Decisión nº PJ0172008000179 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, doce de Agosto del año dos mil ocho

Sede Protección

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000145 (7423)

PARTE ACTORA: M.C.R.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 8.489.038, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.R. y Y.R., abogados en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 114.528 y 84.605, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.V.A.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.171.536, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO POSEE APODERADO CONSTITUIDO.-

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

P R I M E R O:

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 08 de Febrero de 2007, la abog. Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.605, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano: M.C.R.P., interpuso formal demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra la ciudadana M.V.A.C., por ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

1.2. DE LA PRETENSIÓN:

Alega la parte actora: “Que su representado tiene procreado con la ciudadana M.V.A.C., un hijo que lleva por nombre M.C.R.A., de seis (6) años de edad. Que siempre se ha comportado como un buen padre de familia (…) cumpliendo con los gastos de sus menor hijo en lo que se refiere la Obligación Alimentaría que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte. Que con el objeto de regularizar la Obligación Alimentaría, acude al tribunal a ofrecer una Pensión de Alimentos voluntaria y acorde a su capacidad económica, por cuanto tiene otra carga familiar constituida por una esposa ciudadana M.D.C.B.D.R., y por tres (3) menores hijos los cuales responden a los nombres de C.E., M.A.R.B. Y O.M.R.O., de 14, 11 y 03 años de edad, respectivamente. Oferto por pensión alimentaría: Primero: La cantidad de Doscientos Mil Bolívares con 00/100 Cts (Bs. 200.000,00) en forma mensual y consecutiva, para gastos de manutención, la cual ha venido depositando en el Banco Guayana a nombre del menor M.C.R.A.. Segundo: La cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) para el mes de septiembre para útiles escolares. Tercero: La cantidad de Quinientos Mil Bolívares con 00/100 Cts (Bs. 500.000,00) para el mes de Diciembre, para gastos de ropa, los juguetes de fin de Año son entregado por la Empresa. Cuarto: Seguro Social Obligatorio y Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad los cuales ya existen.(…). Promovió como medios de pruebas lo siguiente: 1) Acta de nacimiento de los menores hijos C.E., M.A.R.B. y O.M.R.O.; 2) Bauches en original, Recibo de pago y traspaso de la cuenta, Relación de Pago de Nomina, Carga Familiar.”

1.3. DE LA ADMISIÓN:

Por auto de fecha 02 de Marzo de 2007, el Tribunal de Protección No. 1de Niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de la ciudadana M.V.A.C., para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN:

En fecha 02 de Abril de 2007, la ciudadana M.V.A.C., en su carácter acreditado en autos, debidamente asistida por la Abog. EUNIDES M.D.L., abogado en ejercicio, inscrito en el I:P.S.A., bajo el No. 100.671; presentó escrito de contestación a la demanda, alegando: “ Que si es cierto que tiene un hijo que lleva por nombre M.C.R.A., de seis años de edad, procreado con el señor M.C.R.P.. Que rechazo, niega y contradice que el padre de su hijo, se ha comportado como un buen padre de familia ya que como el mismo lo admite fue a través de una demanda por Inquisición de Paternidad que lo acepto. Que rechaza, niega y contradice que el padre de su hijo, ha estado cumplimiento con todos los gastos al sustento de vestido, habitación, cultura y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes. Que sus aportes han sido temporales, por un monto que no excede de Doscientos Mil Bolívares. Que si es cierto que en el mes de Noviembre deposito Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) para cancelar un préstamo autorizado por él. Luego diciendo que eso le corresponde al niño por fiesta decembrinas. Que es cierto que la Empresa donde labora el referido ciudadano, dentro de los beneficios que da a los hijos de sus trabajadores entra la Póliza de Hospitalización y Cirugía, Quinientos Mil Bolívares por juguetes en el mes de diciembre, pago de matricula escolar, etc. (…) Que es cierto que labora como docente no graduado en el Liceo ya identificado. Que dicho monto que recibe quincenal le permite cubrir algunos gastos tomando en cuenta el alto costo de la vida para su manutención. Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por Fijación de Obligación Alimentaría, ya que los hechos narrados en el libelo no esta acorde con la realidad en lo acontecido…”.

1.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

• Solo la parte actora, promovió pruebas, ratificando en todo su valor probatorio las pruebas promovidas en su escrito de oferta de obligación de manutención.-

1.6. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 25 de abril de 2008, el Juzgado de Protección No.1 de Niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano M.C.R.P., en contra la ciudadana M.V.A.C., en su carácter de representante legal del n.M.C.R.A.. Se fijó como obligación de manutención el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,00) en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 614.79, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. Igualmente se fijó el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año. Se fijó Igualmente el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,00), para gastos de recreación, que deberán ser cancelados por el obligado anualmente, al momento de recibir el pago de su bono vacacional. Asimismo, se fijó el monto de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00) para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado solicitante anualmente, al momento de recibir sus aguinaldos.

1.7. DE LA APELACIÓN:

En fecha 30 de mayo de 2008, la Abog. Y.R., en su carácter acreditado en autos, apeló a la anterior decisión. Y por auto de fecha 3 de junio de 2008, el Tribunal de la causa oye la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada.

Por auto de fecha 25 de julio de 2008, este Tribunal Superior le dio entrada al registro de causas, reservándose el lapso para decidir de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes.-

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal para decidir observa:

S E G Ú N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre el OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulado por el ciudadano M.C.R.P., a favor de su hijo: M.C.R.A., de seis (6) años de edad, representado legalmente por la ciudadana: M.V.A.C., quien rechazo en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el ofrecimiento de Obligación de manutención.-

Llegada la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la pretensión. Contra dicha decisión la parte actora ejercicio Recurso de Apelación. Alegando en su escrito de formalización de apelación lo siguiente: “… Para cumplir con su obligación de buen padre de familia, oferte de forma voluntaria obligación de manutención, cubriendo los gastos de manutención que requiere su hijo: M.C.R.A., de la siguiente manera; en un principio la cantidad de (Bs.F 250,00) hasta el mes de abril fue incrementada la suma de (Bs.F. 300,00) de forma mensual y consecutiva. El Juez a quo al momento de decidir la controversia no lo hace sobre lo alegado y probado en autos por cuanto no tomo ni valor en su justo valor las siguientes pruebas: 1.- El ofrecimiento voluntario de la obligación de manutención del n.M.C.R.A.. 2.- La carga familiar alegada como lo son su esposa la ciudadana MARAITZA DEL C.B.D.R., y sus menores hijos C.E., M.A.R.B., de 14 y 11 años de edad, y la niña O.M.R.O., de 03 años de edad. 3.- No valoro ni le dio importancia a la Medida de Embargo de la cual es objeto mi representado, conociendo y sustentada por el Tribunal Primero de Protección, expediente signado con el N° FP02-V-2005-576, el cual se encuentra en dicho expediente marcado con letra “k”. 4.- no valoro ni dio ningún valor probatorio a la c.d.t. de la madre del n.M.C.R.A. de 06 años, la ciudadana M.V.A.C., la cual presta sus servicios como profesora en el liceo Dalla Costas, y siendo única carga familiar su hijo, ésta obligada a con la carga del menor de forma compartida. Se hace in justo que el Juzgado a quo, al momento de dictar sentencia, no haya hecho en razón de que la oferta de manutención del menor, fue de forma voluntaria ofertando en un principio la cantidad de (Bs.f 200,00) llevándosela a la cantidad de (Bs.f 250,00) por concepto de obligación de manutención de forma mensual y consecutiva, y el Tribunal decreta la cantidad de (Bs.f 500,00), tomándose como referencia el salario mínimo; para el mes de septiembre mi representado oferto la suma de (Bs.f 250,00) para útiles escolares, decretando al Tribunal a quo la suma de (Bs.f 500,00); decretando el Tribunal a quo para gastos de recreación la suma de (Bs.f 500,00), suma esta que mi representado no oferto, por cuanto el menor en cuestión goza de plan vacacional que le otorga que le otorga la empresa así como el pago de colegio privado. El Tribunal a quo, en todo momento se olvido de la carga familiar que tiene mi representado ciudadano M.C.R.P., no existiendo para el Tribunal a quo, la figura del prorrateo y la igualdad entre los otros hijos de mi representado, exonerado de toda responsabilidad a la madre del menor, por lo que solicito la misma sea corregida. Mi representado con la obligación y deber como un buen padre de familia, de forma voluntaria y, depositando de forma periódica y consecutivamente, lo cual se puede evidenciar de los depósitos en original consignado en dicho expediente lo cual debiendo valorar el Juez a quo, e equiparar por igual dicha obligación alimentaria en cantidades y calidad lo que corresponden a los demás hijos, todo ello de conformidad con el articulo 373 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo esto sin discriminación de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...”

PUNTO PREVIO:

En cuanto a los alegatos realizados por la parte actora en la fundamentación del recurso de apelación es de resaltar que alega que no se tomo en cuenta la carga familiar alegada; este Juzgador observa que no demostró tal carga familiar en cuanto a la esposa M.D.C.B.D.R. y la niña O.M.R.O., pues no consta en autos, ni partida de nacimiento ni acta de matrimonio, ni algún otro elemento probatorio que así lo demostrara.

En cuanto a la carga familiar de los niños C.E. y M.A.R.B., consta en autos las partidas que serán analizadas mas adelante con las demás pruebas.

En cuanto a la valoración de la Medida preventiva de embargo de la cual es objeto el ciudadano M.C.R.P., la cual fue consignada marcada con letra, igualmente será valorado al momento de a.l.d.p..

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones concernientes al caso que nos ocupa.

Así tenemos que para la subsistencia de la Obligación Alimentaria, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

La Obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad….

Corre inserta a los folios 07, 08 y 09 del presente expediente copias simples de las partidas de nacimiento correspondientes a los niños, M.C., C.E., M.A.d. las cuales puede observar este juzgador que los niños poseen 8, 16, 13 años de edad respectivamente. El demandado de autos alegó que tenia la carga familiar, presentado las partidas de nacimientos de los anteriores niños mencionados. Dichos instrumentos públicos al no ser impugnados, conservan el valor probatorio de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la filiación entre M.C., C.E. y M.A., y el ciudadano M.C.R.P., lo cual será tomado en cuenta al momento de determinar el monto de la Fijación de la Obligación de Manutención; y así se declara.

Corre inserta a los folios 11 y 12, copia de recibos de depósitos bancarios del Banco Guayana, de fecha 25 /10/2.006, realizado por el ciudadano M.R., titular de la cedula de identidad N° 8.489.038, aparece como titular de la cuenta M.C.R.A., por la cantidad de (Bs. 200.000,00); y el segundo de fecha 27/10/2006, por la cantidad de (Bs. 200.000,00). Al folio 20 deposito bancario (Banfoandes) de fecha 07/02/2007, por la cantidad de ( Bs. 200.000,00). Inserto al folio 24, deposito bancario (Banco Guayana) de fecha 25/10/2006, por la cantidad de (Bs. 200.000,00). Al folio 25 deposito bancario del (Banco Guayana) de fecha 27/09/2006. al folio 67 y al 68 del presente expediente, copia del deposito bancario del cual no se puede expresar a favor de quien se realiza el deposito, y por quien es realizado. Al folio 70, consta fotocopia de deposito bancario de fecha 29/05/2007. Al folio 82 y al 83, consta copia de depósito bancario el cual no se puede valorar por no apreciarse el contenido por estar defectuosa la copia. Consta al folio 89 copia del depósito bancario del cual no se aprecia la entidad bancaria, del que tampoco puede leerse la fecha a la cuenta del Tribunal de Protección N° 0067390000001233, por la cantidad de (Bs. 250.000,00). Inserto al folio 90 del presente expediente, corre inserto copia del depósito bancario de fecha 15/09/2.007, por la cantidad de (Bs. 200.000,00), depositados a la cuenta del Tribunal de Protección N° 0067390000001233. Este Tribunal aprecia dichos instrumentos tomando como base el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil en sentencia nro. 00877 ponente Dra. Isbelia P.d.C. de fecha 20 de diciembre del 2005, donde consideró que los depósitos bancarios no reúnen las características de documentos privados, concluyendo que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, y por lo tanto no es necesaria su ratificación en juicios mediante la prueba testimonial, siendo que además no fueron atacados en ninguna forma de derecho. En tal sentido, considera este Juzgador que los depósitos bancarios, aún cuando no están ratificados en juicios, son instrumentos a través de los cuales el demandado puede probar el cumplimiento de la obligación de alimentos, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Marcado con letra “H”, corre inserto al folio 13 del presente expediente, copia del recibo de traspaso de un millón de bolívares (1.000.000,00), de fecha 20/11/2.006, de la cuenta del ciudadano M.C.R.P. a la del n.M.C.R.A.. La parte demandada admitió haber recibido tal suma de dinero pero destinada para otra causa distinta a la alegada por la parte actora, lo cual no fue demostrado, y se tiene como aceptada.

Corre inserto al folio 14, marcado con letra “I”, copia de recibo de pago de la inscripción en la U.E.C.I.V. M.M., en la cual aparece como estudiante M.C.R.A., tal recibo al no ser ratificado en juicio por ser emanado de un tercero pierde su valor probatorio de su contenido de conformidad con el articulo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Corre inserto al folio 15, del presente expediente, copia del recibo de pago correspondiente a la fecha 02 del año 2.007, que expresa como beneficiario a la ciudadana ANTUEN M.V., titular de la cedula de identidad N° 11.171.536, con un sueldo básico de (Bs. 271.943,64) correspondiente a la quincena del mes de febrero del año 2.008. Dicho medio probatorio no es valorado por cuanto al folio 72, se valora la c.d.t. mas actualizada de la ciudadana M.V.A., y así se establece.

Aparece marcado con letra “K”, inserto al folio 16 y 17, copia simple de oficio, dirigido al Jefe de Personal de la Empresa Ferrominera Orinoco. Ciudad Piar. Estado Bolívar, “…donde el Tribunal ordeno suspender las medidas preventivas de embargo decretadas por ese Tribunal, en fecha 08 de junio de 2.005, sobre el sueldo y demás remuneraciones que devenga el ciudadano M.C.R., titular de la cedula de identidad N° 8.489.038, en esa empresa acepto las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta cubrir dieciocho mensualidades adelantadas del monto de la obligación alimentaria las cuales deben mantenerse…. Se señala que este Tribunal fijo como obligación alimentaria el monto del SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%), de un salario mínimo urbano, el cual esta establecido actualmente en CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 405.000,00), y el porcentaje en bolívares, da un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 291.600,00). Al respecto de esta copia de oficio, no expreso el demandado que pretende demostrar y quien o quienes sean los beneficiaros de tales medidas.

Corre inserto al folio 19 del presente expediente, sistema de nomina, consulta de carga familiar, correspondiente al trabajador, M.C.R.. P., donde aparecen como beneficiarios del mismo la ciudadana M.D.R., titular de la cedula de identidad N° 10.571.019, C.E.R., M.A.R., O.M.R.O. y M.C.R.A.. El actor pretendía demostrar que mantiene en los beneficios de la empresa al n.M.C.R.A., lo cual fue admitido por la parte demandada al momento de contestar la demanda, por lo que conserva todo su valor probatorio, y así se establece.

