Decisión nº GC012005000002 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Enero de 2005

Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2003-000343 (314/03)

PARTE ACTORA: M.A.P.M.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS C.A.M., F.A.M. y A.A.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL ARA

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS E.J.F.P., R.M.M.V. y R.M.M.Q.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto N° GC01-R-2003-000343 (314/03).

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por indemnización proveniente de accidente laboral, incoare el ciudadano M.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.345.656, representado judicialmente por las abogadas C.A.M., F.A.M. y A.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 17.627, 54.825 y 61.756, en contra de “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL ARA”, representado judicialmente por los abogados E.J.F.P., R.M.M.V. y R.M.M.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.043, 94.011 y 2.742, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 266 al 271, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la acción incoada y “CON LUGAR LA PRESCRIPCION”.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, la cual se resume en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia.-

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-11)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que ingresó a prestar servicios en fecha 13 de Diciembre del año 1999 hasta el 01 de octubre del año 2001, fecha en la cual fue despedido sin justa causa al dejar de cancelarle su salario.

• Que el día 10 de agosto del año 2000, cuando procedía a levantar el botellón de agua para colocarlo en la carretilla, este se partió cortándole la muñeca de la mano izquierda.

• Que los compañeros de trabajo no pudieron ayudarlo debido a la impresión, por lo que el mismo se auxilió y se dirigió a la vigilancia para que lo trasladaran al centro médico mas cercano.

• Que fue intervenido quirúrgicamente al día siguiente del accidente en el Hospital Carabobo debido a la demora por parte de la empresa en presentar debidamente la tarjeta de seguro.

• Que nunca recibió un entrenamiento, inducción o preparación acerca de la forma de realizar el trabajo, ni tampoco se le dotó de equipo y/o implementos de seguridad en el trabajo.

• Que para el momento del accidente no se encontraba inscrito en el Seguro Social.

• Que fue objeto de un despido indirecto, por cuanto dejaron de pagar sus salarios semanales a partir del 1° de octubre del año 2001.

• Que le adeudan sus prestaciones sociales.

• Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO

  1. Indemnización de despido

  2. Indemnización sustitutiva

  3. Antigüedad 108

  4. Artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  5. Daño moral, Daño material, Lucro cesante y Daño emergente.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 196 al 201)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor

    Alegó como defensa previa la prescripción de la acción.

    Admitió como cierto –y por ende exento de prueba-, los siguientes hechos:

     la relación de trabajo que unió al actor y la accionada.

     El cargo o labor desempeñada.

     Las fechas de inicio de la relación laboral, 13 de diciembre de 1999.

     La ocurrencia del accidente, la cual le produjo una incapacidad parcial y temporal en la mano izquierda según informe médico de fecha 25 de noviembre de 2003, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Trabajo.

    Alegó que devengaba Bs. 24.000,00 semanal.

    Alegó que la relación de trabajo terminó el día 1° de octubre del 2002.

    Aduce en su descargo –por ende asume la carga de la prueba- los siguientes hechos:

     Que desde el momento del accidente hasta la terminación de la relación de trabajo al actor siempre se le canceló su salario.

     Que el hecho generador del accidente fue la explosión de un botellón de agua, la cual se debió a una fuerza mayor extraña al trabajo, pues es un hecho notorio que duchos botellones no suelen explotar por si solos.

     Que el actor estaba asegurado desde el día 20 de diciembre de 1999, por lo que es este Instituto quien debe asumir la carga de las indemnizaciones que correspondan.

     Que no ha incumplido con las normas de prevención.

    Negó la procedencia de todos los conceptos reclamados.

    LA DEFENSA DE PRESCRIPCION.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    . (Artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

    ARTICULO 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.-

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la citación del accionado, pero es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder hacer uso del tiempo de gracia antes referido.

    De lo actuado al folio 39, se observa que la presente demanda fue introducida en fecha 08 de Agosto del año 2002.

    Habiéndose señalado que la relación laboral finalizó en fecha 01 de octubre del año 2001 –fecha a partir de la cual señala el actor dejó de pagarse su salario-, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 ejusdem, la presente acción por prestaciones sociales–salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 01 de octubre del año 2002 y el tiempo de gracia se extendería hasta el 01 diciembre del año 2002.-

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que se introduce la demanda antes del lapso anual de prescripción, empero la citación de la accionada ocurrió en fecha 12 de enero del año 2004, por lo que ya había transcurrido con creces el lapso de gracia establecido en el artículo 64 anteriormente citado, en consecuencia la “defensa de prescripción” respecto a las prestaciones sociales resulta procedente.

