Decisión nº 307 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.831 No. 307

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE DEMANDANTE: M.S.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.808.038, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Gobernación del Estado Zulia.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la querellante que ingresó a prestar servicios en la Policia Regional del estado Zulia en fecha 01 de Abril de 1990, teniendo como último rango el de Oficial Técnico Mayor.

Que en fecha 27 de Diciembre de 1998, la central le informó que en la empresa “Cerámicas Ganga”, se encontraban varios sujetos tratando de sustraer algunos objetos de dicha empresa, trasladándose de inmediato a la misma para verificar lo que la central le indicaba, perdiendo el control del vehiculo en la avenida Guajira en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., colisionando la unidad que conducía (P-027) con un objeto fijo (Poste). Luego de lo cual fue trasladado e ingresado al Centro Médico Policial “Dr. R.P.A.”, siendo intervenido quirúrgicamente al día siguiente, 28 de diciembre de 1998; Intervención realizada por del Dr. A.U.F., especialista en Ortopedia y Traumatología, medico adscrito a (SANIPEZ) diagnosticándole Luxo fractura tobillo izquierdo, recibiendo reposo por tres (3) meses, luego de lo cual reinició sus labores Policiales por instrucción de medico tratante.

Que una semana antes del 16 de mayo de 2001, comenzó a sentir molestia y se trasladó al Centro Medico R.P.A., para consultar al medico tratante Dr. A.U.F., quien le manifestó que estaba rechazando el material quirúrgico (clavos) y que requería una nueva intervención quirúrgica de Reducción Cruenta y Osteosintesis de tibia y peroné izquierda, presentando complicaciones de artrosis tibia – atragalina izquierda, quedando en reposo hasta el 20/08/2003, luego de realizarle dos intervenciones quirúrgica; mas tarde el Dr. A.U.F. le concedió (incapacidad total y permanente), enviando el respectivo informe de evaluación de incapacidad Residual con fecha 20/08/2003, a la Comandancia General e la Policia Regional del estado Zulia.

Que en fecha 01/04/2004, el Gobernador del estado Zulia ciudadano M.R.G., mediante Resolución No. 020-04, le concede el “Beneficio de Pensión por Invalidez”, con vigencia desde fecha 01 de marzo de 2004, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 18 de junio de 2004, quedando cesante al mismo tiempo ante el Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio (IVSS).

Que en fecha 27 de Abril e 2004, solicitó la invalidez, y en fecha 12 de julio de 2007, la Comandancia General de la Policia del Estado Zulia, remitió al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), la declaración del accidente de fecha 27/12/1998 y la declaración realizada por la Dirección de Medicina del Trabajo, Departamento de Seguridad Industrial.

Alega el demandante que la misma resultó “…extemporánea, es decir, una Declaración Tardía por Parte de la patronal, la cual acompaño marcada con la letra “F”, “F1” y “F2”, de fecha 12 de julio de 2007. Así mismo acompaño marcado con la “G” Informe Técnico complementario del accidente Exp. ZUL-47-1ª-070638, de INPSASEL, en la cual se evidencia que la Dirección General de la Policia Regional del Estado Zulia no declaró el accidente en su debida oportunidad, ante el Ministerio del Trabajo y tampoco consignó los documentes que se le solicitaron en fecha 16-10-2007, para las cuales se le dio un plazo de cinco (05) días hábiles…”

Asimismo, alega que “…Posteriormente el de diciembre de 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dictó una “RESOLUCION NUGATORIA”, sobre mi invalidez fundamentada en que mi caso, no reunía los requisitos establecidos en el articulo No.13 de la Ley del Seguro Social y su Reglamento puesto que mi incapacidad había sido evaluada en un 33% el cual constituía un porcentaje inferior al establecido en la referida Ley, la cual exige un 2/3 de invalidez para que proceda y ser considerado invalido, acompaño (Forma14-116) de fecha 18 de Diciembre de 2007, marcada con a letra “H”.

Así mismo, Ciudadana Juez, agotado todas las instancia regulares, comunicando a través de escritos el Recurso de Reconsideración, detallando todos los pormenores sobre mi situación y explicándole la NULIDAD del Procedimiento que me habían aplicado es decir, con relación a mi tramite de PENSIÓN POR INVALIDEZ, la cual es NULA de toda acción, aunado a las irregularidades Administrativas de las cuales no de adecuan a lo establecido a la Ley de Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios así pues me dirigí en fecha 12-08-2009 escrito dirigido al Comisario General J.C., Director General de la Policia Regional del Estado Zulia, donde le indicaba que procediera a reincorporarme a mis labores habituales puesto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) había negado la solicitud de Invalidez total y permanente, la cual fue conformada por la Licenciada Sandra Palencia. Jefa de sección y del Jefe de la Caja Regional de Occidente Dr. A.P.M. anexo marcado con la letra “I”, Así mismo de dirigí en fecha 07 de septiembre de 2009, al Abogado N.M.U., Jefe de División de Recurso Humanos de la Policia Regional del Estado Zulia, respondiéndome en fecha 16 de Septiembre de 2009, donde me notifica que el Recurso de Reconsideración queda definitivamente firme. Anexo el presente escrito con la letra “J”, y por último me dirigí al Ciudadano Procurador del Estado Z.A.A.Q., a fin de ponerlo en conocimiento de todo el proceso que habían aplicado a raíz de mí pensión por invalidez, comunicación esta recibida por el Organismo en fecha 14-05-2009 y responde el 02-06-2009, acompaño marcado con la letra “K” … ”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia de los folios dos (2) y catorce (14), razón por la cual es a partir de esta fecha, 18 de junio de 2004, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto se produjo el hecho. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2010, y desde el 18 de junio de 2004, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano M.S.P.P. contra el GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N°__307, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

La Secretaria,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 13.831

GUdeM/DRPS/fa-

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