Decisión nº 027 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 20 de Enero de 2006

195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2871-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 23-11-05, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.P.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.335, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.P.R., titular de la cédula de identidad N° 7.894.605, Abogado; en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Septiembre de 2005, en la cual decreta el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos J.R.V.R. y J.A.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, y DIFAMACIÓN CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 444 parte infine del Código Penal, esta Sala para decidir observa:

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-12-05, declaró admisible el presente recurso, una vez resueltas las inhibiciones propuestas por los Magistrados CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, LEANY B.A.R., M.M.A., I.V.D.Q. Y R.C.O., por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30-09-05, según decisión N° 1416-05, y lo realiza bajo los siguientes términos:

En el punto denominado LAS PRUEBAS, realiza un relación sucinta de los hechos acontecidos durante el proceso y de las pruebas -según el apoderado judicial- fueron silenciadas.

En el punto denominado “PRIMER FUNDAMENTO PARA APELAR DE LA SENTENCIA”, manifiesta: “…en el caso que nos ocupa no se aplicó el contenido del artículo 120 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal (Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga termino al proceso), porque se me lesionó mi derecho a ser oído como víctima; en franco menoscabo al derecho a la defensa conculcando el debido proceso al ignorar la disposición contenida en (sic) artículo 120 ejusdem, (sic) La sentencia N° 1091, de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, de carácter vinculante, establece que la víctima debe ser oída en caso de dictarse una decisión que ponga fin al proceso, siendo desacatada esta doctrina vinculante. La Juez de Control debió convocar a las partes para escuchar a la víctima, ya que solo escuchando a la solicitud fiscal, rompió el equilibrio procesal, además de ocasionar menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso…” El apoderado judicial cita los artículos 60 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene que “…estas dos normas por la naturaleza del bien jurídico tutelado están por encima de lo previsto en cualquier artículo del Código Penal, ya que el Legislador no permitiría que se conculquen las garantías constitucionales, cobijadas bajo una excepción o inmunidad judicial de la cual el Juez Quinto de Juicio interpreta de que es lo mismo proferir ofensas en estrados una vez, que se cometa estas ofensas de manera continuada por un lapso mayor a tres años…” El apoderado judicial cita sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fechas 05-05-2004, 26-02-2003 y 02-05-01, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

Alega que: “…es evidente que la Juez de Control debió convocar a una audiencia para así escuchar a las partes, sobre todo a la víctima, y en el peor escenario informarle o notificar a la víctima que el Fiscal del Ministerio Público, había solicitado el sobreseimiento, para así fundamentarse su posición fuese escuchada, y no sólo notificarle después de sobreseer la acción…”

En el punto denominado “PRIMER FUNDAMENTO PARA APELAR DE LA SENTENCIA”, narra que: “…no considera la Juez de Control, que debió analizar, desechar las otras pruebas que rielan en la causa, ya que la prueba documental a la que hace referencia el Fiscal 1° en su solicitud de sobreseimiento, no es la única prueba. Anteriormente, se había repuesto la causa por no haber apreciado todas las pruebas, debió analizarlas, por lo menos motivar con operaciones intelectuales de hecho y derecho, el porque las estima o no alejándose de ese acto arbitrario de decretar el sobreseimiento sin escuchar a la víctima, garantía de que la sentencia proferida está alejada del capricho del sentenciador y es diáfana ante Justicia. Simplemente silencio el resto de las pruebas, al decretar el sobreseimiento considerando una sola de las pruebas…”

Indica que “…para decretar el DESISTIMIENTO, el mismo debe ser expreso, y mezcla en la dispositiva de la sentencia un desistimiento a favor de J.R.V., cuando no consta en actas que se haya desistido a su favor. Por lo que incurre en un suposición falsa en este caso…”

Refiere: “…o sobresee, o declara el desistimiento, pero no puede en la sentencia mezclar ambas solicitudes fiscales, ya que no queda claro no sobresee a favor de los dos querellados, o si decreta el desistimiento a favor de ambos, cuando la solicitud fiscal solo lo hizo a favor de uno…”

Aduce que: “…la sentencia incurre en suposiciones falsas y otorga más de lo solicitado (ultrapetita), por el fiscal, supliéndole una defensa a uno de los querellados, ya que la víctima no desitió de la acción en contra del ciudadano J.R. Vargas…”