En cuanto a la capacidad económica de la madre del n.M.C.R.A., para responder con su obligación que le establece el articulo 366 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente, al folio 72 del presente expediente, aparece c.d.t. de fecha 28/05/2007, emanada de la Zona Educativa del Estado Bolívar, correspondiente a la ciudadana M.V.A., titular de la cedula de identidad N° 11.171.536, desempeña el cargo de docente no graduada, devengando un sueldo mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 28 CTMS (Bs. 544.412,28), y devenga la cantidad de doscientos setenta mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 270.874,00) por Cesta Ticket. Quedando demostrada la capacidad económica de la parte demandada para contribuir en la manutención del n.M.C.R.A., y así se establece.

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano M.C.R.P., tenemos que al folio 109, aparece C.d.T. de fecha 15 de febrero del año 2.008, expedida por C.V.G Ferrominera Orinoco C.A., del ciudadano M.C.R.P., quien labora en esa empresa como Supervisor de Recibo, en sección Almacén Ciudad Piar, y devengando un sueldo mensual de Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Seis (Bsf. 4.786,00), y recibe adicionalmente los siguientes beneficios económicos, prima de vivienda, prima de vehículo, vacaciones anuales; lo cual promedia un ingreso integral mensual de bolívares (Bs.f. 9.143,82), además de los servicios médicos hospitalarios gratuitos, educación gratuita y útiles escolares para los hijos menores. Quedando demostrada en las actas procesales la capacidad económica del oferente de la Fijación de la Obligación de Manutención, para responder con su obligación de alimentos la cual no puede sobrepasarse a los límites económicos del demandado de autos, es decir, no puede exigirse un monto o cantidad, igual o superior a la capacidad económica, por cuanto se estaría actuando en detrimento del patrimonio del demandado y de los otros beneficiarios de alimentos, y así se declara.-

En conclusión, del examen de las actas procesales se observa que el obligado de autos logró demostrar su cumplimiento a través de los depósitos bancarios, demostrando otras cargas familiares, y la capacidad económico de la madre, por lo tanto resulta procedente la fijación de solicitud de Obligación de Manutención a favor de M.C.R.A. por cuanto el actor demostró que diera cumplimiento anterior al ofrecimiento, con medios probatorios, como lo serían los depósitos Bancarios que realizó al beneficiario de la Obligación de Manutención, sin embargo debe tomarse en cuenta las otras cargas familiares demostradas; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este Fallo.-

En cuanto al aumento de la Fijación de la Obligación de Manutención, este Tribunal considera ajustado a derecho el monto fijado por el Tribunal a-quo debido al ingreso que devenga el actor, carga familiar y la capacidad económica probada en autos, la cual deben ser acordada en forma proporcionada entre todos los beneficiarios del obligado de autos; y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN intentada por el ciudadano M.C.R.P. contra la ciudadana M.V.A.C., en su carácter de representante legal del n.M.C.R.A., supra identificados en autos.: PRIMERO: de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la necesidad e interés del niño y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado, la carga familiar, así como la capacidad económica de la madre la cual fue debidamente demostrada en autos, este Tribunal fija la cantidad a pagar por concepto Obligación Manutención en una suma de dinero de curso legal, tomándose como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,00) en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 799.23, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. SEGUNDO: Igualmente se fija el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año. TERCERO: Se fija Igualmente el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,00), para gastos de recreación, que deberán ser cancelados por el obligado anualmente, al momento de recibir el pago de su bono vacacional. Así mismo, se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00) para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado solicitante anualmente, al momento de recibir sus aguinaldos.

Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano M.C.R.P., en la cuenta de ahorros No. 0007-0067-37-0010018623, ordenada aperturar en la entidad del Banco BANFOANDES, a nombre del n.M.C.R.A., una vez efectuados dichos depósitos deberá consignar copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo. En cuanto a los montos fijados por concepto de obligación de manutención, se establece que podrán variar y ser aumentados siempre y cuando se demuestre en autos el aumento del salario del obligado, previa solicitud de revisión de sentencia que hiciera la parte interesa.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 25 de abril del 2.008, dictada por el Tribunal de Protección nro. 1 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce de Agosto del año dos mil ocho. Años. 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.

Exp nro. FP02-R-2008-0000145 (7423)

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