Decisión nº 016-04 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Enero de 2004

Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.1865-03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MYRIAM MESTRE ANDRADE

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.335, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.P.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.894.605, en contra de la decisión Nº 1889 de fecha 6 de octubre del año 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.R.V.R., por la presunta comisión del delito de Difamación Calificada y Calumnia, y del ciudadano J.A.M.R. por la presunta comisión del delito de Difamación Calificada y Calumnia en grado de complicidad, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho S.S.E., inscrito en el Inpreabogado Nº 69.842, actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.R.V.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.854.858, en contra de la decisión de fecha 13 de Octubre del año 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual declara improcedente la solicitud de corregir la decisión de fecha 6 de octubre del año 2003 en relación al pronunciamiento de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 3 de diciembre 2003, designándose ponente a la Juez Profesional T.M.D.A., siendo posteriormente en fecha 20 de enero del año 2004 reasignada la ponencia, correspondiéndole a la DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de enero del año 2003, mediante auto fundado, se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.S.E.. En la misma fecha se produjo la admisión del recurso interpuesto por el Abogado J.P.R. por cuanto cumple con todos los requisitos de ley y, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El apelante con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que se hayan infringidas normas de rango constitucional referidas al debido proceso (artículo 49 de la Constitución Nacional), así como normas de rango legal que en igual sentido violan los principios rectores del actual sistema acusatorio penal venezolano (artículos 1, 6, 13, 22 y 177, todas del Código Orgánico Procesal Penal). Considera improcedente acordar el sobreseimiento de la cusa puesto que, la vindicta pública en su solicitud de sobreseimiento, señala como una única prueba documental la demanda que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pese a que en la audiencia oral, se le alegó, señaló y recalcó al Juez de Control que esa no es la única prueba documental a considerar, ya que durante el transcurso de la investigación, se incorporaron a la investigación otras pruebas documentales sobe hechos ocurridos posteriormente y en otros escenarios diferentes a la demanda a la que considera el Fiscal como la única prueba documental. Refiere que la decisión recurrida incurrió en el vicio de “silencio de prueba” lo cual da lugar a una absoluta indefensión y desprovee de base fáctica y legal a la opinión fiscal, al afirmar: “…que el Juez V de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia tampoco señaló nada al respecto de las pruebas que la víctima señaló como silenciadas, ni tampoco las consideró, valoró ni siquiera las desechó ya que tenía que hacerlo, ya que es su deber pronunciarse sobre los alegatos y defensas de las partes, y muy especialmente cuando en audiencia oral se denuncian violaciones a los derechos constitucionales de la Víctima…”

Manifiesta el apelante que si bien es cierto la prueba en que el Fiscal 2º del Ministerio Público señala en la solicitud de sobreseimiento es la utilizada para fundamentar la querella acusatoria, en fechas posteriores los querellados incurrieron en la agravante de continuidad de los referidos delitos, y refiere en apoyo a su alegato, la existencia tres medios de prueba que en su criterio fueron “silenciadas” o no apreciadas por el Juzgador de instancia para fundar su decisión, señalando a tal efecto las siguientes:

  1. Escrito presentado por el querellado J.R.V.R. en fecha 08 de Octubre ante el Tribuna Disciplinario del Colegio de Abogados, en el cual refiere “explana una serie de serie de afirmaciones que en si mismas se encuadran en lo preceptuado en el artículo mencionado” (refiriéndose al artículo 99 del Código Penal- comentario de la Sala). Considera el apelante que esa prueba ha debido ser tomada en consideración por el Fiscal 2º del Ministerio Público y por el Juez V de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, enfatizando que: “estas expresiones utilizadas en este escrito en contra de mi persona no fueron ni señaladas, ni valoradas, ni analizadas, ni se encuadró o no en los extremos de las causales de no punibiidad o eximentes de responsabilidad penal de uno, de otro o de ambos querellados…esta prueba documental con sus anexos corre inserta desde el foilo 412 al 420 de la presente causa.”

