Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nro. 859-06

PARTE ACTORA: M.J.D.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.209.724.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.G.U., Inpreabogado Nº 54.049.

PARTE DEMANDADA: CELANDIA AVILE DE RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.224.412.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.Z.R., Inpreabogado Nº 59.735

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

NARRATIVA

En fecha 19 de Julio de 2006, es interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, demanda por ACCION REIVINDICATORIA, por el abogado en ejercicio W.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.049, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.D.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nº V-8.209.724., contra la ciudadana CELANDIA AVILE DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V- 8. 224.412, fundamentada en el artículo 548 del Código Civil.

Cursa al folio 08, de fecha 02-08-2006, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la que consigna documentos los cuales son fundamentos de la presente causa.

Cursa al folio 33 de fecha 08-08-2006, auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual el Tribunal ordena darle entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 16310 y agregar a los autos los recaudos consignados. Asimismo de la revisión efectuada a la misma, observó que el inmueble objeto de la Reivindicación se encuentra ubicado en Cúa, Estado miranda, y por cuanto en fecha 03 de diciembre del 2.003, fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, es por lo que ese Tribunal remitió las actas procesales a este Juzgado a los fines de su respectiva sustanciación.

Cursa al folio 35 de fecha 14-08-2006, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual admite la demanda y en consecuencia ordena la citación de la parte demandada ciudadana CELANDIA AVILE DE RODRÍGUEZ.

Cursa al folio 36, 24 de fecha 23-02-2007, auto mediante el cual este Tribunal ordena se libre la compulsa correspondiente con su respectiva notificación.

Cursa al folio 39 de fecha 23-11-2006, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal W.J.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.196.133, mediante el cual consignó recibo de citación correspondiente a la ciudadana CELANDIA AVILE DE RODRÍGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 8.224.412, la cual recibió la compulsa y se negó a firmar el respectivo recibo de citación.

Cursa al folio 41 diligencia de fecha 08-02-2007, mediante la cual la Abogado N.G. consigna Poder que la acredita como apoderada Judicial de la parte demandante; y por cuanto no se logro la citación de la demandada por parte del alguacil por la negativa de la misma de firmarla, solicitó se practicara la notificación de la misma.

Cursa al folio 45 de fecha 13-02-2007, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual acuerda lo solicitado por la parte demandada y en consecuencia ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana CELANDIA AVILE DE RODRÍGUEZ.

Cursa a los folios del 50 al 57 de fecha 13-06-2007, escrito consignado por el apoderado judicial de la ciudadana CELANDIA AVILE DE RODRÍGUEZ, parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda y procedió a reconvenir a la parte demandante.

Cursa al folio 144 de fecha 18-07-2007, auto dictado por este tribunal mediante el cual declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

Cursa al folio 149 de fecha 23-10-2007, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual consigno fotostatos.

Cursa al folio 151 de fecha 07-11-2007, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual retira los originales previa certificación en autos.

Cursa al folio 152 de fecha 28-11-2007, auto mediante el cual este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de Promoción de pruebas promovidos por las partes, a fin de que surtan sus efectos de ley.

Cursa a los folios del 153 al 155, escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada.

Cursa a los folios 157 al 164, escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante.

Cursa a los folios 180 y 181, escrito de Impugnación, por parte del demandante, de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Cursa a los folios 182 y 183, escrito mediante el cual la parte demandante se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

Cursa al folio 187, Auto de fecha 18-12-2007, mediante el cual este Tribunal admite las pruebas promovidas de la siguiente manera: Pruebas de la Parte demandada: Admite las pruebas documentales y niega en cuanto a las pruebas testimoniales y la ratificación de documento. Pruebas de la parte demandante: Admite las pruebas documentales.

Cursa al folio 188, auto de fecha 27-06-2008 mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y se declara el juicio en estado de sentencia.

Cursa al folio 189, auto de fecha 28-07-2008, mediante el cual este Tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia para los Treinta (30) días siguientes.

Cursa al folio 190 de fecha 16-07-2009, diligencia suscrita por la parte demandante mediante la cual solicita a la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la causa.

Cursa al folio 191, auto de fecha 23-07-2009, mediante el cual la Ciudadana Juez se avoca al conocimiento de la presente causa.

Cursa al folio 195, auto de fecha 21-09-2008 mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y se declara el juicio en etapa para dictar sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora expresó que desde hace aproximadamente cinco años su representado mantenía una relación amistosa con la ciudadana CELANDIA AVILE DE RODRÍGUEZ. Que producto de esa amistad, le permitió a la mencionada ciudadana quedarse por un tiempo en su casa, situada en la calle 2 del sector Conjunto “Araguaney”, Primera Etapa de la Urbanización las Brisas, marcada con el Nº 90, Cúa, Estado Miranda. Que el mencionado inmueble le pertenece a su representado en plena propiedad según consta en Instrumento Publico emanado de la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., Cúa, en fecha Cinco (05) de septiembre del 2.001, y que quedo registrado bajo el Nº 46, folios 304 al 309, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Tercer Trimestre del año 2.001. Asimismo señala que lo que fue una ayuda humanitaria se convirtió en una gravísima amenaza de que su representado puede perder su propiedad en vista de que la ciudadana CELANDIA AVILE DE RODRÍGUEZ, dice que no desalojará su casa bajo ningún respecto, incluso aduciendo la falsa hipótesis de que su representado tuvo una relación concubina con ella, cosa total y absolutamente imposible por tratarse de una mujer casada. Igualmente expone que han sido muchas las veces que su cliente ha tratado de hablar con esa persona pidiéndole que desocupe su casa pues desea disponer de su propiedad, cosa que no es oída y ahora, en los últimos meses, ni siquiera puede ingresar a su interior a los fines de ver su estado de conservación así como la de sus muebles. Su representado, actuando de buena fe, permitió que la ciudadana CELANDIA AVILE DE RODRÍGUEZ permaneciera en su casa por un tiempo ya que él está residenciado en la Población de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, había una relación cordial entre ambos hasta el punto que la señora Avile de Rodríguez visitaba constantemente la casa de su representado en Boca de Uchire, donde la conocieron muchas personas en esa población. Asimismo señala que la claridad de la titularidad de la propiedad de su representado sobre la casa no ha sido posible que la ciudadana CELANDIA AVILE DE RODRÍGUEZ restituya el inmueble que ha venido ocupando, primero con su consentimiento y desde hace unos meses en contra de la voluntad de su representado, y mas bien en forma de querer apropiarse de forma indebida de una propiedad ajena.

Asimismo, señala el apoderado actor en el petitorio que por las razones expuestas es que en nombre de su representado Demanda mediante la acción reivindicatoria, a la ciudadana CELANDIA AVILE DE RODRÍGUEZ, para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal a lo siguiente:

  1. Para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal que la demandada esta ocupando de manera ilegal la casa antes identificada.

  2. Para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que la ciudadana CELANDIA AVILE DE RODRÍGUEZ no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble de su representado.

  3. Para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal que la ciudadana CELANDIA AVILE DE RODRÍGUEZ no tiene ningún derecho sobre la casa ya identificada y que ocupa con todos los muebles propiedad de su representado y para que restituya y entregue a su representado sin plazo alguno la propiedad que esta usurpando de manera ilegal.

  4. Las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada expresa en su escrito libelar lo siguiente:

Negó rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la prendida demanda del ciudadano M.J.D.P., por Acción Reivindicatoria, tal como lo señala en su escrito libelar. Asimismo señala que es una demanda disfrazada, con el único propósito de no hacer y poner en claro lo que verdaderamente debe discutirse tal como es que entre su representada y el ciudadano M.J.D.P. existe hasta el momento una relación comercial amparándose en una comunidad ordinaria, por cuanto los dos han hecho de esa comunidad ordinaria aportes, tal cual evidencia de un cúmulo de pruebas que se presentan en la oportunidad legal correspondiente, en la cual se ve y se demuestra el aporte económico que mantienen. Igualmente la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su mandante esté ocupando la casa en comento por amistad, tal como lo manifiesta el demandante, por cuanto es comprobable que ha existido y existe una comunidad ordinaria entre el demandante y su representada. Negó y rechazó que el inmueble por lo cual se solicita la reivindicatoria, pertenezca única y exclusivamente al ciudadano M.J.D.P., por cuando ha existido una comunidad ordinaria y que por razones estrictamente legales solamente aparece el ciudadano M.J.D.P. como único dueño, acuerdo que se estableció con antelación que debió aparecer a nombre de él. Asimismo, negó y rechazó que el ciudadano M.J.D.P. haya solicitado en varias oportunidades la casa a su poderdante en la que habita con sus hijos por cuanto es a través de esta demanda que se entera de tal pedimento. Negó y rechazó que su representada quiera apropiarse de forma indebida de una propiedad que a tal situación y a la luz publica pertenece en comunidad ordinaria y por ello su poderdante no dejará la casa en cuestión hasta tanto se discuta y se disuelva la comunidad ordinaria existente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Documento de Propiedad, en el que se evidencia que el ciudadano M.J.D.P. es propietario de un inmueble, ubicado en la calle 2 del Sector CONJUNTO “ARAGUANEY”, Primera Etapa de la Urbanización Las Brisas, ubicada a un mil metros (1.300 Mts) de la Plaza Bolívar, colindando por su lado Oeste con la Prolongación de la Avenida Monseñor Pellin, en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 5 de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001), quedando registrado bajo el Nº 46, folio 304 al 309, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandante es el Propietario del Inmueble objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - C.d.E.d.P.d.T.G., emitidos por la Gerencia General de la Operadora Servicios Especializados de Loterías Corporación (SELCO, S.A.), y suscrito por el ciudadano D.M.G., en su condición de Gerente General y la Lic. Blanca Camacaro en su carácter de Gerente Administrativo, a los fines de comprobar que los bienes que en ellos se especifican, los obtuvo por ser propietario del ticket ganador correspondiente al Sorteo Nº 153, de fecha 04-02-2001, del Juego Triple Gordo. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con los articulo 1.363 y 1.368 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte demandante adquirió el inmueble objeto de la presente causa con los recursos provenientes del premio del Juego de Loterías Triple Gordo. Y ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Certificado de Registro de Vehículo Nº 3970190 del camión marca Chevrolet, Modelo NPR, año 2001, Color Blanco, Tipo Chasis, Serial del Motor 000776016 y Serial de Carrocería 9GDNPR71L1B502306, que riela en el folio 141 del Expediente; lo cual, si bien es cierto, tiene valor probatorio por tratarse de un documento publico emanado de un organismo de la administración pública, lo que ahí se desprende no aporta merito probatorio a los hechos controvertidos, por lo que esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. - Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3160871 de la camioneta marca Jeep, Modelo Gran Cherokee Limite 4x4, año 2000, Color Verde Montaña, Tipo Sport-Wagon, Serial del Motor 8 Cilindros, Serial de Carrocería 8Y4GW58N1Y1208123; lo cual, si bien es cierto, tiene valor probatorio por tratarse de un documento publico emanado de un organismo de la administración pública, lo que ahí se desprende no aporta merito probatorio a los hechos controvertidos, por lo que esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. - Recorte de Prensa del Diario Meridiano donde se evidencia que fue acreedor por causa fortuita de los bienes. Ahora bien, tal instrumento a criterio de esta Juzgadora no aporta ningún valor probatorio a la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. - Documento en Copia Certificada inserto a los folios 133 al 140, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Píritu y San J.C.d.E.A., quedando anotado bajo el Nº 49, folios del 203 al 206, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 17 de Febrero del año 2.003; lo cual, si bien es cierto, tiene valor probatorio por tratarse de un documento publico emanado de un organismo de la administración pública, lo que ahí se desprende no aporta merito probatorio a los hechos controvertidos, por lo que esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

  7. - Justificativo de Testigos que se encuentra inserto en el Expediente respectivo, Pieza I, marcado con la Letra “C”. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su actor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. - Libreta de Ahorro Nº 44142, 252 La Urbina, Nº de Cuenta 0106-0252-10-2524000302 del Banco Unibanca, Banco Comercial, a nombre de los ciudadanos M.J.D.P. y CELANDIA DEL VALLE AVILE MÉNDEZ. Ahora bien, tal instrumento a criterio de esta Juzgadora no aporta ningún valor probatorio a la presente causa, que por demás fue impugnada por la parte demandante en su debida oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

  9. - Facturas de Compra de Víveres, marcada con la letra “B” la cual corre desde el folio 61 hasta el folio 62. Al respecto, observa esta juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser ratificados en juicio por el tercero del cual emanó, para que los mismos puedan tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dichos documentos no fueron ratificados en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.

  10. - Documento de Propiedad del inmueble, ubicado en la calle 2 del Sector CONJUNTO “ARAGUANEY”, Primera Etapa de la Urbanización Las Brisas, ubicada a un mil metros (1.300 Mts) de la Plaza Bolívar, colindando por su lado Oeste con la Prolongación de la Avenida Monseñor Pellin, en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 5 de Septiembre del año Dos Mil Uno (2.001), quedando registrado bajo el Nº 46, folio 304 al 309, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre; el cual fue valorado por esta Juzgadora en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

  11. - Presupuesto de Honorarios Profesionales enviado por la Profesional del Derecho D.F.. Al respecto, observa esta juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser ratificados en juicio por el tercero del cual emanó, para que los mismos puedan tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dichos documentos no fueron ratificados en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza, que por demás fue impugnada por la parte demandante en su debida oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

  12. - Documento en Original, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Píritu y San J.C.d.E.A., quedando anotado bajo el Nº 49, folios del 203 al 206, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 17 de Febrero del año 2.003; el cual fue valorado por esta Juzgadora en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

  13. - Copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil Comercializadora San M.L., C.A., emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta a los folios del 74 al 84; lo cual, si bien es cierto, tiene valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de un organismo de la administración pública, lo que ahí se desprende no aporta merito probatorio a los hechos controvertidos, y además, por haber sido impugnado por la parte demandante, por lo que esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

  14. - Carta emanada de la Alcaldía del Municipio San J.C., Boca de Uchire. Al respecto, observa esta juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual deben ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza, que por demás fue impugnada por la parte demandante en su debida oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

  15. - Documentos que corren insertos al folio 141 y 142 de: a) un camión marca Chevrolet, Modelo NPR, año 2001, Color Blanco, Tipo Chasis, Serial del Motor 000776016 y Serial de Carrocería 9GDNPR71L1B502306; y b) una camioneta marca Jeep, Modelo Gran Cherokee Limite 4x4, año 2000, Color Verde Montaña, Tipo Sport-Wagon, Serial del Motor 8 Cilindros, Serial de Carrocería 8Y4GW58N1Y1208123; el cual fue valorado por esta Juzgadora en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Establece la doctrina que la acción reivindicatoria no es más que una acción real que se confiere al propietario de un bien que ha perdido posesión de la misma para reclamar de aquel que se encuentra en posesión de ellas. En el Derecho Romano se conocía con bastante precisión esta acción, de acuerdo al aforismo “Res, ubicumque sit, pro dominio suo clamat” que quiere decir que “Allí donde esta la cosa clama por su dueño”, el propietario debía reivindicar, mediante un acto legis Sacramento” la cosa perdida, entregada pero no enajenada, o arrebatada del tercero que la poseyera sin titulo, y de no saber si el demandado era poseedor, podía preparar la reivindicación con una cuota acción “ad exhibendum”, según el poseedor fuese de buena o mala fe, la acción tenía carácter real o personal.

    Los Presupuestos Procesales de la Acción Reivindicatoria:

  16. Que el actor sea propietario, o pretenda serlo.

  17. Que alegue haber sido privado de su propiedad, ya de hecho, por la posesión de otro que se hace pasar por dueño o pueda llegar hacerlo por usucapión ya por la titularidad de la cosa.

  18. Que el demandado sea poseedor o simple tenedor, aun en nombre del propietario; como contra el depositario, el arrendatario, el usufructuario el comodatario, el precarista.

  19. Una cosa corporal, inidentificable y que no esté excluida de la reivindicación.

    Dicho lo anterior, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que anteceden observó que la presente acción persigue la reivindicación de un bien inmueble propiedad del demandante, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 11-A, situado en el Piso 1, que forma Edificio Residencias M.C., ubicado en la Avenida principal del parcelamiento El Bosque, Sector Quebrada de Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, según se evidencia de documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1.982, registrado bajo el Nº 34, Tomo 02, Protocolo Primero, el cual se encuentra ocupado por la demandada sin titulo alguno que ampare esa posesión.

    Así las cosas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, de allí que el legitimado activo deba ser quien pretenda ser propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo supuesto que no tiene un título mejor.

    A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que se trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, es decir la propiedad de la cosa que reivindica; y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad existente entre cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma, y debe constar la prueba de la propiedad. Ahora bien, técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos de el de propiedad que deban respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen titulo que le otorgan derechos de posesión al demandado.

    El artículo 548 del Código Civil establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    Al ejercer la acción reivindicatoria, el acto procurara recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra su voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.

    Con fecha 09 de febrero de 1.989 la Sala de Casación Venezolana señalo:

    ….Quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria debe comprobar, como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos: Primero, que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; Segundo, que la cosa de que se afirma propietario es la misma cuyo detención ilegalmente imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de esos requisitos es suficientes para que se declare sin lugar la acción

    (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 2, 1989, O.P.T.)

    Así las cosas, se puede evidenciar en cuanto a la pretensión del demandante la misma no es contraria a derecho, por lo que no se observa que la causa que dio origen procedimiento fue que la parte demandada usurpo el derecho de posesión de la parte actora sobre el bien inmueble identificado ut-supra, y que hasta la presente fecha no se ha restituido la posesión de dicha propiedad y que de las pruebas que reposan en los autos específicamente, documento de propiedad (folios 5 al 12 Vto.), demuestran la propiedad de la parte actora sobre el bien objeto de la litis, y la parte demandada no consignó documentos que acrediten derechos distintos al de la parte actora que reflejen en el la legítima propiedad sobre el bien por la cual se le demanda, solo negó, rechazó y contradijo sin fundamentar legalmente tales defensas esgrimidas a través de su defensor judicial designado por este Tribunal, es decir no dio cumplimiento a la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257.

    En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera comprobada suficientemente los hechos alegados por el demandante por lo que es procedente declarar CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano M.J.D.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.209.724, contra la ciudadana CELANDIA DEL VALLE AVILE MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.224.412. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  20. - CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.J.D.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.209.724, contra la ciudadana CELANDIA DEL VALLE AVILE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.224.412.

  21. - SE ORDENA la restitución bien inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 2 del sector Conjunto “Araguaney”, Primera Etapa de la Urbanización las Brisas, marcada con el Nº 90, Cúa, Estado Miranda, inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., Cúa, en fecha Cinco (05) de septiembre del 2.001, bajo el Nº 46, folios 304 al 309, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Tercer Trimestre del año 2.001, al ciudadano M.J.D.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.209.724.

  22. - SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Cinco (05) días del mes Noviembre de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. ARIKAR BALZA SALOM

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

    ABS/feed

    Exp. Nº 859-06

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