Decisión nº 003-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001218

ASUNTO : VP02-R-2009-001218

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.S.M., asistido por los profesionales del derecho M.A.Q.R. y S.H.R.; en contra de la decisión No. 1J-155-2008 de fecha 30 de Octubre febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas mediante la cual declaró el desistimiento de la acusación privada presentada por el recurrente en contra del ciudadano N.F., por la presunta comisión del delito de difamación e Injuria previstos y sancionados en los artículos 444 y 445 del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día ocho (08) de enero del año en curso; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano J.A.S.M., asistido por los profesionales del derecho M.A.Q.R. y S.H.R., apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente, luego de esbozar los argumentos de las actas procesales que conforman la presente causa y de la decisión recurrida, que en el presente caso denunciaba la violación por parte del Juzgador de Instancia del contenido de los artículos 411 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación, toda vez que la recurrida, había declarado desistida la acusación privada promovida por su persona en contra del ciudadano N.F., por considerar que las pruebas presentadas por su persona se habían promovido de manera extemporánea; lo cual constituía un yerro, pues si bien el escrito de promoción se había hecho el día 29.05.2008 y la audiencia de conciliación se había fijado para el día 02.06.2008, los días no debían computarse para la realización de dicha actividad procesal, por días de despacho, por lo que su escrito de promoción de pruebas se había presentado a término.

Manifiesta, que el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala que los tres días para la presentación del escrito de promoción de pruebas sean o no de despacho, tampoco por lo que debía aplicarse el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontrábamos en un procedimiento especial donde las partes tienen el control de un conflicto, pasando seguidamente a transcribir parcialmente el contenido del citado artículo 411 de la Ley Adjetiva penal; para luego indicar que la referida norma buscaba un equilibrio procesal en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, todo ello con la finalidad que ninguna de las partes sorprenda a la otra con pruebas que nunca han sido controladas.

Indica además, que las pruebas que presentó en su escrito de promoción, son las mismas que fueron ofertadas como elementos de convicción en el escrito contentivo de la acusación privada y que ésta fueron promovidas tres días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de conciliación de las partes, a tenor del Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de lo realizado por el querellado quien interpuso el escrito de acusación el día de la celebración de la audiencia de conciliación por lo que éste si era extemporáneo, por lo cual la recurrida incurre en un error de derecho.

Manifiesta, que cuando el legislador quiere hacer referencia a días hábiles o continuos lo hace de manera expresa, pero en el presente caso, por tratarse de un procedimiento especial establecido en el Título VIII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador diferencia entre días continuos y de audiencia o despacho (sic), más aún en el presente caso donde las partes de común acuerdo solicitaron al Juez que fijara fecha para la celebración de la audiencia de conciliación.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar, se anule la decisión recurrida, y se ordenara la tramitación de la presente querella por otro Tribunal de Juicio.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación se fundamenta en que el A quo, decretó el desistimiento de la acusación privada presentada por J.A.S.M., en contra del ciudadano N.F.; fundamentándose para ello en la circunstancia que el escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante, a criterio de la instancia se había interpuesto extemporáneamente.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones se observa, que efectivamente el día 29.10.2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, llevó a cabo la audiencia de conciliación en la causa seguida al ciudadano N. flores, respecto del cual el recurrente de autos interpuso acusación privada por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria previstos en los artículos 444 y 445 del Código Penal, oportunidad en la cual el Juzgado de Instancia que dictó la decisión recurrida, declaró la extemporaneidad tanto del escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante como, como el escrito de excusiones presentado por la parte querellada, procediendo seguidamente a declarar el desistimiento tácito de la acción penal.

En tal sentido, el Juzgado de instancia en acta levantado al efecto señaló:

“...En el día de hoy, jueves veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009) siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 am.), presentes en la sala del Juzgado Primero en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas (...) seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se observa que se encuentran presentes (...) “Ciudadano Juez por cuanto no hemos llegado a conciliación alguna, solicitamos al tribunal se fije oportunidad para la celebración del juicio oral, y solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes y se admitan las pruebas promovidas en dicho escrito (...) Oídas como han sido las exposiciones formuladas por las partes tanto la querellante como la querellada en el presente asunto, y en atención a que no se ha podido llegar a acuerdo conciliatorio alguno, este Tribunal de conforme a lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal procede a pronunciarse en los siguientes términos: Admitida como ha sido la querella acusatoria por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 27-03-09 y fijada como fue oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación para el día 02 de junio del año dos mil ocho (2008), debiendo las partes intervinientes actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes (...) En tal sentido, observa este Tribunal que la parte querellante (...) en fecha 29-05-08, consignaron escrito de promoción de pruebas; es decir el día 29-05-08 fue un día no hábil según calendario judicial, siendo el primer día hábil el 30-05-08 y el segundo día el 02-06-08 fecha esta en la que se encontraba pautada la realización de la audiencia oral de conciliación, por lo que se declara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas; y con relación a la parte querellada en fecha 02-06-08, es decir el mismo día al desarrollo de la audiencia oral de conciliación consignó escrito de excepciones y pruebas, el cual evidentemente se encuentra consignado extemporáneamente. En consecuencia vista la extemporaneidad de ambos escritos, es decir del escrito consignado por la parte querellante y por la parte querellada, este Tribunal declara INADMISIBLE por EXTEMPORANEO y en consecuencia en atención al contenido del artículo 416 tercer parágrafo, el cual es del tenor siguiente: “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación. En el caso de marras, promovidas como han sido las pruebas y declaradas INADMISIBLES, por lo que no existiendo pruebas algunas que debatir en juicio oral se DECLARA el DESISTIMEINTO de la querella y en consecuencia se condena a la parte querellante a cancelas las costas que haya ocasionado con ocasión a su acción penal; sin embargo vista la orden expresa del legislador prevista en el parágrafo quinto del artículo 416, este Tribunal declara que por cuanto el desistimiento fue declarado por extemporaneidad de las pruebas, mal podría declarar la acción maliciosa o temeraria y ASI SE DECIDE....”.

Posteriormente en fecha 30.10.2009, mediante resolución No. 1J-155-2009, de esa misma fecha, decidió el desistimiento de la acusación privada presentada por la parte recurrente en contra del ciudadano N.F., fundamentándose en lo siguiente:

...En este sentido observo este Tribunal que la parte querellante J.A.S., debidamente asistido por el abogado M.A.Q.R., en fecha 29 de mayo de 2008, consigno escrito de Promoción de pruebas; el cual fue día no hábil según calendario judicial, siendo el primer día hábil el 30 de mayo de 2008 y el segundo día el 02 de junio de 2008, fecha esta en que se encontraba pautada la realización de la audiencia de conciliación, por lo que se declara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas; y con relación a la parte querellada en fue presentado en fecha 02 de junio de 2008, es decir el mismo día, al desarrollo de la audiencia oral de conciliación consignó escrito de excepciones y pruebas, el cual evidentemente se encuentra consignado extemporáneamente. En consecuencia vista la extemporaneidad de ambos escritos, es decir del escrito consignado por la parte querellante y por la parte querellada, este Tribunal declara INADMISIBLE por EXTEMPORANEO y en consecuencia en atención al contenido del articulo 416 tercer parágrafo, el cual es del tenor siguiente: (...) En el caso de marras En el caso de marras, promovidas como han sido las pruebas y declaradas INADMISIBLES, por lo que no existiendo pruebas algunas que debatir en juicio oral se DECLARA el DESISTIMEINTO de la querella y en consecuencia se condena a la parte querellante a cancelas las costas que haya ocasionado con ocasión a su acción penal; sin embargo vista la orden expresa del legislador prevista en el parágrafo quinto del artículo 416, este Tribunal declara que por cuanto el desistimiento fue declarado por extemporaneidad de las pruebas, mal podría declarar la acción maliciosa o temeraria y ASI SE DECIDE....

.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estiman estas juzgadoras, a los efectos de thema decidendum, conveniente organizar en el orden que de seguida se expone; las ideas y conceptos en relación a la aplicabilidad del desistimiento de acción penal, en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos de acción privada; en tal sentido se observa lo siguiente:

El juzgamiento de los delitos de acción privada, o enjuiciable a instancia de parte agraviada, tienen la característica particular de que su juzgamiento, sólo puede hacerse efectivo a través del impulso que al proceso penal le imprime la parte ofendida, es decir, la víctima quien mediante la presentación de la acusación privada insta el aparato jurisdiccional del Estado, para que a través de un procedimiento especialmente establecido en la Ley Adjetiva penal, se pueda obtener la sanción del agraviante. Por ello acorde con estas ideas, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la presentación de la acusación privada como un requisito esencial para la procedibilidad al enjuiciamiento y punición de estos hechos delictivos, cuando señala que: “Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”.

Ello es así, por cuanto los delitos que el legislador ha catalogado como de acción privada; son aquellos en los cuales la gravedad del daño causado, no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual se ha dispuesto como requisito de procedibilidad el impulso procesal del ofendido, para que proceda el enjuiciamiento del sujeto activo; dejando claro a salvo cierta categoría de delitos que entran dentro de ésta clasificación, pero en los cuales la ley por vía excepcional permite que con el simple requerimiento hecho a la autoridad pública, los mismos sean tramitados a través del procedimiento previsto para el juzgamiento de los delitos de acción pública, tal como es el caso de los delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida (Vid. Sala Primera Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sentencia No. 221 de fecha 28.05.2009).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.205, precisó:

...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...

Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:

... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...

.

En este sentido, el interés de la víctima tienen un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del proceso penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad de que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.

En este sentido, el Dr. J.R.M.R., en su libro titulado “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano” señala:

... El interés en este tipo de delitos tienen un carácter muy particular en relación a la víctima, hasta el punto de que los efectos de la lesión dependerá de su voluntad. Si no hay voluntad de accionar es porque el sujeto considera que no hay lesión, y si no hay lesión no habrá juicio...

. (Año 2002, Pág 364).

Por ello, se puede afirmar que en estos delitos de acción privada, las lesiones que los mismos producen, sólo tienen importancia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en la formas procesales establecidas, lo cual en palabras de Von Liszt, comporta el hecho de que “Ciertas lesiones de bienes jurídicos sólo tienen importancia para el orden público, cuando el ofendido las siente como tal lesión y lo declara en la forma prescrita”

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, debe indicarse que en el procedimiento que para el juzgamiento de los delitos de acción privada prevé el artículo 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal; el interés procesal del acusador privado, constituye como se ha dicho una de las características más importantes, la cual puede apreciarse en las diferentes cargas procésales que sobre el querellante, el legislador a impuesto con el fin de mantener viva su pretensión punitiva, tales como lo son: la presentación de la acusación privada (Art. 400); la solicitud de auxilio judicial (Art. 402); la subsanación de errores en el escrito contentivo de la acusación privada (Art. 407); la citación por carteles a costa del acusador en los casos en que no se logre la citación personal del acusado (Art. 410); y en general la obligación de asistir a las audiencias de conciliación de juicio e instar el procedimiento por lo menos cada veinte días (Art. 416).

De esta manera, es el impulso procesal de la parte acusadora, lo que da vida al procedimiento en lo delitos de acción privada, al punto de que la falta de interés o la inactividad procesal, se sanciona en el primero de los casos con el desistimiento de la acusación privada y en el segundo con la declaratoria de abandono de la acusación.

En este sentido el artículo 416 al prever que:

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

...Omissis...

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Omissis... (Negrita y subrayado de la Sala)

Del contenido de dicha norma, se diferencia claramente las figuras del desistimiento expreso y tácito de la acción pena, las cuales atañen al interés procesal de la víctima; y la figura del abandono de la acusación la cual surge a consecuencia de la inactividad del acusador privado en impulsar el proceso.

En este sentido tenemos, que el desistimiento expreso, tiene lugar cuando el acusador privado o su apoderado con facultad expresa para ello ha declarado y así ha dejado constancia en las actuaciones, de su voluntad de desistir de la acusación privada y en consecuencia no seguir con el procedimiento. Por su parte el desistimiento tácito o sobre entendido, presupone el abandono de la acusación privada, en dos casos expresamente determinados por la ley: el primero cuando el acusador no ha promovido pruebas para fundar su acusación; y el segundo cuando el acusador privado sin justa causa no asiste a la audiencia de conciliación, o a la del juicio oral y público.

Finalmente, el abandono de la acusación privada, que tiene lugar cuando el acusador privado o su apoderado deja de instar el procedimiento por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, salvo aquellos casos en los que por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de la voluntad por parte del acusador privado.

Ahora bien ambas figuras han sido debidamente diferenciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisón No. 341 de fecha 27.03.2009 precisó:

...Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem).

El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de ‘acción privada’ lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.

Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.

El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: ‘…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado’. (subrayado de la Sala) .

[Omissis].

Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.

La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active...

.

Ahora bien, entendido que el desistimiento tácito declarado por la instancia en el presente caso, con fundamento en que el escrito de promoción de pruebas conforme al criterio del A quo, había sido presentado extemporáneamente; estiman estas juzgadoras que dicha declaratoria de desistimiento sin lugar a duda cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, pues independientemente de la tempestividad o no del escrito contentivo de las pruebas ofertadas por el querellante; la instancia sancionó dicha presentación tardía –conforme a su criterio- con la declaratoria de desistimiento tácito de la acusación privada presentada por el querellante, lo cual constituyó la aplicación de una sanción procesal, a un supuesto de hecho que no prevé la norma, lo cual causó indefensión a los derechos del recurrente.

Ello es así, por cuanto la falta de presentación del escrito contentivo de la pruebas, es lo que el legislador sanciona con el desistimiento tácito o sobreentendido de la acusación privada; y no la presentación tardía de éste, pues entre uno y otro supuesto existen diferencia dado que en el primero es evidente la fata de interés del acusador privado, en el segundo no, pues la presentación tardía en caso de ser cierta, lo que pone de manifiesto es un descuido o error de calculo en la presentación de un acto que arrastra como consecuencia en todo caso, es la preclusión del plazo para realizar dicha actividad.

Por ello, si en el fondo lo que el legislador quiere castigar, es la falta de interés procesal de parte del acusador privado, dicha sanción no puede aplicarse en los supuestos de presentación tardía del escrito de promoción de pruebas, pues ese además de no ser el supuesto de hecho que prevé la norma, no pone en evidencia la falta de interés procesal del accionante.

Así las cosas, estiman estas Juzgadoras, que el Juzgado de Instancia al haber declarado el desistimiento tácito de la acusación privada, bajo un supuesto de hecho que no establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar dicha sanción procesal, conculcó el derecho a la defensa del recurrente sometiéndolo a una sanción procesal que le impide de conformidad con el artículo 418 ejusdem, intentar nuevamente la acción penal en contra del querellado N.F., situación que pone igualmente en evidencia la violación del derecho al debido proceso.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 3021, de fecha 14.10.2005 señaló:

...uno de los supuestos en que existirá indefensión con efectos jurídico-constitucionales, se producirá cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal...

.

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en decisión No. 333 de fecha 14.03.2001 precisó

... Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Circunstancias éstas, que ponen en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso asisten a la parte recurrente.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.S.M., asistido por los profesionales del derecho M.A.Q.R. y S.H.R.; en contra de la decisión No. 1J-155-2008 de fecha 30 de Octubre febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró el desistimiento de la acusación privada presentada por el recurrente en contra del ciudadano N.F., por la presunta comisión del delito de difamación e Injuria previstos y sancionados en los artículos 444 y 445 del Código Penal; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se REPONE la presente causa, al estado que a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, proceda a realizar nuevamente la audiencia de conciliación y proceda a examinar la tempestividad o no de los escritos presentados por las partes querellante y querellada, prescindiendo de los errores que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.S.M., asistido por los profesionales del derecho M.A.Q.R. y S.H.R.; en contra de la decisión No. 1J-155-2008 de fecha 30 de Octubre febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró el desistimiento de la acusación privada presentada por el recurrente en contra del ciudadano N.F., por la presunta comisión del delito de difamación e Injuria previstos y sancionados en los artículos 444 y 445 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE la presente causa, al estado que a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, proceda a realizar nuevamente la audiencia de conciliación, y proceda a examinar la tempestividad o no de los escritos presentados por las partes querellante y querellada, prescindiendo de los errores que dieron lugar a la presente nulidad.

Regístrese, publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Enero 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

A.P. BOSCÁN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 003-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

A.P. BOSCÁN SÁNCHEZ

VP02-R-2009-001218

NBQB/eomc

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