  2. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual señala el apelante “el referido Juzgado decretó la nulidad de los fallos dictados…dejó por sentado que se había quebrantado el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…sentencia que invierte la carga de la prueba a los agraviantes ya que son ellos los que debían probar que había prevaricado…” Esta sentencia se consignó junto a un escrito por ante la Fiscalía 2º del Ministerio Público… riela al folio 476 al folio 496. Denuncia el apelante que esta sentencia “tampoco” la considera el Fiscal 2º del Ministerio Público ni el Juez V de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ni la rechaza, ni la desecha, mucho menos la analiza…de manera inverosímil se le señala al Juez que el Fiscal no consideró esta prueba y el Juez de Control hace exactamente lo mismo, ignora la solicitud de que esta prueba sea considerada”

  3. Como tercera prueba, en su criterio silenciada, refiere que: “en fecha 20/03/03 interpuse un escrito por ante la Fiscalía 2º del Ministerio Público, señalando como se había vuelto a difamar y a calumniar por los mismos ciudadanos querellados, con este escrito presenté copias simples y anexos, esta vez ellos, introducen un amparo constitucional que fue declarado inadmisible. En este libelo el querellado J.R.V.R., ha extendido la comisión de los delitos imputados actuando con el mismo poder otorgado por el ciudadano J.A. MURILLO REYES…contiene dicha acción de amparo constitucional, un conjunto de expresiones y afirmaciones, que en si mismas coadyuvan a que se estime como agravantes de delito…” Considera el recurrente oportuno hacer la acotación que “…en este escrito aparece en si mismo una frase que en si misma encierra una degradante calificación y que me permito transcribir en este acto: “y con la ejecución de actos de embargo que persiguen sustraer cual Latrocinio…ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Diccionario de la Real Academia Española, el Latrocinio, es el hurto o la costumbre de hurtar… omissis… De lo anterior señala que la Fiscal 2º del Ministerio Público “parece no haber analizados las piezas que conforman este expediente” ya que nada expresa sobre lo que el querellante afirma con su escrito, copias y anexos que rielan desde el folio 673 al folio 720, y el Juez de Control paso inadvertida esta prueba también, a pesar de que la victima recurrió a el (sic) deber que tiene el Juez de Control de que no ser realicen violaciones a los derechos constitucionales de las partes.

Transcribe el recurrente, el contenido de la solicitud realizada por la victima al Juez V de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 01/10/03. Finalizada la transcripción denuncia la violación al debido proceso ya que no son apreciadas las pruebas aportadas durante la investigación, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal. Refiere igualmente violación al artículo 6º texto adjetivo penal que establece la obligación de decidir de todos los jueces quienes no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio. Considera así infringido el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual nos llevaría: omissis… “a cuestionarnos si existe un límite para ofender a una persona escudado en unas circunstancias o justificaciones de no punibilidad…”

Señala el apelante que tanto el Fiscal 2º del Ministerio Público y el Juez V de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia quieren aplicar el artículo 65 ordinal 1º del Código Penal…no señalan en cual de las cinco (05) circunstancias o causas de justificación de no punibilidad, se enmarca o llena los extremos la (sic) conducta de uno, de los dos o del querellado, para que les beneficien las mismas…es por lo cual la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa adolece de falta de motivación, de análisis de todas las pruebas, omite pronunciamiento sobre lo solicitado por la victima en la audiencia oral, se violentan las normas del proceso al no decidir inmediatamente al terminar la audiencia oral, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal”. Por lo tanto si la victima es parte activa del proceso, en las decisiones se deben tomar en cuenta sus alegatos y defensas opuestas. Indica en apoyo al alegato de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento, sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del año 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Finalmente solicita se decrete la nulidad de la decisión de fecha 6 de octubre del año 2003, signada con el Nº 1889-03 que decreta el sobreseimiento de la causa en la cual aparecen querellados los ciudadanos J.R.V.R. y J.A.M.R., y en consecuencia reponga la causa al estado en que otro Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decida sin incurrir en los mismos vicios o defectos que se señalan en este escrito

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fija la audiencia oral en fecha 1° de octubre de 2003 y publica la decisión en fecha 6 de octubre de 2003, donde realiza el siguiente pronunciamiento:

En el capitulo II…En la oportunidad el ciudadano M.J.P.R. asistido por el abogado en ejercicio J.P. expone… aparte TERCERO:

…que la Fiscalía del Ministerio Público dejó de valorar tres elementos probatorios que demuestran el hecho punible y sus agravantes, por lo que solicito no se acepte la solicitud de sobreseimiento y en consecuencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre que estas ofensas están amparadas bajo la eximente de justificación o no punibilidad penal y fije una reparación pecuniaria según lo establecido en el artículo 449 del Código Penal…

En el Capitulo III la recurrida resuelve luego de transcribir el texto de los artículos 241, 444, 449 y 65 ordinal 1°, todos del Código Penal, e indicando extractos de la sentencia N° 240 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de Febrero del año 2000, lo siguiente:

Omissis

Ahora bien, del simple análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la solicitud de sobreseimiento según lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Fiscal 2° del Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho, ya que la misma ley exime a los imputados de autos de responsabilidad cuando expresa que NO ES PUNIBLE “El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales…” Como lo es caso (sic) que nos ocupa; cabe señalar que la norma sustantiva al referirse al artículo 449 considera como ofensas a aquellas frases que aún cuando se enmarquen en el texto expreso del artículo 444 Ejusdem; exime de responsabilidad o culpabilidad a aquellos profesionales del derecho que en defensa de los intereses y derechos de sus clientes, emitan en los escritos presentados, que puedan considerar el sujeto pasivo que ofende su honor o reputación. Acotando la misma norma la aplicación de sanciones disciplinarias cuando así lo amerite el caso en concreto. Por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.”

Del análisis de la decisión dictada este Tribunal Colegiado observa que la Juez “a quo” al momento de resolver el sobreseimiento solicitado por la Fiscal 2° del Ministerio Público DRA. A.T.R., lo realiza de manera inmotivada, lo cual la convierte en una decisión carente de motivación, que lesiona los derechos constitucionales de las partes, como es el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva; ya que las partes de un proceso tienen el derecho de conocer las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión dictada, incurriendo la recurrida en tal vicio al omitir la valoración y apreciación de las tres pruebas indicada por el querellante en la audiencia oral y de la decisión objeto de nuestro estudio en el capitulo II en su aparte tercero arriba transcrito se observa que efectivamente como alega el recurrente el Juzgador de instancia omitió la apreciación y valoración de las tres pruebas indicadas por este; siendo que el artículo 324 impone al Juez la obligación de emitir un decreto debidamente fundado, efectivamente como alega el recurrente en este aspecto la Juez se limita a realizar un análisis de las normas contendidas en los artículos 241, 444, 449, 65 ordinal 1° del Código Penal, sin detenerse a examinar las pruebas denunciadas como silenciadas, evidenciándose como quedó establecido, dicho pronunciamiento no contiene la motivación necesaria y requerida por dicho artículo, motivación esta que se requiere a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad, o capricho del sentenciador.

En efecto, el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1° El nombre y apellido del imputado

2° La descripción objeto de la investigación

3° Las razones de hecho y derecho en que se funda

4° La decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables

5° El dispositivo de la decisión

Respecto, a la motivación del auto de sobreseimiento, expresa el autor E.P.S., en su obra Manual de Derecho Procesal Penal: “en estos caso, el Juez de Control el Juez de Control dictará un auto de sobreseimiento motivado, conforme al artículo 327 (hoy 324), que será recurrible por el Ministerio Publico y la víctima”

Asimismo el autor J.R.L.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, expone: “…por tratarse de una interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al proceso, el auto de sobreseimiento debe cumplir con los mismos requisitos de la sentencia. La parte narrativa incluye lo señalado en los numerales 1 y 2 de la norma en cuestión. Consiste en una relación contentiva del nombre y apellido del imputado, los datos que lo identifican y la descripción del hecho objeto de la investigación, esta indicación ha de ser una síntesis precisa y lacónica de los hechos que originaron la causa. La parte motiva es la que indica el ordinal 3°, expresa los razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez fundamenta su decisión. Con esta exigencia se protege a las partes contra el arbitrario, de tal modo que la decisión aparezca como el resultado de un juicio lógico del Juez fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresión en la decisión hacen que esta contenga en si misma la prueba de su conformidad con el derecho y de los elementos de la causa que han sido cuidadosamente examinados y valorados. La parte dispositiva ordinal 4, contiene la decisión expresamente que debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo solicitado y a lo determinado…” (2001: p.558)

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de Agosto del año 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido que: “…la tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias, una que la sentencia sea motivada, y 2) que sea congruente de manera que una sentencia inmotivada no puede ser fundada en derecho siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De igual manera en sentencia de fecha 26 de febrero del año 2003, la Sala Constitucional señala lo siguiente:

“…el problema de la valoración de la prueba por parte del Juez no es objeto de amparo, no obstante debe señalarse que si lo es, el respeto a la vigencia del derecho que poseen las partes en el proceso, a una resolución jurídicamente motivada basada y justificada en los distintos hechos que conste en autos, esto es que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre de una análisis integro de estas expuesto en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano jurisdiccional lesionaría los derechos constitucionales de las partes.

