Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 205º y 155º

PARTE ACTORA: Ciudadano M.P.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.186.195.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.C.T. y J.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.494 y 80.678, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.G..

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Y.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.754.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE: 12-0604.

- I -

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio mediante demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano M.P.S., contra el ciudadano F.G., por prescripción adquisitiva presentada en fecha 22 de junio de 2006 (f.01 al 02), correspondiéndole el conocimiento de la presente acción al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Y Del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 17 de julio de 2006, procedió a darle admisión a dicha demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, Ordenó librar edicto a los fines de que comparezcan a juicio todas las personas que tengan interés directo y manifiesto, en el asunto o algún derecho en el inmueble (f.37), siendo en fecha 27 de julio de 2006, librada dicha compulsa.

En fecha 10 de agosto de 2006 (f.40), el Alguacil titular del Tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad en lograr la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006 (f.46), la representación judicial de la parte actora, solicitó sea librado el respectivo edicto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2006 (f.49), el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación a la parte demandada a los fines de cumplir con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha se libró cartel.

Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2006 (f.57), la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el respectivo cartel a los fines de su publicación en prensa, y en fecha 23 de enero de 2007 (f.52) fueron consignados debidamente publicados.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2007 (f.55), la representación judicial de la parte actora solicitó sea fijado en el domicilio del demandado el cartel de citación dirigido a la parte demandada, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de secretaria de fecha 01 de febrero de 2007 (f.56), la secretaria titular del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2007 (f.57), la representación judicial de la parte actora solicitó le sea designado defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2007 (f.58), el Tribunal de la causa designó a la abogada Y.D., organizando así su notificación

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2007 (f.60) el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber realizado la notificación de la defensora ad-liten designada.

En fecha 06 de junio de 2007 (f.65), la Defensora Judicial designada a la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2007(f.67), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción a las pruebas.

Por auto de fecha 17 de julio de 2007 (f.70), el Tribunal de la causa procedió a dar admisión a las pruebas promovidas por la parte actora. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del código de Procedimiento Civil ordenó librar edicto.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2007 (f.75) al representación judicial de la parte actora retiró edicto, a los fines de su publicación.

En fechas 21 de septiembre de 2007 (f.89), y 11 de octubre de 2007 (f.96), y 12 de noviembre de 2007, (f.125), la parte actora consignó edicto, debidamente publicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de secretaría de fecha 13 noviembre de 2007 (f.132), la secretaria titular del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 692 del Código de procedimiento Civil.

Del folio 137 al 165, corren insertas serie de diligencias mediante las cuales la parte actora solicita sea dictada la respectiva sentencia, siendo la última de ellas de fecha 29 de Septiembre de 2011.

Por auto de fecha 15 de febrero del año 2012 (f.166), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, (folios 166 y 167).

Asimismo en fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

En fecha 22 de enero de 2013, el secretario de este Tribunal dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades para la notificación de las partes del abocamiento de quien aquí decide, las cuales se encuentran contenidas en la Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar dicha decisión, previas las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Que su mandante es poseedor desde más de treinta (30) años, de un lote de terreno con un área de ochenta y ocho metros con cincuenta y nueve centímetros (88,59 m2), que forma -parte de un terreno de mayor extensión según se evidencia de plano que acompañó marcado con la letra “B”, a la demanda, ubicado en carretera de Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, sector Buena Vista, Primera Transversal lugar denominado Chupulum, teniendo dicho terreno los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o filé de J.M.H.; SUR: Con inmueble que es o filé propiedad de M.S.; ESTE: Con la Primera Transversal de Buena Vista y OESTE: Con la quebrada “Campo Rico”. Allí en ese lote de terreno nuestro mandante ha fomentado distintas bienhechurías, entre otras las siguientes: A) un inmueble para habitación, con una superficie de siete metros y medio por cuatro metros y medio (7,50m x 4,50m) B) un segundo inmueble denominado Quinta Fátima, dicho inmueble tiene una superficie de setenta' metros con treinta y siete centímetros ( 70,37 m2) o sea una medida de frente de siete metros con sesenta y cinco centímetros (7,65 m2); fondo siete metros con treinta y cinco centímetros (7,35 m2) y por el otro costado once metros con cincuenta centímetros (11,50 m2), sobre el inmueble -anteriormente identificado se han construido dos apartamentos por iguales partes con un área de 70,33 m2, cada apartamento. C) un tercer inmueble comprendido de un anexo de setenta metros cuadrados con treinta y tres centímetros (70,33 m2). Desde hace más de treinta años en forma pública, pacífica, inequívoca, ininterrumpida y con el animo de único dueño, todo lo cuál se evidencia de Títulos Supletorios que marcados con las letras “C”, “D” y “E”.

Que el lote de terreno ha pertenecido hasta la presente fecha al ciudadano F.G., mayor de edad, comerciante y de este domicilio, como se evidencia de documento certificado expedido por la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 01 de junio de 2006.

Que en base a lo establecido en el Articulo 1.977 del Código Civil vigente, que establece “ TODAS IAS ACCIONES REALES PRESCRIBEN POR VEINTE AÑOS Y LAS PERSONALES POR DIEZ SIN QUE PUEDA OPONERSE A LA PRESCRIPCION LA FALTA DE TITULO NI DE BUENA FE, Y SALVO DISPOSICION CONTRARIA DE LA LEY”, ha operado una Prescripción Adquisitiva, a favor de su mandante sobre el terreno ya descrito y que él ha venido poseyendo.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que demandan formalmente al Ciudadano F.G., mayor de edad domiciliado en la Ciudad de Caracas, a fin de que este tribunal declare la propiedad del lote de terreno de un área de, ochenta y ocho metros con cincuenta y nueve centímetros (88,59 mi) ya descrito a favor del Ciudadano M.P.S. y ordene su registro respectivo, todo en base a lo establecido en los Artículos 690 , 691,692,693,694,695,696 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Por otra parte, se designó defensor judicial a la parte demandada, quien dio contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde negó, rechazó y contradijo la presente acción.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

  1. Marcado con letra “B” plano del terreno en el cual se encuentra ubicada la propiedad que el actor pretende adquirir mediante prescripción, documento éste privado y emanado de terceras personas ajeno al presente proceso, quien debió ratificar su contenido y firma mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo estableció en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por ende, debe ser rechazada por este Juzgado dicho instrumento, por haber sido inconducentemente promovido.

  2. Marcado con letra C, D, y E, títulos supletorios emanados de los Juzgado Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, de fechas 10-09-66, 03-08-67 y 28-07-86, respectivamente, a favor del ciudadano M.P.S., cuyos testigos evacuados no fueron ratificados en juicio, por lo que sus dichos, siendo estos extrajudiciales, no fueron debidamente controlados probatoriamente por su contraparte, por lo que le resta todo valor probatorio, y así se decide.

  3. Marcado con letra “F” copia certificada de documento de propiedad del terreno sobre el cual recae la presente acción, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 14 de Enero de 1947, bajo el Nº 8, Tomo 4, protocolo Primero, y certificación de gravamen, el este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando así demostrada la propiedad en manos de la parte demandada. Promovió el merito favorable de los autos, al respecto el Tribunal, niega su admisión al considerar que el mismo no es medio de prueba objeto de promoción, dado el debe del Juzgador pronunciarse tanto y cuanto haya sido alegado y probados por las partes.

  4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos CONCETTA SCOLLO DE FERNICOLA, VITTORIA FERNICOLA y ONOFRIOPALELLA SANTORO, las dos primeras extranjeras mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No. E-1.009.262, E-1.012.181 y V-6.2388990, respectivamente, al respecto este Tribunal, observa: Con respecto, a la testigo ciudadana Vittoria Fernicola, a las interrogantes impuestas, se limitó a responder, que si conoce al ciudadano M.P., desde hace muchos años; que si le consta que la parte actora mantiene posesión del inmueble por más de 30 años, porque lo visitaba,; y si le consta que construyó las casas sobre el terreno que se pretende usucapir por haber sacado dinero de su propio bolsillo. Con resto a las declaraciones correspondientes a la ciudadana, manifestó igualmente que si conoce a la parte actora, que si posee el terreno por más de treinta años, que si ha construido varias casa en el terreno, y si le consta que el único dueño del terreno que ella haya conocido. Y por último, la testimonial rendida por el ciudadano Santoro Onofrio Palella, igualmente se limito a afirmar sobre las interrogantes planteadas en cuanto, a que conoce a la parte actora, que tiene más de 30 años poseyendo el terreno con ánimo de dueño y que ha hecho las bienhechurías con su propio dinero.

