Sentencia nº 591 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Junio de 2000

Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2000, por ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad nº 982.174, actuando en su propio nombre, interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra la norma contenida en el artículo 19 del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que crea el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 36.859, del 29 de diciembre de 1999, mediante el cual se designan los integrantes de las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de febrero de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho “... sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad y procedencia, establecidos en la Ley y la jurisprudencia."

En el referido auto de admisión se dispuso, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar por oficio al ciudadano Presidente de la Comisión Legislativa Nacional y al Fiscal General de la República; así mismo se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurrieran a darse por citados en el presente juicio hasta la oportunidad del acto de informes.

El 29 de marzo de 2000 la parte recurrente presentó escrito en el cual solicitó a esta Sala “...reducir al mínimo los plazos previstos en las secciones Segunda y Tercera del Título V de la mencionada Ley proceda a sentenciar la demanda propuesta sin más trámites...” fundamentando su petición en que su decisión es de urgencia “...por que (sic) la demanda en cuestión tiene como objeto preservar los más altos intereses públicos de la República Bolivariana de Venezuela.”

En fecha 13 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación, cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión del 29 de febrero, acordó remitir las actuaciones a la Sala, a los fines de la correspondiente decisión.

El 26 de abril de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Como ya ha sido indicado, el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto ha sido dirigido contra la norma contenida en el artículo 19 del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que crea el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, nº 36.859, del 29 de diciembre de 1999 y mediante el cual se designan los integrantes de las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia.

Alega el recurrente, que la norma impugnada sólo designa como integrantes de las Salas Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal, y de Casación Social, un número de tres Magistrados por cada Sala. Que ello viola lo establecido en el artículo 262 de la Constitución vigente, según el cual las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, estarán integradas en la forma que disponga su ley orgánica. Que la composición que determina el dispositivo recurrido “...modifica la normativa que regulaba la composición del Tribunal Supremo (Corte Suprema de Justicia) en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, texto este que atribuía solamente a tres Salas y a la Sala Plena la realización de las actividades que, de acuerdo con su competencia, le correspondían.”

Plantea que la norma que regula la integración de dichas Salas es la contenida en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece un número de cinco magistrados por Sala. Señala además que dicha Ley Orgánica, no prevé la posibilidad de que se disminuya el número de jueces “...ya que tanto su artículo 24 como el 4 hipotiza (sic) únicamente en el sentido de que el número de los mismos sea aumentado; nunca disminuido.”

Señala, que al estar integradas las Salas Político-Administrativa, de Casación Penal y de Casación Civil, únicamente por tres magistrados, éstas carecen de competencia funcional para resolver las controversias sometidas a su conocimiento. Que en virtud de la gravedad de la violación constitucional denunciada y de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, “...cualquier decisión que dicte cualquiera de las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo a la Sala Plena, y excluyendo a la Sala Constitucional, no tendrá existencia jurídica alguna...”

Advierte, que la intención de la Asamblea Nacional Constituyente, al dictar el Decreto cuya inconstitucionalidad alega, no era la de modificar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lo que se refiere a la integración de cada una de las Salas del Supremo Tribunal, pues “...de haber sido esa la intención, el encabezamiento de dicho artículo hubiere sido distinto.”

Así mismo, señala que el carácter originario atribuido a los actos emanados de las Asamblea Nacional Constituyente, una vez publicada la Constitución de 1999, quedó agotado y, que a dicho carácter “...no se le puede atribuir efecto alguno para establecer el Régimen de Transición del Poder Público ya que tal régimen no puede realizarse sino teniendo en cuenta la aplicación y vigencia de las normas que regulan el comportamiento del Poder Público cuya transición se persigue con el decreto en cuestión.”

Finalmente, sobre la base de los planteamientos anteriores y con fundamento en los artículos 333 y 335 de la Constitución vigente y el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la norma contenida en el artículo 19 del Decreto que crea el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, nº 36.859, del 29 de diciembre de 1999.

Mediante escrito consignado en fecha 29 de marzo de 2000, la parte recurrente, por considerar que la decisión de la pretensión propuesta es de absoluta urgencia y en virtud de que la misma tiene como finalidad preservar los intereses de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la reducción de los términos previstos en la referida Ley, específicamente en su Sección Segunda y Tercera del Título V, para que se proceda a sentenciar sin más trámites.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre su competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, y en tal sentido, este Tribunal Supremo de Justicia considera necesario señalar una vez más que en sentencia de fecha 26 de enero de 2000 (caso E.G. vs. Asamblea Nacional Constituyente), dejó sentado lo siguiente:

No ha sido la primera oportunidad en la que se han impugnado en vía jurisdiccional las actuaciones de la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, tal como es del conocimiento público, el Ex Vicepresidente del extinto Congreso Nacional, ejerció un recurso análogo al de autos, contra el Decreto de fecha 25 de agosto de 1999, que contenía la Regulación de las Funciones del Poder Legislativo.

En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, se declaró competente para conocer de las impugnaciones contra los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente. Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le atribuyeron a esta Sala la mayoría de las competencias de índole constitucional, que correspondían a dicha Corte en Pleno.

Conforme al nuevo texto constitucional, es del conocimiento de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el control e interpretación de las normas y principios contenidos en dicho texto fundamental, al extremo de que sus fallos son vinculantes para los demás tribunales de la República, todo de conformidad con los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, el recurso interpuesto tiene por objeto la nulidad de un acto de rango y naturaleza constitucional, lo cual guarda relación con las atribuciones propias de esta Sala, por lo tanto la misma resulta competente para conocer la presente causa, y así se declara.

Así, habiendo sido impugnado el artículo 19 del Decreto que crea el Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la extinta Asamblea Nacional Constituyente, norma mediante la cual se designan los integrantes de las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio sentado por este M.T. respecto de las competencias establecidas en la Constitución vigente, que en este fallo reitera, corresponde el conocimiento y decisión del presente caso a esta Sala Constitucional, y así se declara.

III

PUNTO PREVIO

Corresponde nuevamente a esta Sala pronunciarse respecto de la solicitud fundamentada en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual argumenta la parte actora en los términos siguientes:

Por cuanto la pretensión que propusimos, con la demanda referida, persigue la declaratoria de nulidad del acto que designa los integrantes de todas las Salas que componen ese Tribunal Supremo de Justicia, salvo por lo que se refiere a la designación de los integrantes de esa Sala, y como la eventual declaración con lugar de dicha pretensión traería como consecuencia la absoluta y radical invalidez de todas las sentencias que dicten dichas Salas, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, con las consecuencias que es fácil imaginar por lo que respecta a la administración de justicia en el país, consideramos que la decisión de la pretensión propuesta es de absoluta urgencia por que (sic) la demanda en cuestión tiene como objeto preservar los más altos intereses públicos de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos de esta Sala reducir al mínimo los plazos previstos en las secciones Segunda y Tercera del Título V de la mencionada Ley y proceda a sentenciar la demanda propuesta sin más trámites.

Ahora bien, son dos las posibilidades previstas por el dispositivo invocado por la parte recurrente como situaciones de excepción para el trámite de los recursos de nulidad: la reducción de lapsos procesales, previa declaratoria de urgencia del caso y la declaratoria de la causa como de mero derecho. En efecto, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.

Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.

La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley.

Siendo diferentes tanto los supuestos como su justificación, estima necesario esta Sala precisar una vez más las notas relevantes de estas dos situaciones; en tal sentido, se reitera que la solicitud de declaratoria de urgencia y de reducción de lapsos “...procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible también que, oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea necesario a criterio del juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido.” Así lo venía sosteniendo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, y lo ha entendido esta Sala Constitucional como puede apreciarse en el caso A.R.B.-Carías, C.E.F.M. y A.F.G. vs. Estatuto Electoral del Poder Público y Decreto que fijó el día 28 de mayo de 2000 para la realización de determinadas elecciones, decisión nº 89 de fecha 14 de marzo de 2000.

El procedimiento de mero derecho, por su parte, como se estableciera en decisiones reiteradas del M.T. de la República, sólo procede cuando la controversia este circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo. Muy particularmente sostuvo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

Es pues una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso –de los términos de la solicitud de anulación- el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho. (Subrayado de la Sala).

En casos en que no se evidencie lo anterior, y a fin de proteger el principio de la contradicción en materia probatoria –rector de los procesos en nuestro ordenamiento-, debe entenderse que la declaratoria de mero derecho en recursos contra actos administrativos de efectos particulares –como lo es el presente- y a diferencia de lo que sucede en los juicios de nulidad contra actos de efectos generales, es excepcional, toda vez que en aquéllos normalmente existen hechos…

(Decisión Nº 134 de fecha 23 febrero de 1995, caso: R.P.V. vs. Consejo de la Judicatura).

Ahora bien, en el presente caso la discusión se centra en establecer si el artículo 19 del Decreto que crea el Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la extinta Asamblea Nacional Constituyente -norma mediante la cual se designan los integrantes de las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia- resulta o no violatoria de la normativa constitucional vigente. Siendo así, debe esta Sala admitir que se trata de un caso de mero derecho para cuya resolución bastará analizar el marco jurídico aplicable. Así se declara.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como señalara este Alto Tribunal en anterior oportunidad, el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente que creó el Régimen de Transición del Poder Público detenta el rango de norma constituyente, es decir, representa un acto de decisión política fundamental (Cf. C. Schmitt, Teoría de la Constitución, Madrid, Revista de Derecho Privado, pp. 105 y ss.), por lo que constituye un acto orgánicamente inicial, autónomo, incondicionado e indivisible (G. Burdeau, Traté de Science Politique, Tomo III, París, L.G.D.J, 1950, pp. 173 y 175; G. Jellinek, Teoría General del Estado, México, Cía Editorial Continental, S.A., 1958, pp. 405 y ss.). Por tanto se reitera, que pretender clasificar como de rango legal al dicho Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, resulta impropio.

Muy particularmente, respecto del régimen transitorio, observó la Sala en su sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, caso G.P.H. y L.M.P., lo siguiente:

...desde el Referéndum del 25 de abril de 1999, han venido discurriendo dos regímenes transitorios, a saber: 1º: desde el 25-04-99, fecha del Referéndum aprobatorio hasta el 30-12-99, fecha de la promulgación y publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 2º: desde el 30-12-99 hasta la realización de las elecciones de los poderes públicos, el cual cursa actualmente, conforme a lo dispuesto en la vigente Constitución, en las Bases y Preguntas del Referéndum del 25-04-99 y en las normas de la Asamblea Nacional Constituyente sancionadas conforme a éstas. En consecuencia, la transitoriedad, en sus dos momentos, está regida, primero, por las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de su competencia constituyente (Pregunta 1ª y Bases de Referéndum del 25-04-99, en especial la Base Octava); y segundo, por las normas transitorias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente tienen un fundamento supraconstitucional respecto de la Constitución de 1961 y constitucional respecto de la de 1999. Tales normas mantienen su vigencia, más allá del mandato cumplido de la Asamblea Nacional Constituyente, hasta que los poderes constituidos, entre ellos la Asamblea Nacional, sean electos y empiecen a ejercer su competencia normadora conforme a la Constitución vigente.

En relación con este régimen, la Sala considera que la transición es necesaria e inmanente al proceso de producción originaria que ha abrogado la Constitución de 1961 y promulgado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es claro que si la vigente Constitución prevé la legislación electoral como competencia de la Asamblea Nacional, ésta no puede, por razones lógicas, ejercer dicha competencia antes de ser instituida. Por eso, la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la atribución del C.N.E. para convocar, organizar y supervisar los procesos electorales, mientras se promulgan las leyes electorales previstas en la Constitución vigente, pero no para dictar las normas conforme deba discurrir dicho proceso. La prescripción de la Base Transitoria Octava responde a este carácter inmanente y necesario de la transición al prever la competencia del C.N.E. y el propio régimen electoral que, al no poder ser sancionado por la Asamblea Nacional, y no estar explicitado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo puede ser sancionado por la Asamblea Nacional Constituyente, pues la Disposición Transitoria Octava carecería de sentido si las previsiones de la vigente Constitución, incluido el artículo 298 eiusdem, pudieran ser aplicadas en el período de transición.

La parte accionante fundamenta su pedido de nulidad en la violación del artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con dicha violación, esta Sala una vez más sostiene que la Asamblea Nacional Constituyente, como órgano del poder originario y en ejercicio de la competencia que es inherente a la organicidad de ese poder originario podía dentro de la segunda etapa de transitoriedad antes referida, -además de dictar, abrogar, derogar o modificar normas-, disponer la integración provisional de las nuevas estructuras políticas creadas por el nuevo Texto Fundamental, en aquello no definido de manera expresa por dicho cuerpo de normas. De tal manera que al disponer la integración de las Salas Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social con un número de tres Magistrados, simplemente previó su conformación hasta que, luego de la realización de las elecciones de los poderes públicos, sean cumplidos los necesarios pasos para la promulgación de la respectiva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que definirá su conformación definitiva. Por tal razón, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso de nulidad por inconstitucional. Así se decide.

V DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucional ejercido por el ciudadano MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad nº 982.174, actuando en su propio nombre, contra la norma contenida en el artículo 19 del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que creó el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 36.859, del 29 de diciembre de 1999, norma mediante la cual fueron designados los integrantes de las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 20 días del mes de JUNIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA

Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Ponente

M.A. TROCONIS VILLARREAL.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. nº 00-0039

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