sobre un inmueble ubicado en la calle Ayacucho, vía el Cementerio, s/n del Municipio Campo E.d.E.M.. Y así se decide

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMUNIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de octubre de 2011.

EL JUEZ ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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