Refiere que: “…la falta de aplicación del contenido del artículo 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la víctima tiene derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso, (sic) Menoscabando el derecho a la defensa, el debido proceso y el de la tutela judicial efectiva. Ignorando jurisprudencia como la contenida en la sentencia 1091, de la Sala Constitucional, anteriormente transcrita, de carácter vinculante…”

Arguye que: “… razón suficiente para solicitar la nulidad de la sentencia impugnada, es falta de aplicación del artículo 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la víctima tiene derecho a ser escuchada antes de dictar la decisión que ponga fin al proceso. Es por lo que debe realizarse la audiencia para debatir los elementos de fondo, con pruebas consignadas. Expresamente se solicita la nulidad de la sentencia impugnada, y que se reponga la causa a que otro Juez de Control convoque la audiencia para que las partes sean escuchadas y se decida lo pertinente…”

Sostiene que: “…en la presente apelación se ha alegado la violación de varios derechos o garantías constitucionales, ya que el Juez debió acogerse al procedimiento, a fin de ordenar la convocatoria a la audiencia y así dirimir el conflicto, profiriendo la sentencia después de escuchadas las partes. El Tribunal de Control debió convocar a una audiencia ya que era su deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces en su loable misión de impartir justicia. Es por lo cual el ejercicio de lineamiento recursivo constituye el mecanismo ordinario para hacer valer tales derechos y garantías…”

En el punto denominado “IMPUNIDAD DE LOS DELITOS COMETIDOS EN ESTRADOS”, alega que: “…mediante los siguientes extractos del contenido de la sentencia 359 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2000, queremos señalar que las normas de carácter penal tienen interpretación restrictiva, pero deben considerarse otros aspectos de la misma…”

En el punto denominado “LA DOCTRINA DE TIPO PENAL”, el apoderado judicial cita los autores MEZGER, GEORG DAHM, BELING, y J.D.A., en relación a lo que la doctrina denomina tipo penal.

En el punto denominado “LA INDUBITABILIDAD DEL MÚLTIPLE BIEN JURÍDICO PROTEGIDO”, manifiesta: “…La realidad es que el fin de castigar esos delitos es amparar un abanico de bienes jurídicos, que constituyen, sin ninguna duda un valor inmutable . Es fundón esencial de la norma penal dar valor a bienes jurídicos, a los cuales protege valorando las conductas tipificadas como dañinas a dichos bienes. Por consiguiente hay que saber muy bien cuales son esos bienes para lograr un mensaje jurídico claro. Contrasta con estos postulados ideales el que no esté claro ese bien jurídico protegido.

Por otra parte, señala: “…si bien es cierto que la norma contenida en el artículo 447 del Código Penal, establece una excepción punitiva de que al cometerse el delito de difamación calificada en estrados, no es menos cierto, que el Juzgador debe considerar, como todos los delitos la continuidad, la necesidad de realizarlo, ya que si no era defenderse como causal de no punibilidad, haciendo nacer la excepción aludida en el artículo 447 euisdem (sic), estaríamos en presencia de un abuso de derecho, ya que si no era necesario cometer el delito, sino era con la finalidad de proteger un bien jurídico de más elevada valoración jurídico-social, se estaría solapando la comisión de un delito dejándolo impune por la vaga razón (sic) creer superficialmente que el Legislador querría dejar impune un hecho punible. Tan importante es que el juzgador profundice en la búsqueda de la verdad, ya que este artículo 447 del Código Penal, estaría en colisión con una norma de más elevada jerarquía, y que debe prevalecer en su aplicación, como lo es el derecho al honor y la reputación contenido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

El recurrente cita el artículo 19 numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sigue señalando, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, consideren que su labor como juzgadores no solo se ajusta a aplicar latamente las normas, se debe a la búsqueda de la verdad, de la justicia, a la instauración de un estado social y de derecho. Encuentren la intención del Legislador en la norma, y aplíquenla.