    Ahora bien, con respecto a las testimoniales anteriormente transcritas, este Tribunal no puede sacar de ellas algún elemento de convicción sobre sus dichos, por cuanto al primero y segundo de los interrogados es evidente el lazo familiar que los une, por tanto debe ser dechado por inhábil para declara; en cuanto al restante, de su dicho no se infiere que haya dado razón de su dicho, simplemente se limitó a afirmar sobre las interrogantes, por lo que a este Tribunal lo le infiere convicción alguna. Por tanto, y analizadas las declaraciones, no puede evidenciarse que la parte actora haya probado, la permanencia en el inmueble con el ánimo de dueño que se atribuye. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no promovió medio de prueba alguno, en la oportunidad procesal correspondiente.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El fundamento de la presente acción se encuentra establecido en el artículo 1.952 del Código Civil relativo a la Prescripción y que reza:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Por medio de la presente demanda el actor pretende que se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad sobre un lote ubicado en carretera de Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, sector Buena Vista, Primera Transversal lugar denominado Chupulum, teniendo dicho terreno los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o filé de J.M.H.; SUR: Con inmueble que es o filé propiedad de M.S.; ESTE: Con la Primera Transversal de Buena Vista y OESTE: Con la quebrada “Campo Rico”. Allí en ese lote de terreno nuestro mandante ha fomentado distintas bienhechurías, entre otras las siguientes: A) un inmueble para habitación, con una superficie de siete metros y medio por cuatro metros y medio (7,50m x 4,50m) B) un segundo inmueble denominado Quinta Fátima, dicho inmueble tiene una superficie de setenta' metros con treinta y siete centímetros ( 70,37 m2) o sea una medida de frente de siete metros con sesenta y cinco centímetros (7,65 m2); fondo siete metros con treinta y cinco centímetros (7,35 m2) y por el otro costado once metros con cincuenta centímetros (11,50 m2), sobre el inmueble -anteriormente identificado se han construido dos apartamentos por iguales partes con un área de 70,33 m2, cada apartamento. C) un tercer inmueble comprendido de un anexo de setenta metros cuadrados con treinta y tres centímetros (70,33 m2), por la posesión que ha venido ejerciendo por un período de tiempo superior a los treinta (30) años.

    En ese sentido, este Juzgador considera pertinente hacer mención a lo señalado por la doctrina con relación a la prescripción adquisitiva, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales señaló lo siguiente:

    b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.

    Señala el Artículo 1.977, del Código Civil, que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:

    Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.

    La norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).

    Del tal manera, debe precisarse que para que pueda ser declarada la posesión legitima sobre un inmueble, la misma debe cumplir con los supuestos fácticos contemplados en el artículo 772 de Código Civil, a saber: 1) Que sea continua, 2) Que no sea interrumpida, 3) Que sea pacífica, 4) Que sea no equívoca y 5) Que tenga intención de tener la cosa como suya.

    En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, la doctrina patria, indica que debe ser continua, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño, los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad, a saber:

  5. La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”.

  6. La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya. El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.

  7. La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

  8. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere R.A.P., significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B., 2001, ps. 181 a 182)

    Dichos supuestos deben ser probados por la parte que pretenda usucapir algún inmueble, teniendo dicha carga probatoria la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe observarse que en el presente caso, la demandante no probó ninguno los requisitos resumidos con anterioridad, los cuales deben acreditarse de modo concurrente para que pueda ser declarada la prescripción adquisitiva. Tal es así, que no probó primordialmente la identificación inequívoca, en cuanto a la ubicación del inmueble, ya que se limita a decir que se encuentra dentro de en un terreno de mayor extensión, por lo que, no fue probado el lugar exacto donde se encuentra dicho terreno. Igualmente no probó los anteriores elementos taxativos para que se produzca la consecuencia legal, de la norma en referencia. Y así se decide.

    En virtud de lo anterior, este Sentenciador, para el caso que nos ocupa pasa a analizar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Igualmente, para el caso que nos ocupa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Artículo 506.- Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el doctrinario J.G., en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Por lo tanto, se observa la ausencia absoluta de pruebas por parte del actor, a los fines de demostrar haber cumplido con los extremos consagrados en el artículo 772 del Código Civil, y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

    Habida cuenta de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este sentenciador necesariamente debe desechar la pretensión contenida en la demanda y declararla sin lugar en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara SIN LUGAR la pretensión contenida demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano M.P.S., en contra de la F.G., ambos identificados.

    No hay condenatoria en costas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes Junio de dos mil quince (2015).-

    EL JUEZ,

    C.H.B.

    EL SECRETARIO,

    E.G.

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 pm).

    EL SECRETARIO,

    E.G..

    Exp. 12-0628

    CHB/EG/Dan.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR