Decisión nº PJ0682008000129 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteRosibel Gomez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,

MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DEL ESTADO B.S.C.B.

Ciudad Bolívar, 05 de agosto del 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000075

Vista la solicitud formulada en fecha 21-07-08, por el ciudadano J.R.P., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 84.125, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita a este Juzgado decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes señalados en el escrito, los cuales se encuentran en la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A. en la dirección indicada en el libelo de demanda, específicamente en la población de Gurí, Comedores de la Guardia Nacional del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil y vista la solicitud realizada en fecha 31-07-08, en la cual solicita a este Tribunal oficie a la C.V.G. Electrificación del Caroní, EDELCA, a los fines de que den razón en relación al contrato Nro. 2213501104 de la empresa comedores Manolo, C.A y/o Servicios Manolo, C.A. en relación a la presunta culminación del contrato para el 28 de agosto de 2008.

Este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

La presente causa se trata de un juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano M.P. contra la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A. Que la misma se encuentra en etapa de Ejecución de sentencia la cual fue proferida por este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 30-05-07, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 07-08-07 y que se encuentra definitivamente firme por haberse declarado inadmisible el recurso de control de legalidad ejercido por la parte demandada en fecha 25-10-07.

SEGUNDO

En fecha 15-01-08, se ordenó el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Transcurrido dicho lapso, sin que la demandada cumpliera voluntariamente con la sentencia, se ordenó experticia complementaria del fallo, referente a la Indexación Judicial y a los Intereses de Mora, tal como lo establece el artículo 185 ejusdem, informe que fue impugnado oportunamente por la representación judicial de la demandada, cumpliéndose el procedimiento establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil y pronunciándose éste Juzgado en fecha 30-04-08,de conformidad con las facultades conferidas en la referida norma, fijando definitivamente la estimación del monto global que debe cancelar la empresa demandada a la parte actora.

TERCERO

Actualmente, en el presente asunto se encuentra pendiente la apelación de la decisión dictada por este juzgado en fecha 30-04-08, la cual fue escuchada en un solo efecto en acatamiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 12-06-08, en la cual anula el auto dictado por este juzgado en fecha 06-05-08 por el que oyó libremente la apelación interpuesta por el auto dictado por este tribunal en fecha 30-04-08 y ordena reponer el asunto al estado que el a quo oiga la apelación en solo efecto y continué el trámite procedimental correspondiente.

CUARTO

Las partes intervinientes en el proceso realizaron diferentes solicitudes como se indicó en el encabezamiento del presente auto, por lo que es necesario traer a colación lo siguiente: La materia involucrada en el presente caso es de estricta naturaleza laboral, con ocasión a la prestación de un servicio y la relación que existió con la sociedad mercantil SERVICIOS MANOLO, C.A., y en consecuencia, siendo ésta una materia especial, se considera oportuno determinar en principio, si la regulación especial de Medida Preventiva de EMBARGO, es procedente o no.

Así, el artículo 137 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo establece:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por le Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo…

En tal sentido, el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El juez de ejecución esta facultado para disponer de todas la medidas que considere pertinentes a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta ejecución no se haga ilusoria. Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

En este sentido, la doctrina sentada por procesalistas, tanto nacionales como extranjeros, no duda en imbricar en todo momento al poder jurisdiccional para resolver definitivamente una litis, con el poder cautelar. Así lo ha señalado Henríquez la Roche: "...El proceso existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye un cautelar para) el buen fin de otro proceso (definitivo). Cautelar puede ser, no sólo un proceso, sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo" (Henríquez La Roche, Ricardo, "Medidas Cautelares", Maracaibo, 1994, p.p. 26-27).

Asimismo en su obra “NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO”, 2006, Tercera Edición actualizada, P.P 752-753 señala:”… Cuando es necesario liquidar en todo o en parte los créditos del actor reconocido en la sentencia de cosa juzgada, el juez de la ejecución puede decretar medidas cautelares con fundamento en esta disposición, a los fines de asegurar el resultado práctico de la experticia complementaria que quede firme luego de haber sido diligenciada, sustanciado y decidido el incidente de revisión y apelación que prevé el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la ejecución en sede laboral según lo prevenido por el articulo 183. Dicha medida es de índole cautelar y no ejecutiva porque, aunque el proceso se encuentra en el momento de cumplimiento del fallo, la práctica de esa medida tiene una finalidad asegurativa, sujeta las resultas del incidente que incoa la experticia complementaria y el reclamo que pudiera haber contra la misma…”

Así las cosas, corresponde ahora determinar, si están dados los supuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma adjetiva que regula las medidas preventivas. El nacimiento de las medidas cautelares proviene de la idea de que los particulares vean garantizados las resultas del fallo, a través del cumplimiento eficaz de éste; es por ello que, la Ley le concede a los particulares ciertas medidas para asegurar que no queden burlados esos efectos después de un proceso que podría resultar largo y difícil, en el que finalmente se le hayan concedido sus pretensiones respondiendo de esta manera al compromiso entre hacer las cosas pronto y hacerlas bien, siendo la dimensión temporal inherente al propio concepto del proceso. Ahora bien, en la Ley, de forma ordinaria, las medidas cautelares son denominadas como medidas preventivas, a través de las cuales el Estado expresa su obligación constitucional de prestar a los ciudadanos tutela jurisdiccional de una manera completa, lo que significa que no está limitado al reconocimiento de un derecho en sentencia definitiva, sino que, también procura a los efectos de su realización efectiva. En efecto, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

Por su parte, nuestra jurisprudencia con relación a las medidas cautelares ha señalado lo siguiente: "...La labor de administrar justicia como actividad sustraída a los particulares y reservada al Estado, lo compromete en ciertos principios que garanticen la seguridad jurídica, base de la armonía indispensable en el grupo social. Uno de esos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto en aras de conservar la armonía; surge así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de los particulares de solicitar el rápido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, celeridad que sin duda redunda en la minimización del daño ocasionado.

Así concebida, el objeto que persigue el legislador venezolano con la regulación de medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, es claramente el garantizar la efectividad del derecho de defensa..." (Sentencia de fecha 15 de marzo de 1994, dictada por la Corte Suprema de Justicia).

El Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual se encuentra reguladas el Embargo de Bienes Muebles propiedad de la parte demandada. Estos principios generales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, son aplicables al procedimiento especial laboral por vía de remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto los Jueces del Trabajo conservan y tienen el poder cautelar general y, pueden y deben hacer uso de él cuando así le sea requerido y se cumplan con los requisitos que abajo se mencionan. En este sentido, la Dra. C.C.M., en su obra: "La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa" (Civitas, Madrid, 1.991), señala que la medida cautelar ha de estar revestida de dos (2) elementos básicos para su verificación y procedencia a saber:

  1. - "PERICULUM IN MORA": "...Como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia (...), y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente...". El periculum in mora se manifiesta en palabras de nuestro legislador como "el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo."

  2. - "FUMUS B.I.": Como bien expresó Serra Domínguez:"La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante."

Para nuestro legislador, el fumus b.i. consiste en "el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama." Ahora bien, el legislador ha sido más exigente al establecer en el referido artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en dicho Título, las decretará el Juez cuando estén cumplidos los antes mencionados requisitos y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya PRESUNCION GRAVE de los mismos, pues la solicitud de la medida realizada por el accionante no es suficiente para decretar la medida cautelar, habida cuenta que el accionante sólo ha solicitado el decreto de medida preventiva de embargo sin fundamentar o motivar su petición, ni acompañar ningún medio de prueba que evidencie la existencia de un peligro que pudiera hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, limitándose a requerir a posteriori lo que textualmente se cita a continuación: “… a los fines de solicitar con el debido respeto, solicitar mediante oficio a C.V.G. Electrificación del Caroní, EDELCA, que den razón en relación al contrato Nro. 2213501104 de la empresa comedores Manolo, C.A y/o Servicios Manolo, C.A. en relación a la presunta culminación del contrato para el 28 de agosto de 2008…”

En relación a dicha solicitud, este juzgado hace especial referencia al hecho cierto de que el impulsante endosó a este despacho lo que en esencia debió haber sido de su interés y considera que oficiar a la Institución en busca de justificar una medida cautelar que debe atender al impulso del solicitante, causaría un retardo en el pronunciamiento por parte de este juzgado sobre la procedencia o no de la medida solicitada, ya que la misma no puede estar condicionada a la repuesta o información requerida de un tercero; es decir, al solicitante le corresponde probar la existencia del peligro en la mora, toda vez que nada se ha consignado al respecto, no se ha acreditado alguna insolvencia, salida del país sin cumplir con sus pasivos, quiebra o liquidación de sus activos sin verificar los respectivos pagos, entre otros eventuales indicadores; amén de que la conducta de la empresa en la Audiencia Preliminar está prevista en la Ley y la consecuencia se deja ver en decisión por admisión de hechos levantada el 24 de abril de 2.007, que corre al folio 33 de las actuaciones del presente expediente y que existiendo una sentencia de carácter definitivamente firme, la causa se encuentra en fase de ejecución, toda vez que se cumplió con el procedimiento establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento civil respecto a la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia proferida por este juzgado, y que una vez incorporada la experticia complementaria, una vez decidida la apelación, vincularía el fallo a su contenido.

Criterio suficiente para esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no a decretar una Medida Cautelar es que, encontrándonos en la fase de ejecución de sentencia, a la espera de la decisión por parte del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para complementar el fallo por la demora en su pago, también es muy cierto, que la parte actora no ha demostrado con algún elemento probatorio que pueda quedar ilusoria las resultas del fallo, es decir, que la deudora se este insolventando, dilapidando los bienes de su propiedad u ocultando los mismos para no cumplir el deber sagrado y de mandato constitucional de pagar inmediatamente las Prestaciones Sociales a los trabajadores.

Ahora bien, este tribunal no obstante a lo expuesto en relación al requerimiento del apoderado judicial de la parte actora de oficiar a la C.V.G. Electrificación del Caroní, EDELCA, ACUERDA dicha solicitud y ordena oficiar a la C.V.G. Electrificación del Caroní, EDELCA, a los fines de que informen a este Juzgado el estado del contrato suscrito con la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., signado bajo el Nro. 2213501104, el cual presuntamente está próximo a culminar en fecha 28-08-08.

Con base a los anteriores razonamientos y visto la solicitud realizada por la actora, encuentra este Tribunal que no está demostrado el periculum in mora o la existencia de un peligro que pudiera hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, en consecuencia, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el ciudadano J.R.P., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 84.125. ASI SE DECIDE. LIBRESE OFICIO.

LA JUEZ,

ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA

LA SECRETARIA,

ABG. Z.A.

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