En consecuencia al no cumplir con la motivación que le es exigida al Juez de Control al decretar el sobreseimiento, incurrió en faltas que afecta su decisión como lo es el vicio de inmotivación lo que acarrea indefectiblemente la nulidad del mismo por ser violatorio del derecho constitucional como lo es el debido proceso y el derecho a al defensa; y el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido como principio, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, pues este principio forma parte de las reglas mínimas que sustenta el debido proceso concebido como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesadas en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

A su vez, el artículo 191 del citado Código adjetivo establece:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este código

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 6 de octubre del año 2003 y los actos que de él dependa, por cuanto no pueden convalidarse los actos procesales que vulneren normas de rango constitucional y legal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la audiencia oral de fecha 1ª de Octubre del año 2003 ya que la misma es producto de la recurrida, motivo por el cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.P.R. actuando con el carecer de apoderado judicial del querellante M.P.R., contra la decisión dictada en fecha 6 de octubre del año 2003 y consecuencialmente la audiencia oral de fecha 1° de octubre del año 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se repone la causa al estado que otro Juez de Control distinto al que emitió el pronunciamiento realice nuevamente la audiencia oral a la que se contrae 323 artículo y proceda a dictar nueva sentencia con prescindencia de los vicios que fueron detectados en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE

En cuanto a los siguientes puntos expuestos por el Abogado J.P. actuando como apoderado Judicial del Ciudadano M.P.R., este Tribunal no entra a analizarlos en virtud de la nulidad decretada y por parecerle inoficioso en atención a la anterior decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

ADEVERTENCIA AL JUEZ DE INSTANCIA

Esta Sala estima necesario advertir al Juez de instancia que, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se aprecia que el mismo hace una incorrecta interpretación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal .No es cierto como lo estableció el “a quo”, que el artículo 177 procesal, establezca la posibilidad de pronunciar la decisión de merito que sucede a una audiencia oral, en un momento distinto a la culminación de la misma. En el presente caso, la decisión que suceda a la celebración de la audiencia oral que ordena el artículo 323 el Código Orgánico Procesal Penal deberá producirse de forma inmediata por tratarse de un auto con fuerza de interlocutoria, el cual conforme al dispositivo interpretado debe dictarse en el mismo acto. La única excepción a esta regla es la relativa a las actuaciones escritas, las cuales podrán ser dictadas dentro de los tres días siguientes, lo que no significa, que las solicitudes, escritos o documentos que consignen las partes en la audiencia oral, eximen a la Juez de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 177 del texto adjetivo, por lo que se ordena al Juez de instancia en lo sucesivo decidir con estricta sujeción a las normas y lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, ha verificado esta Sala que la compulsa de la causa remitida en apelación, no se haya debidamente ordenada, puesto que los escritos de apelación, las decisiones que se recurren, las boletas de emplazamientos y los cómputos, se encuentran agregados de forma irregular sin llevar un orden consecutivo lógico que permita el fácil manejo de la causa, en atención a lo cual, se requiere del titular del despacho y del personal a su cargo, mayor atención para evitar que la circunstancia aquí observada no se repita en otras causas, por razones de seguridad y de celeridad procesal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

1) declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.335, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.P.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.894.605, y por vía de consecuencia ANULA la decisión Nº 1889 de fecha 6 de octubre del año 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.R.V.R., por la presunta comisión del delito de Difamación Calificada y Calumnia, y del ciudadano J.A.M.R. por la presunta comisión del delito de Difamación Calificada y Calumnia en grado de complicidad, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) REPONE la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la recurrida, convoque a las partes para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a dictar nueva decisión con prescindencia de los vicios que fueron detectados en la presente decisión.

Regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

C.D.C. PADRON ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES

M.I. MESTRE A.D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 017-04 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

Causa Nº 1Aa. 1865-03

CPA/rd

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