    Respecto a la prescripción de la acción por accidente de trabajo, debe analizarse el lapso a partir del cual debe computarse la prescripción, la cual siguiendo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio del año 2000 debe contarse a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad.

    Como colorario de lo anterior se observa que el accidente ocurrió en fecha 10 de agosto del año 2000, pero no es sino hasta el 25 de noviembre de 2003, cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Trabajo declara la incapacidad del actor como parcial y permanente, este hecho fue expresamente admitido por la parte accionada en su escrito de contestación, por lo que en consecuencia se declara improcedente la defensa de prescripción de la acción por accidente de trabajo..

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por las accionantes, es el resarcimiento o reparación pecuniaria, la cual deviene del daño moral y material, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del infortunio laboral acaecido.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

  6. La relación de trabajo, admitida expresamente.

  7. La fecha de ingreso y de ocurrencia del accidente.

  8. El cargo ocupado por el trabajador fallecido.

  9. El salario devengado el cual no fue negado expresamente.

  10. La fecha de la declaración de incapacidad.

  11. La inscripción en el Seguro Social Obligatorio.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  12. La responsabilidad de la demandada en el accidente proveniente del hecho ilícito.

  13. La fuerza mayor.

  14. La improcedencia de todos los conceptos demandados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    “...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Concierne al actor la prueba de lo siguiente:

    • Debe demostrar los extremos del hecho ilícito invocado, vale decir, el daño causado, la culpabilidad del supuesto causante del hecho –relación causa-efecto- a los fines de la pertinencia del lucro cesante.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito.

    ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales

    .

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION:

    Antes de entrar en el análisis de las pruebas aportadas por las partes debe precisarse que en la oportunidad de la audiencia preliminar la parte actora presentó una reforma de demanda a las cuales anexó una serie de documentos, al remitirse las presentes actuaciones al Juzgado A Quo, este solicitó al Juzgado Segundo de Sustanciación que aclarase el contenido del escrito presentado en la audiencia preliminar, de cuya aclaratoria se observa lo siguiente (folio 251):

    …el único momento en que podría la parte actora reformar por una sola vez el libelo de demanda…es antes de la instalación de la audiencia preliminar…por lo tanto señala este Tribunal que la parte actora no promovió escrito de pruebas al momento del inicio de la audiencia preliminar…

    En consecuencia de lo anterior el A Quo sólo admitió las pruebas de la parte accionada, omitiendo el pronunciamiento respecto a la admisión o no de las pruebas del actor, por lo que se evidencia una omisión de pronunciamiento.

    Si bien es cierto el actor no presentó un escrito de pruebas, no menos es cierto que acompañó al mismo una serie de documentos probatorios sobre los cuales ha debido pronunciarse, en consecuencia y a los fines de evitar reposiciones inútiles este Tribunal los valorará en su totalidad.

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignados con el libelo y en la oportunidad de la audiencia preliminar:

  15. Los carnets de identificación, copia de Cédula de Identidad no se aprecia por no aportar nada al proceso.

  16. La constancia de asegurado se aprecia, la cual es demostrativa de la inscripción en el seguro social.

  17. Se aprecia el medio de reproducción fotográfico inserto al folio 14, del cual se evidencia el estado físico de la mano izquierda.

  18. Se aprecia el contenido de los distintos informes médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se evidencia la lesión sufrida en la mano izquierda en area 2 flexora, con compromiso de alterea cubital y tendones y nervios mediano y cubital, que requería intervención quirúrgica por parálisis nerviosa.

  19. Respecto a los documentos privados emitidos por terceros ajenos a la controversia constituidos por informes médicos privados, comprobantes o facturas de pago, no se aprecian por no constar la ratificación de los mismos.

  20. Se aprecian los recibos de pago anexos a los folios 36 al 38 donde se evidencia que devengaba un salario de Bs. 24.000,00 semanal.

    Promovidos al inicio de la audiencia preliminar:

    El actor promovió copias fotostáticas simples de todos los instrumentos presentados conjuntamente con el libelo de demanda, los cuales fueron a.p..

    Se aprecia el Informe médico de fecha 25 de noviembre del año 2003, que emana del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, que la lesión causada al trabajador le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL.