En el punto denominado “PETITUM”, indica: “…es una regla que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un proceso esencialmente oral, garante mediante la inmediación, de ejercer los derecho mediante la asistencia a la audiencia con las partes frente al juez, lo cual de una u otra manera, al no convocarlas, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama a través de sus artículos in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el caso de marras, el Juez de Control, no motiva las razones por las cuales se abstiene de convocar la audiencia, en detrimento del derecho a la defensa de la víctima…”

Arguye que: “…tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dad los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció la Sala Constitucional, en su fallo N° 1689, de 19 de junio de 2002…”

Relata que: “…esta delatada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa en perjuicio de la víctima del proceso penal, correspondiente, razón por la cual por razones de orden público constitucional solicitamos con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante los cuales se le puso fin al proceso con la consecuente reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, diferente al que conoció, convoque a las partes a la audiencia oral para que la víctima sea escuchada…”

Igualmente, señala que “… a pesar de haber concluido el petitum, nos parece necesario señalar dos puntos que se han puesto al descubierto dentro de este proceso: primero, el desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional; segundo, la inseguridad y falta de certeza que debe imperar en todo proceso en referencia a cuando empiezan los lapsos para ejercer los recursos. El Juzgado Segundo de Control estima que el lapso para impugnar la sentencia o solicitar aclaratoria de la misma, empiezan a correr desde la notificación de la parte interesada. Arbitrariamente no podrá el Juez considerarlo así, sino, desde que estén todas las partes notificadas, ya que las partes se orientan por las actuaciones que constan en actas, y no pueden adivinar o suponer cuando el alguacil ha notificado, es deber del (sic) consignar estas notificaciones para que las partes puedan acceder a los medios impugnativos en igualdad procesal y en un proceso informado por la seguridad y certeza, con imperio de la justicia... “.

Narra que: “…la disminución arbitraria del juez de los plazos para practicar actividades procesales, no es una sutileza formal que deba considerarse como un sacrificio de la justicia, por el contrario, constituye el quebrantamiento de una forma procesal con grave menoscabo del derecho de defensa. En estos casos, no basta el incumplimiento o quebrantamiento de una forma procesal para que proceda la nulidad y reposición de la causa, sino que es necesario que la omisión o quebrantamiento sea imputable al juez, cause indefensión y la reposición persiga un fin útil…”

El recurrente cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, signada con el N° 520, de fecha 14-12-04.

Por último manifiesta que: “…quienes acudimos a solicitar la tutela judicial, quisiéramos dejar de ver tanta arbitrariedad y capricho judicial, tanto que nos asombramos cuando se decide conforme a derecho sin atentar contra el debido proceso y sen menoscabar el derecho a la defensa…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION.

La Abogada LIANETH Q.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.976, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.V.R., da contestación al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

La apoderada judicial, comienza su escrito realizando un recuento de las actuaciones contenidas en la presente causa.

Continúa manifestando que: “…yerra el apelante cuando pretende subvertir el procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, reclamando la celebración de una audiencia no prevista en la ley, e ignorando que en el trámite desarrollado se llevaron a cabo sendas audiencias orales, con la directa intervención del querellante apelante, e ignorando también que el trámite suplementario, subsiguiente al pronunciamiento judicial que dispuso no aceptar la solicitud fiscal, tiene como único propósito someter a la reconsideración del titular de la acción penal, su solicitud de sobreseimiento primigenia, bien para que se produzca su rectificación o bien para que se produzca su ratificación, en cuyo caso ratificada como fuere esa solicitud, el Juez de Control, vinculado por la opinión del Ministerio Público, dictará el sobreseimiento, con la sola posibilidad de salvar su voto en contrario…”

En el punto denominado como SEGUNDO: señala:”….es pertinente destacar nuevamente que el acto judicial que emane del Tribunal de Control en la segunda etapa del procedimiento regulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que se origina a raíz de la decisión judicial que disponga no aceptar la petición primaria de sobreseimiento, no constituye un acto de juicio que obligue al Juez de Control llevar a cabo un análisis o valoración probatoria. Esa exigencia si ha de atenderse en la fase inicial del procedimiento de sobreseimiento, que se agota con el acto jurisdiccional de aceptación o no aceptación de la petición fiscal; pero no así respecto del acto judicial que emane del Tribunal de Control en la fase conclusiva de ese trámite, pues esa última fase limita la actuación judicial, en caso de ratificar el Ministerio Público, la solicitud primigenia, a reconocer y aceptar la posición definitiva del Ministerio Fiscal como titular que es de la acción penal, excluyendo toda actuación jurisdiccional dirimente y reduciendo su participación crítica a una eventual opinión en contrario que en ningún modo enervaría la determinación del Ministerio Público, de abstenerse de impetrar la acción. De tal forma, que en esa oportunidad no le es dable al Juez emitir pronunciamiento jurisdiccional que imponga la valoración plena de las pruebas…”

En el punto denominado como SEGUNDO: manifiesta que: “…que el procedimiento de sobreseimiento estatuido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa segunda fase no concibe al Juez del Control como un órgano dirimente; y que en esa fase la posición protagónica del Ministerio Público, se potencia por ser el titular de la acción penal, y en definitiva, el llamado a ponderar las circunstancias que determinan la conducencia procesal de esa acción…”

Relata que: “…respecto del delito de calumnia las pruebas instrumentales supuestamente silenciadas, no tienen ningún tipo de trascendencia y resultan absolutamente impertinentes; siendo oportuna esta ocasión para traer a colación la posición que en materia de silencio de prueba la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecida, y en la que se destaca que el Juez no incurre en silencio de prueba cuando deja de apreciar medios probatorios cuya valoración es innecesaria o inocua…” En este sentido la Abogada cita un extracto de la jurisprudencia antes mencionada.

Refiere que: ”…no cabe duda que el planteamiento de silencio de prueba sostenido por el apelante es errado e improcedente; y en virtud de ello pido que su apelación sea desestimada…”

En el punto denominado como TERCERO: manifiesta que: “…en cuanto al delito de difamación calificada es imperativo que se considere y reconozca la pérdida sobrevenida del interés procesal por parte del ciudadano M.P.R., y que evidentemente le sustrae su legitimación para actuar como acusador dentro del presente proceso, desde que el mismo M.P.R., en fecha 03 de Octubre de 2005, presentara ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, querella acusatoria en contra de mi representado por igual delito, y con fundamento en los mismos hechos expuestos en este proceso…”

En el punto denominado como CUARTO: alega que: “…llama la atención la conducta procesalmente impropia de la parte querellante que se revela no sólo en el hecho, consciente y deliberado, de silenciarle a este Tribunal la circunstancia de haber propuesto M.P.R., acusación en fecha 03 de Octubre de 2005 ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.R.V. por el mismo delito de difamación y sobre la base de los mismos hechos expuestos en este proceso; sino en ocultar, con igual consciencia (sic), y malicioso cálculo, hechos que ponen de manifiesto su conducta mendaz: Me refiero concretamente al alegato expuesto por el apelante en la parte final de la pagina siete (7) de sus reiterativos escritos de apelación, en donde expresa, a propósito de su denuncia sobre silencio de prueba…” En este sentido, la Abogada transcribe un extracto de la audiencia Constitucional de fecha 28.11.02.

Refiere que: “…la tan invocada e inefable sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 2002, fue radicalmente revocada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.893 de fecha 04 de Noviembre de 2003, es decir, que esa propugnada sentencia que maliciosamente invoca el apelante como elemento probatorio, desde hace exactamente dos (2) años, quedó sin efecto, sin ningún valor y sin ninguna utilidad procesal. Es lamentable que el apelante refiera los hechos presentándolos sesgadamente como si fueran veraces; y con ello amén de mentir, promueve el engaño de los órganos de la jurisdicción, sorprendiéndolos en su buena fe…”

En el punto denominado como QUINTO: aduce que: “…nuevamente reitero mi petición de que sea declarada SIN LUGAR la apelación, condenándose al apelante al pago de las costas procesales, las cuales desde ya protesto a todo extremo de derecho…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Colegiado que el apoderado judicial fundamenta su apelación en el Artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida le pone fin al proceso o hace imposible su continuación y que le causa un gravamen irreparable, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de derechos Constitucionales.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de seguidas pasa a resolver los planteamientos en base a las siguientes consideraciones:

La recurrida en la fundamentación de su decisión, señala lo siguiente:

(…) En este orden de ideas, es de hacer notar que los hechos alegados por el querellante no pueden subsumirse en los presupuesto del artículo 240 del Código Penal referente a la CALUMNIA, por cuanto las frases que toma en consideración el Querellante forman parte de la argumentación utilizada para la demanda incoada por FRAUDE PROCESAL, y en ningún párrafo ese escrito o libelo ante el Juez Civil competente para conocer de la demanda por Fraude procesal, podría considerarse una formal DENUNCIA o ACUSACIÓN, ante la Autoridad Judicial, ya que el Tribunal Civil, no es competente para recibir una denuncia o acusación de carácter penal y tampoco es órgano receptor de hechos ilícitos penales que deba tramitar; por lo que considera este Tribunal que los alegatos esgrimidos por los ciudadanos J.R.V.R. y J.A.M.R., en la demanda incoada por Fraude Procesal, NO ES TÍPICO, al no existir en ellos la intención (dolo) de imputar delito alguno en el escrito de libelo de la demanda, no cumpliéndose con los presupuestos que exige el artículo 240 del referido texto legal, y en consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos J.R.V.R. y J.A.M.R., en relación al delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, acogiendo así la solicitud fiscal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación al delito de DIFAMACIÓN CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, este Tribunal observa:

El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el delito de instancia privada. “Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada….”. Por otro lado el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Desestimación: “El Ministerio Público, ……solicitará al Juez de Control mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…..”. En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que se trata de un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, por lo que existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, que le impide al Ministerio Público, la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y al no existir fuero de atractivo (sic) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es ordenar el DESISTIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del referido texto legal, y en consecuencia, se ordena librar compulsa y remitir la causa original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 Ejusdem.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos J.R.V.R. y J.A.M.R., en relación al delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, acogiendo así la solicitud fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decreta DESISTIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos J.R.V.R. y J.A.M.R., en relación al delito de DIFAMACIÓN CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 444 parte infine del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.- (…)

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Observa igualmente la Sala, que en el presente caso, el sobreseimiento fue dictado en la fase preparatoria, por solicitud que hiciera la representación del Ministerio Público como acto conclusivo, y siendo el Fiscal quien plantea la conclusión de la investigación, encontrándose la causa aún en la etapa preparatoria, a la que pretende ponerle fin, para lo cual solicita al Juez de Control que decrete el sobreseimiento por alguna de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo hagan procedente en esta etapa. Siendo entonces, que por iniciativa del representante del Ministerio Público se solicitó el sobreseimiento, este acto, evidentemente pone fin a la etapa preparatoria, y en tal sentido debe tratarse de una decisión suficientemente motivada, toda vez que no se trata de un auto de mera sustanciación, sino de una decisión que pone fin al proceso que debe proferirse en un auto fundado, lo cual fue previsto por el Legislador en el artículo 173 del comentado Código Adjetivo Penal, tal y como se ha evidenciado en el caso de marras, ya que se observa que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, motivó debidamente la decisión que se apela, decretando el sobreseimiento de la causa, a solicitud del Ministerio Público.

Así, la doctrina ha establecido en relación a los autos motivados lo siguiente:

(…) los autos motivados son trascendentes, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del proceso, como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador; son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia(…)

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En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, y visto que la recurrida cumple con los extremos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 eiusdem, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso en lo que respecta a la denuncia de su inmotivación. Y ASÍ DECIDE.

Por otra parte, el Sobreseimiento como institución aparece regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y así tenemos, que el mismo puede darse en primer lugar por solicitud fiscal, en segundo lugar, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en tercer lugar, en la etapa de juicio; en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina de la fuente normativa establecida por el legislador Penal. En el caso de autos, se trata de una solicitud de Sobreseimiento realizada por el representante del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

(…)Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.(…)

Las negrillas y el subrayado son de la Sala.

A este tenor, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

(…)Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contradictorio. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo (…).

Las negrillas son de la Sala.

En este mismo sentido, se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 03-05-2005 y reiterada en fecha 24-05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se plasma lo siguiente:

(…) Ahora bien: si el Fiscal Superior ratifica (aprueba o confirma) la solicitud, el juez dictará el sobreseimiento de la causa pudiendo salvar su opinión. Por el contrario, si el Fiscal Superior rectifica la solicitud (contradice, modifica, corrige o reduce a la exactitud que debe tener), ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Este es el orden procesal establecido por el legislador y ratificado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, que garantiza, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia(...)

(negrillas de la Sala).

Del contenido de los artículos y la jurisprudencia que antecede se evidencia que para el caso del sobreseimiento a solicitud Fiscal el Juez, si lo considera necesario, fijará una audiencia oral, que por disposición del legislador, se realizará exclusivamente para debatir la procedencia o no de la solicitud, dicha audiencia oral tiene una naturaleza distinta a la de la audiencia preliminar que se realiza una vez presentada la acusación. Dicha afirmación se corresponde con el contenido de los siguientes apartes de la norma citada, cuando establece la posibilidad de que el Juez comparta o no el criterio fiscal y que en caso de no compartirlo se pida la opinión del Fiscal Superior como titular de la acción penal, quien en definitiva decidirá si ratifica o rectifica la solicitud del sobreseimiento, y en caso de ratificarla solo puede el Juez de Control dictar el sobreseimiento, como sucedió en el caso subjudice.

Ahora bien, es acertada la argumentación del A-quo, por cuanto se evidencia que la misma, no incurrió en violación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que decretó el sobreseimiento dando cumplimiento con el procedimiento previsto en el mencionado artículo, ya que en anteriores oportunidades se llevó a efecto la audiencia oral respectiva, notificando a las partes a los fines de que esta pudiera ejercer su derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, por lo que, observa este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas que conforman el presente recurso de apelación, que en el presente caso, la Juez A-quo antes de pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado, tomó en cuenta las audiencias orales antes efectuadas, y así lo plasma igualmente el apoderado judicial en su escrito de apelación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 323 señalado ut-supra; y visto que, en el presente caso se observa que no hubo falta de aplicación de una norma existente por parte del A-quo, en razón, de que -la aplicó a la relación jurídica que está bajo su alcance-; y por otra parte, aún cuando de la lectura del encabezado del artículo 323, pudiera establecerse que el Juez puede resolver la solicitud del sobreseimiento sin audiencia, por que del contenido de las actuaciones pudiera comprobarse el motivo de la solicitud, tal afirmación no va en contraposición de los derechos de la víctima a ser oída, como parte a quien perjudica el sobreseimiento, y al evidenciarse que en dos oportunidades se llevó a efecto la audiencia oral respectiva a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionado, y visto que, la A-quo, garantizó la protección de la víctima, derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía que consagra igualmente el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, debe afirmarse que la decisión apelada esta ajustada a derecho ya que dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo afirmado por esta Sala, en sentencia N° 3267 de fecha 20-11-2003 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente N° 01-2901, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes a instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos –reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, (…). Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse. (…)

.

Respecto al desistimiento de la causa decretado en cuanto se refiere al delito de DIFAMACIÓN CALIFICADA, resultada acertada y ajustada a derecho la decisión del A-quo, toda vez, que como la misma refirió el delito en cuestión se trata de un delito de acción privada, es decir perseguible a instancia de parte según lo dispone el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se desprende de las actas, que el querellante, optó por presentar formal acusación por la presunta comisión del referido delito por ante un Juzgado en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de lo cual se infiere que el mismo querellante desistió en su intención de que se ventilara ambos delitos en una misma causa en virtud del fuero de atracción establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de que consta de actas que el Tribunal Quinto de Primera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, en fecha 05 de Octubre de 2005, mediante decisión 050-05, en la causa signada con el N° 5U-168-05, declaró inadmisible la querella acusatoria privada intentada en tal sentido. En tal virtud, consideran quienes aquí deciden que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto con fundamento en este particular. ASÍ SE DECIDE

En consecuencia, en virtud de que no hubo violación de la garantía del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a los derechos de la víctima, consideran quienes aquí deciden, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 120 ordinal 7° y 23, del Código Orgánico Procesal Penal, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre de 2005, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.R.V.R. y J.A.M.R., en relación al delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, a petición del representante de la vindicta pública. Y asimismo, decreta DESISTIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, en relación al delito de DIFAMACIÓN CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 444 parte infine del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose a la solicitud realizada por el Ministerio Público, ya que no incurrió en el vicio de inmotivación, falta de aplicación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y silencio de prueba, -tal como lo afirma el apoderado judicial-. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.P.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.335, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.P.R., titular de la cédula de identidad N° 7.894.605, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L..

Presidente de Sala (E)/ Ponente.

Dra. S.M.R.. Dra. A.Á.D.V..

Juez de Apelación (S) Juez de Apelación (S)

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 027-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

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