    Se aprecia el contenido de las prorrogas de reposo emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los recibos, radiografías, hojas de consulta, radiodiagnóstico.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

  21. Se aprecian los documentos insertos a los folios 117 al 184, de los cuales se evidencian que el actor fue inscrito en el Seguro Social en fecha 20 de diciembre del año 1999, que el accidente ocurrió en fecha 10 de agosto del año 2000 cuando el actor tomó una botella vacía para cambiarla por una llena la cual tomó con la mano derecha por la parte superior y la mano izquierda en el medio de la botella la cual le explotó, que tenía 29 años de edad para el momento de la ocurrencia del accidente, el salario devengado por el actor desde el 18 de agosto del año 2000 hasta el 28 de septiembre del año 2001.

  22. No se aprecian: la autorización de cobro suscrita por el actor, constancias emitidas por el Ministerio de la Defensa, Diploma, Certificado de salud, por no estar referidos a hechos controvertidos, en consecuencia no aportan nada al proceso.

    DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

    La parte actora señaló que sufrió un accidente con ocasión del trabajo, como consecuencia de haber tomado un botellón de agua, el cual se le cayó y le produjo una lesión en la mano izquierda, que tal accidente obedece a la falta de previsión del empleador y a su incumplimiento en las normas de higiene y seguridad.

    Del material probatorio se evidencia que ciertamente el actor sufrió un infortunio mientras prestaba servicio, que le produjo una lesión a nivel de la muñeca mano izquierda en area 2 flexora, con compromiso de alterea cubital y tendones y nervios mediano y cubital, que requería intervención quirúrgica por parálisis nerviosa, la cual le produjo una incapacidad parcial y temporal. Ahora bien, es menester no sólo la demostración de la existencia del accidente, sino también los extremos que conforman el hecho ilícito de la accionada, vale decir la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso, por lo que, de las actas procesales no se evidencia prueba alguna de la culpa en el patrono. Por lo anterior se declara sin lugar la procedencia del daño moral bajo el amparo del artículo 1.196 del Código Civil, el lucro cesante, daño material y daño emergente, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Agosto del año 2004 (J.F. Conde contra frank’s Internacional de Venezuela, C.A.) señaló:

    …resulta necesario transcribir una parte pertinente del referido artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece lo siguiente:…De la norma transcrita se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas serán procedentes cuando el patrono no hubiese corregido una condición riesgosa, a sabiendas de su existencia, circunstancia esta que no quedó demostrada en el caso de autos, de manera que, el sentenciador superior actuó ajustado a derecho al considerar que tal norma legal no era aplicable en el presente caso…Como consecuencia de los motivos expuestos, se declara la improcedencia de la presente denuncia…

    Respecto al daño moral tipificado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la teoría de la responsabilidad objetiva la cual señala la obligación del patrono independientemente de la culpa, siempre y cuando el accidente ocurra durante la prestación del servicio, cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo tal responsabilidad no es procedente cuando el accidente sobrevenga por: culpa de la víctima, fuerza mayor extraña al trabajo, trabajadores ocasionales, trabajadores en su domicilio o cuando se trate de los miembros de la familia del propietario.

    Tal señalamiento se trae a colación por cuanto observa esta juzgadora que en el accidente causado al trabajador, no solo hay ausencia de culpa por parte del patrono sino también que el mismo se debió a una fuerza mayor extraña al trabajo, entendida ésta como el efecto ineludible de una circunstancia extraña no prevista o previsible por la persona que aún siendo prevista no pueda resistirse, tal como ocurrió en el presente caso, por cuanto el estallido de una botella no es algo que pueda ser previsto por el actor ni por la accionada y aún cuando se hubiese tomado todas las previsiones el mismo habría ocurrido. En consecuencia se declara improcedente el daño moral por responsabilidad objetiva en virtud de que la causa del accidente constituye una eximente de responsabilidad.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide:

  23. Que la relación laboral se inició el día 13 de Diciembre del año 1999 hasta el 01 de octubre del año 2001, fecha en la cual fue despedido sin justa causa al dejar de cancelarle su salario.

  24. Que devengó como último salario semanal la cantidad de Bs. 24.000,00.

  25. Que no fue demostrado el hecho ilícito de la accionada.

  26. Que el accidente ocurrió por una fuerza mayor extraña al trabajo.

  27. Que el actor no interrumpió la prescripción respecto a las prestaciones sociales.

  28. Que el actor interrumpió la prescripción respecto a la acción por accidente de trabajo.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR, la prescripción de la acción por prestaciones sociales.

    SIN LUGAR, la prescripción de la acción por accidente de trabajo.

    SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.345.656, contra de “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL ARA”.

    SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida, respecto a la declaratoria de prescripción de la acción.

    No se condena en costas dada la naturaleza de la acción.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Enero del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:44 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GC01-R-2003-000343 (314/03).

    HDdL/AR/JEANNIC. S. 108.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR