Decisión nº Nº372-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001071

ASUNTO : VP02-R-2009-001071

DECISIÓN Nº 372-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el Recurso de Apelación presentado por el Abogado M.Q.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 140.80, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FRANDY E.R.F., en contra de la Decisión Nº 4C-1441-09, de fecha 18 de Septiembre de2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano R.A.M.; a tales efectos esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza Profesional M.F.U., integrante de esta Sala de Alzada. Por auto de fecha 5 de Noviembre de 2009, se declaró admisible el recurso de apelación, y llegada la oportunidad, este Tribunal Colegiado procede a resolver el recurso de conformidad con lo establecido en los artículo 450 tercer aparte, 441 y 13 del Texto Penal Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA:

    El Abogado en ejercicio M.Q.S., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FRANDY E.R.F., presentó recurso de apelación contra la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes alegatos:

    El recurrente denuncia una flagrante vulneración de los derechos constitucionales de su defendido, ya que a su juicio se produjo su detención mediante una ilegitima violación de domicilio por parte de los funcionarios actuantes, quienes sin tener una orden de allanamiento, ingresaron al inmueble donde se encontraba visitando a sus familiares, tal como se desprende de la declaración rendida en su oportunidad ante el Juzgado, y procedieron a detenerlo ilegítimamente, no como se deja constancia en actas, de un sitio cercano a una cancha deportiva, siendo que ingresaron a dicha residencia falsamente amparados en la disposición contenida en los artículos 47 de la Constitución Nacional, y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad esas disposiciones se refieren a la situación de que los funcionarios policiales se encuentren en persecución de algún sospechoso que logre ingresar a un inmueble, lo cual no se verifica en el presente caso, en el que su defendido fue detenido mientras visitaba a un familiar en su residencia, con lo cual al acceder a dicho inmueble sin la correspondiente orden de allanamiento, dicha actuación es por demás nula, y así lo solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado violentando normas y derechos de rango constitucional, nulidad esta que puede ser declarada en cualquier estado de la causa, errando el recurrido al manifestar que no se vulneraron derechos de asistencia y representación de los imputados, argumentando que son razones de fondo y por lo tanto debería conocerlas el Juez de Juicio, siendo que de eso no se trata, sino de las violación del domicilio sin tener orden judicial alguna.

    En este sentido, advierte el apelante que le llama poderosamente la atención, el dicho del imputado en su declaración, el cual manifiesta que cuando iba caminando por frente de la casa de sus tíos, se paro una camioneta Ford Explorer, y cuando se abre la puerta le apuntan con un arma y le pidieron que se embarcara, por lo que sale corriendo a casa de sus tías nuevamente, y un hombre que decía ser funcionario, sin presentar su identificación se acerca, y una vez abordado se retiran, manifestando que él no era, se fueron y luego regresaron, y que en el momento de apenas abrir la puerta estos funcionarios entraron a punta de pistolas y comenzaron a golpearlo. De manera que, dichos hechos narrados por su defendido concuerdan perfectamente con la exposición que hiciera el recurrido en la dispositiva del auto, el cual expresa como circunstancias de fondo, el hecho de que el imputado fue sometido a tratos crueles y degradantes, circunstancias que no pueden ser inobservadas por él, toda vez que a simple vista puede observarse que el imputado presenta diversas lesiones que concuerdan en gran parte con la narración, que él hiciera de los hechos que se suscitaron en fecha 17-09-2009, siendo que el mismo presenta hematomas, en ambos ojos, en cabeza, en muñecas, una lesión en pierna derecha cara anterior de la pantorrilla, producida por el paso de un proyectil, determinándose que la aprehensión se produjo por parte de cinco funcionarios, cantidad muy superior al imputado, lo cual le hace presumir la existencia de un exceso de violencia que podría incurrir en tratos crueles y degradantes, y así lo deja plasmado en actas, razón por la cual insta en ese mismo acto al Ministerio Publico iniciar una investigación en contra de los funcionarios, mas sin embargo, considera desestimar lo solicitado por la defensa de declarar la Nulidad de todas y cada unas de las actuaciones. Referido lo anterior, el profesional del derecho, se pregunta ¿Dónde queda lo previsto en el artículo 46, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?, el cual, al respecto contempla, que toda persona tiene el derecho irrenunciable a que se le respete su integridad física, psíquica y moral; y que en consecuencia no se podrá bajo ninguna circunstancia, ni amparado en la falsa interpretación de un precepto legal, ser sometida a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, pues ¿A caso no existen serios elementos que hagan presumir la existencia de vicios que afecten de nulidad el Auto dictado por el recurrido?, cuando el mismo manifiesta que no existen elementos para considerar que el procedimiento se haya levantado en incumplimiento de las normas del debido proceso, aun y cuando para él existen fundamentos para considerar que en la aprehensión existió exceso de fuerza, debido a todas las lesiones que percibe en la celebración de la audiencia de presentación; sumándole esta agravante el hecho de que parte de dichas lesiones fueron producidas en su mismo recinto familiar.

    Como resultado de las anteriores observaciones, y en atención a los objetos que fueron incautados en dicho procedimiento se pregunta la Defensa ¿Qué elementos de carácter criminalístico colectaron los funcionarios policiales al momento del procedimiento que ocasione que el imputado se encuentre privado de su libertad?, pues solo consta en el acta de cadena de custodia un vehículo tipo Motocicleta, la cual dicho sea de paso, no presentó novedad al momento de verificarle sus datos en el sistema, un sobre manila con recortes de papel que simulan billetes; entonces surge la interrogante que también debió hacerse la Representación Fiscal al momento de sustanciar el procedimiento: ¿Por qué no se le incautó el teléfono móvil al hoy detenido en el momento de la aprehensión? y ¿Por qué los cruces de llamadas presentados en Tribunal al momento de la presentación no concuerdan?.

    Como segundo particular el recurrente denuncia la desproporcionalidad de la medida de privación de libertad decretada. En ese orden de ideas, menciona que se evidencia claramente de la dispositiva, que el Tribunal por medio de su Juez Profesional transgrede el postulado constitucional de ser juzgado en libertad y más en el presente caso que a todas luces se puede deducir a su juicio que es un montaje policial por la forma en que actuaron en el procedimiento de detención. En consecuencia, manifiesta que, la recurrida vulnera los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, tal como lo señala la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la decisión No. 205, de fecha 14-06-04, al expresar en su voto salvado lo siguiente:

    " ... El juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los limites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal ( arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para los coimputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada quedara sustentado su carácter excepcional…” (Criterios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial No. 16, Caracas- Venezuela 2006, Pág. 165).

    De acuerdo a lo anterior, considera la Defensa que, en actas no existe fundamento jurídico para privar a su defendido, quien ha demostrado tener arraigo, ser una persona dedicada a la ardua labor de chofer de Taxi, y por demás la decisión de privarlo, resulta apresurada por cuanto ha podido otórgasele una medida cautelar sustitutiva en todo caso, y continuar investigando ya que existe un gran manto de dudas en la actuación del órgano policial detentor.

    Concluye entonces el profesional del derecho que, en actas no existen elementos de convicción para decretar la privación Judicial preventiva de libertad de su defendido, por lo que solicita la revocatoria de la misma.

    PETITORIO: Solicitan se declare la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia sea REVOCADA la medida de privación judicial preventiva, de libertad, a los fines de restablecerle el derecho constitucional a la libertad a su defendido.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    El Abogado F.L.U., actuando con el carácter de Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Considera que, la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, visto que el imputado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de la víctima e imputado consagrados en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación del imputado FRANDY E.R.F., en los hechos que se le imputan (EXTORSIÓN) motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que advierte que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa.

SEGUNDO

En relación al planteamiento esgrimido por la defensa en su escrito de Apelación de Autos donde establece: "...Se observa una flagrante violación de los Derechos Constitucionales del imputado, ya que se produjo su detención mediante una ilegítima violación del domicilio por parte de los funcionarios actuantes, quienes sin tener una Orden de allanamiento, ingresaron al inmueble en el que se encontraba visitando a sus familiares". Destaca la Vindicta Pública que según el Acta de Investigación, de fecha 17/09/2009, realizada por el funcionario, Agente de Investigación I, U.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda y el Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 17/09/2009, realizada por una comisión de funcionarios, integrada por el Inspector Jefe E.B., Sub-Inspector L.M., Detective J.A., Agentes Jarry Urbina, J.P., L.S. y R.C., igualmente adscritos al Cuerpo de Investigaciones antes mencionado, la veracidad de los datos coincidentes en que la aprehensión antes referida se realizó en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural abundante y temperatura ambiental cálida, correspondiente dicho lugar a vía pública del libre tránsito vehicular y peatonal, específicamente en el Sector Punta Gorda, Calle San Martín, adyacente a la Cancha Deportiva, vía pública, Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo que hace claramente evidenciar que en el sitio antes referido se produjo un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, por lo que se hizo efectiva tal aprehensión sin orden de allanamiento, por ser este un sector público y por tanto no amerita la expedición de una Orden de Allanamiento para realizar el referido acto, todo ello de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Es necesario resaltar que "…Siendo el Allanamiento sin orden expresa, el acto que viola derechos y garantías constitucionales, los actos subsiguientes de igual forma serán nulos, es decir, que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en caso de estimar que hubo tal vulneración deberá ser el de la nulidad absoluta y recaerá sobre el allanamiento y la incautación de bienes realizados ilegalmente. . ." (Informe anual del Fiscal General de la República 2004. Tomo I. Pág.450-456), de dicho extracto se infiere en que las características del allanamiento no se corresponden con el caso planteado, ya que la aprehensión del imputado FRANDY E.R.F., identificado en autos, se realizó en la vía pública, lógicamente notando que la orden se amerita para ingresar a morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, según lo establecido en el citado artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

En ese mismo orden de ideas, señala el Ministerio Público que el imputado FRANDY E.R.F., manifestó que al momento de su aprehensión había sido salvajemente torturado por los funcionarios policiales, a razón de que éste informara a los mismos donde se encontraba la camioneta objeto del robo, aduciendo a este el hecho de que con tal aptitud estos funcionarios habían violado sus derechos y garantías constitucionales, entre las que se encuentra el respeto a la integridad física y la violación del recinto privado, ya que según lo declarado por el imputado la aprehensión fue efectuada presuntamente dentro de la casa de su tía. Si bien es cierto el imputado FRANDY E.R.F., ha sido partícipe en la comisión de un hecho punible, lo procedente en derecho era su privación de libertad como en efecto se dictó y no así la nulidad solicitada por el recurrente, es por lo que no tiene asidero jurídico lo alegado por la defensa por cuanto se evidencia que el hoy imputado fue aprehendido cumpliendo a cabalidad los lineamientos establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a lo señalado por la defensa que según lo manifestado en la declaración de su defendido en el momento de la presentación de imputados, que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en fecha 17/09/2009, considera la Fiscalía que lo mencionado por el hoy imputado en su declaración es un derecho que le es consagrado por la Constitución y las Leyes, y en vista que es un derecho que tiene a ser oído, es un medio para su defensa y por lo tanto, puede alegar y argumentar todo lo que considere necesario para desvirtuar lo planteado por el Ministerio Público, y por lo tanto nada hace presumir ni al Fiscal del Ministerio Público y al Juez sobre la veracidad de lo declarado por el imputado, por cuanto de lo que si hay certeza es de la comisión de un hecho punible, por lo que en la Audiencia de Presentación solicitó el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

TERCERO

Alega la Vindicta Pública que en cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y visto lo expuesto por el Juzgado de Control, ordena remita copia de las actuaciones a la Fiscalía que conoce de Derechos Fundamentales, a fin de que determine si realmente ocurrieron hechos según lo expresado por el imputado y posteriormente dicte el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los elementos de convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos y por ello no pueden ser desestimados. Y que en el acto de presentación de imputados se solicito Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir el imputado es Responsable Penalmente por los hechos atribuidos y que aunque se verifique que realmente este fue objeto de maltrato por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones antes mencionado, no excluye su responsabilidad penal en la perpetración del hecho punible investigado.

PETITORIO: Solicita sea declarado Inadmisible el recurso interpuesto por el Abogado, M.Q.S. en su carácter de Defensor del imputado FRANDY E.R.F., plenamente identificado en autos.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la signada con el N° 4C-1441-09, de fecha 18 de Septiembre de2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANDY E.R.F., de conformidad con el contenido del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano R.A.M..

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expresados por el recurrente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

    Como primera denuncia alega la parte accionante una flagrante vulneración de los derechos constitucionales de su defendido, ya que a su juicio se produjo su detención mediante una ilegitima violación de domicilio por parte de los funcionarios actuantes, quienes sin tener una orden de allanamiento, ingresaron al inmueble donde se encontraba visitando a sus familiares, tal como se desprende de la declaración rendida en su oportunidad ante el Juzgado, y procedieron a detenerlo ilegítimamente, y no como se deja constancia en actas, de un sitio cercano a una cancha deportiva, siendo que ingresaron a dicha residencia falsamente amparados en las disposiciones contenidas en los artículos 47 de la Constitución Nacional, y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando esas disposiciones se refieren a la situación de que los funcionarios policiales se encuentren en persecución de algún sospechoso que logre ingresar a un inmueble, por lo que dicha actuación es por demás nula, y así lo solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, corresponde a esta Sala de Alzada revisar el contenido de las actas a los fines de verificar la veracidad o no de las afirmaciones efectuadas por el defensor de autos, y al respecto es preciso señalar con relación al primer punto de impugnación señalado, que del análisis de las actas no se evidencia violación alguna del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado de autos, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios de la Subdelegación de Ciudad Ojeda del Estado Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en fecha 17 de septiembre de 2009, tal y como se dejo asentado en el Acta de Investigación levantada a tales efectos, que corre inserta al folio (2) de la causa original, y en la cual se verifica lo siguiente:

    En esta misma fecha, siendo las 01:00 hora de la tarde, se presentó por ante este Despacho, el ciudadano: ABOUZAID ABOUZAID N.N., de nacionalidad Venezolano, natural de esta localidad, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1974, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, portador de la cédula de identidad V-l 1.950.261, manifestando ser primo hermano del ciudadano: MASOUD ABOUZED R.A., quien aparece como víctima en la causa Penal número 1-290.314, que inició esta Sub Delegación por la comisión uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra la Propiedad, quien fue despojado de su vehículo marca Toyota, modelo Terios, color Plata, año 2009, placas AA358ZA y de su teléfono celular marca Nokia, modelo 5000 color verde y blanco, signado con el número 0414-362-9169, información que fue corroborada en la sala de substanciación de esta Sub-Delegación, seguidamente manifestó que a su familiar antes mencionado, una persona con un tono de voz masculino quien no se identificó, le estaba efectuando llamadas telefónicas realizadas desde su teléfono celular mencionado anteriormente, al móvil signado con el número 0414-675.60.49, solicitándole la cantidad de 17.000 bolívares, para hacerle la entrega de su camioneta en cuestión, de lo contrario quemarían la camioneta y luego lo matarían a él y a su familia, de igual forma manifestó que como su familiar se encontraba bajo una fuerte crisis de nervios, el se comunicó con este ciudadano y acordaron realizar el referido pago, citandolo éste a la calle San Martín, sector Punta Gorda, adyacente a una cancha deportiva, Municipio Cabimas, Estado Zulia, en donde este le indicó que se trasladaría en su vehículo marca FORD modelo FIESTA ,color gris, y haría espera allí, y el sujeto le indicó que le debía entregar dicho dinero a una persona que iba a llegar en una motocicleta de color blanco con azul, quien iría vestido con una camisa color azul con rayas blancas, en vista de lo antes expuesto se le informó puso a la Superioridad de este Despacho, quien nos ordenó acudir al referido sitio y realizar las investigaciones de campo correspondiente, para llevar acaba una entrega Ficticia (papel periódico recortado en el interior de un sobre de manila de color amarillo), por lo que en compañía de los funcionarios Inspector Jefe E.B., Sub-Inspector L.M., Detective J.A., Agentes R.C., J.P., L.S. y del ciudadano ABOUZAID ABOUZAID N.N., nos trasladamos en vehículos particulares, hacia la dirección antes mencionada, donde una vez allí nos instalamos en sitios estratégicos a fin de realizar vigilancia estática, seguidamente avistamos a un sujeto que se acercó al vehículo marca FORD, modelo FIESTA de color GRIS, conduciendo un vehículo tipo moto y vistiendo una camisa con las mismas características aportadas por la persona que exigía la referida cantidad de dinero, seguidamente este sujeto se acerca al vehículo y recibe el sobre manila contentivo de trozos de papel periódico, por lo que con la premura del caso e identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Policial le dimos la voz de alto, pero éste opuso resistencia, al mismo tiempo que trató de despojar de su arma de reglamento al Sub Inspector L.M., por lo que se originó un forcejeo entre ambos, donde la referida arma de fuego se accionó y un disparo hirió al referido ciudadano en la pantorrilla izquierda, sin embargo el mismo continuó con una actitud bastante violenta y agresiva, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física en igualdad de proporción para poder someterlo y controlarlo, seguidamente una vez sometido, procedimos a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-F250L, serial RU95295144X, color negro y gris signado con el número 0414-061.21.42, así como decomisar un vehículo tipo moto marca Honda, modelo CBR-900, placa 6504E, serial de carrocería JH2SC28980M100636, serial de motor SC28E21 15180, año 1993, color BLANCO y AZUL, clase MOTO, tipo PASEO, uso PARTICULAR, seguidamente y con la premura del caso trasladamos a este sujeto hacia el Hospital P.G.C.d. esta localidad, a fin de que recibiera asistencia médica, una vez allí dicho ciudadano fue asistido por el médico de guardia Dr. R.E.G. A, C. I. V- 17. 180. 084, quien nos manifestó que el mismo presenta traumatismo múltiples y una herida por arma de fuego en la pierna izquierda, dándole de alta, inmediatamente y según lo dispuesto en los artículos 248 y 373, ejusdem, se practicó la detención del ciudadano en cuestión, y siendo las 03:45 horas de la tarde se le leyeron sus derechos y garantías Constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..

    De lo anteriormente transcrito se observa que, el ciudadano FRANDY E.R.F., fue aprehendido en virtud de las circunstancias que se sucedieron en la mencionada fecha en las cuales éste fue partícipe, cuando presuntamente, el mismo se acercó ante el ciudadano que presuntamente entregaría el paquete que simulaba el dinero solicitado por el presunto extorsionador, por lo que la actuación del imputado de autos ante la entrega ficticia, al dirigirse hasta el vehículo descrito donde se haría la transacción, dio lugar a la detención del mencionado ciudadano.

    Asimismo, se observa que a diferencia de lo indicado por el recurrente la actuación policial deja constancia de cómo se suscitaron los hechos, no como la Defensa lo señala, pues éste narra hechos sumamente diferentes a como se desarrolló la detención del imputado FRANDY E.R.F.. En consecuencia, no se verifica que la aprehensión del hoy imputado se haya realizado a partir de una violación de domicilio, pues la misma se realizó en la Calle San Martín, Sector Punta Gorda, adyacente a una Cancha Deportiva del Municipio Cabimas del Estado Zulia, no obstante siendo el caso que se hubiera realizado en las adyacencias de la residencia de alguno de los familiares del imputado de autos, la detención se realizó por la comisión en flagrancia de un hecho punible.

    Al respecto, es preciso señalar al recurrente de autos, que en el caso de marras, la aprehensión del ciudadano FRANDY E.R.F., a diferencia de lo denunciado por La defensa, encuadra efectivamente, en la excepción establecida en el artículo 44.1 constitucional, que prevé:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    . (Destacado de esta Alzada).

    En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

    …La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

    . (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).

    Es así como a juicio de este Tribunal Colegiado, y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, observa que no se evidencia la violación de la norma constitucional establecida en el artículo 44.1, por cuanto el ciudadano FRANDY E.R.F., al ser sorprendido in fraganti en la comisión de un delito, se constata que la actuación policial se encuentra en armonía con el procedimiento legal establecido para tales circunstancias. Así se declara.

    Asimismo, en relación a las lesiones presentadas por el imputado, se verificó que el Tribunal a quo, tomó las previsiones del caso, al instar al Ministerio Público al inicio de una investigación en contra de los funcionarios que practicaron la aprehensión del mismo, todo ello a los fines de constatar si el mismo fue objeto de maltratos y no consentir en caso de ser así, la irregular actuación policial.

    En relación a la segunda denuncia, realizada por el recurrente referida a la desproporcionalidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tener el mismo arraigo en el país, y en virtud de las dudas que a su juicio surgen de la actuación policial, este Tribunal considera pertinente revisar la recurrida a los fines consiguientes, y de la misma se transcribe lo siguiente:

    Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano FRANDY E.R.F., se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en el mismo momento de ejecutarse el delito, siendo que además su detención se produjo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en fecha 17-09-2009 a la 01:00 p.m por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano FRANDY E.R.F., en el delito que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue de manera flagrante al momento mismo de haberse cometido el hecho y en presencia de evidencias de interés criminalístico y luego de haberse efectuado la detención por el cuerpo policial actuante bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 17-09-2009 en la cual se deja constancia entre otras cosas que "...siendo las 01:00 hora de la tarde, se presento por ante este Despacho, el ciudadano: ABOUZAID AIIOUZAID N.N., de nacionalidad Venezolano, natural de esta localidad, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1974, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, portador de la cédula de identidad I-11.950.261, manifestando ser primo hermano del ciudadano: MASOUD ABOUZED R.A., quien aparece como víctima en la causa Penal número 1-290.314, que inició esta Sub Delegación por la comisión uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurlo y Robo de Vehículos Automotores y Contra la Propiedad, quien fue despojado de su vehículo marca Toyota, modelo Terios, color Plata, año 2009, placas AA358ZA y de su teléfono celular marca Nokia, modelo 5000, color verde y blanco, signado con el número 0414-362-9169, información que fue corroborada en la sala de substanciación de esta Sub-Delegación, seguidamente manifestó que a su familiar antes mencionado, una persona con un tono de voz masculino quien no se identificó, le estaba efectuando llamadas telefónicas realizadas desde su teléfono celular mencionado anteriormente, al móvil signado con el número 0414-675.60.49, solicitándole la cantidad de 17.000 bolívares, para hacerle la entrega de su camioneta en, cuestión, de lo contrario quemarían la camioneta y luego lo matarían a él y a su familia, de igual forma manifestó que como su familiar se encontraba bajo una fuerte crisis de nervios, el se comunicó con este ciudadano y acordaron realizar el referido pago, citándolo este hacia la calle San Martín, sector Punta Gorda, adyacente a una cancha deportiva, Municipio Cabimas, Estado Zulia, en donde este le indicó que se trasladaría en su vehículo marca FORD modelo. (sic) FIESTA, color gris, y haría espera allí, y el sujeto le indicó que le debía entregar dicho dinero a una persona que iba a llegar en una motocicleta de color blanco con azul, quien iría vestido con una camisa color azul con rayas blancas, en vista de lo antes expuesto se le informó puso a la Superioridad de este Despacho, quien nos ordenó acudir al referido sitio y realizar las investigaciones de campo correspondiente, para llevar acaba una entrega Ficticia (papel periódico recortado en el interior de un sobre de manila de color amarillo), por lo que en compañía de los funcionarios Inspector Jefe E.B., Sub-lnspector L.M., Detective J.A., Agentes R.C., J.P.. EUIS SÁNCHEZ y del ciudadano ABOUZAID ABOUZAID N.N., nos trasladamos en vehículos particulares, hacia la dirección antes mencionada, donde una vez allí nos instalamos en sitios estratégicos a fin de realizar vigilancia estática, seguidamente avistamos a un sujeto que se acercó al vehículo marca FORD, modelo FIESTA de color GRIS, conduciendo un vehículo tipo moto y vistiendo una camisa con las mismas características aportadas por la persona que exigía la referida cantidad de dinero, seguidamente este sujeto se acerca al vehículo y recibe el sobre manila contentivo de trozos de papel periódico, por lo que con la premura del caso e identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Policial le dimos la voz de alto, pero éste opuso resistencia, al mismo tiempo que trató de despojar de su arma de reglamento al Sub Inspector EUIS MEDINA, por lo que se originó un forcejeo entre ambos, donde la referida arma de fuego se accionó y un disparo hirió al referido ciudadano en la pantorrilla izquierda, sin embargo el mismo continuó con una actitud bastante violenta y agresiva, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física en igualdad de proporción para poder someterlo y controlarlo, seguidamente una vez sometido, procedimos u realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar un teléfono celular marca Samsung, modelo SGI1-E250E, serial RU95295144X, color negro y gris signado con el número 0414-061.21.42, así como decomisar un vehículo tipo marca Honda, modelo CBR-90Ü, placa 6504E, serial de carrocería 2SC28980M100636, serial de motor SC28E21 15180, año 1993, color BLANCO y AZUL, clase MOTO, tipo PASEO, uso PARTICULAR, seguidamente y con la premura del caso trasladamos a este sujeto hacia el Hospital P.G.C.d. esta localidad, a fin de que recibiera asistencia médica, una vez allí dicho ciudadano fue asistido por el médico de guardia Dr. R.E.G. A, C.IV- 17. 180.084. quien nos manifestó que el mismo presenta traumatismo múltiples y una herida por arma de fuego en la pierna izquierda, dándole de alta, inmediatamente y según lo dispuesto en los artículos 248 y 303, ejusdem, se practicó la detención del ciudadano en cuestión, y siendo las 03:45 horas de la tarde se le leyeron sus derechos y garantías Constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regresando posteriormente a la sede de este Despacho conjuntamente con dicho ciudadano, el vehículo, el sobre de manila amarillo contentivo de trozos de papel periódico y el teléfono celular en cuestión los cuales serán sometidos a futuras experticias. De igual manera se apertura la causa penal 1-290.319, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así mismo se efectuó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIlPOL), a fin de verificar posibles antecedentes o solicitudes que pudiera presentar la persona detenida, así como el vehículo incautado, donde recibió el funcionario E.H., a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra llamada nos manifestó que los nombres y apellidos coinciden con el número de identidad y además presenta los siguientes registros: 01.-según expediente E-087.084, de fecha 24-05-1998, por el delito de Robo y Atraco, por la Sub-Delegación de El Vigía Estado Mérida, y 02.- según expediente F-003.834, de fecha 09-02-1998, por el delito de Porte Ilícito y Ocultamiento de armas de fuego, por la Sub-delegación Cabimas Estado Zulia, el vehículo se encuentra sin novedad. Acto seguido se le realizó llamada telefónica a la Fiscal 42 del Ministerio Público, con sede en Cabimas Estado Zulia, siendo atendida por el Abogado F.L., Fiscal titular de dicha oficina, a quien se le indicó los pormenores...

    . Acta policial que es concordante con los siguientes elementos: 1) Acta de Inspección Técnica del sitio (folios 04 y 05); 2) Registro de Cadena de C.d.E.F. (folio 6); Acta de Entrevista, rendida por la víctima ciudadano N.N.A.: Experticia de de Extracción de llamadas y mensajes de textos (folios 11, 12 y 13). Evidenciándose además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena que supera los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la integridad personal física y psicológica, el derecho a la vida, y a la propiedad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 todos del texto adjetivo penal, toda vez que además nos encontramos en presencia de delitos propios de la delincuencia organizada, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa (sic) de autos, la cual ha requerido la nulidad de la actuación policial, señalando que la misma se encuentra viciada; en tal sentido es oportuno señalar que los distintos cuerpos de seguridad del estado ante la presencia de un hecho delictivo de acción pública, se encuentran en la obligación de practicar a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, su investigación y posterior notificación al Ministerio Público dentro del siguiente marco de actuación: "Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado". Observándose así que el cuerpo policial actuó en virtud de la denuncia verbal que hiciera la víctima y dentro del marco de su competencia, observando al inicio las reglas para la actuación policial previstas en el artículo 117 del texto adjetivo penal. Asimismo la defensa a objeto de motivar su pedimento, ha señalado circunstancias de fondo tales como el hecho de que el imputado fue sometido a tratos crueles y degradantes, circunstancia que no puede ser inobservada toda vez que a simple vista puede observarse que el imputado presenta diversas lesiones que concuerdan en gran parte, con la narración que el hiciera de los hechos que se suscitaron en fecha 17-09-2009, siendo que el mismo cuenta con hematomas en ambos ojos, en cabeza, en muñecas, una lesión en la pierna derecha cara anterior de la pantorrilla, producida a tenor de lo descrito en la propia acta policial por el paso de un proyectil, determinándose que la aprehensión se produjo por parte de cinco funcionarios, cantidad muy superior al imputado, lo cual hace presumir la existencia de un exceso de violencia que podría incurrir en tratos crueles y degradantes, razón por la cual este tribunal considera que es pertinente ordenar al Ministerio Público la apertura de una investigación penal, en contra de dichos funcionarios, debiendo ser remitido el imputado a la Medicatura Forense a objeto de dejar constancia de las lesiones sufridas. Asimismo, la defensa ha requerido la nulidad del procedimiento en el cual resultara aprehendido su defendido, señalando la violación de la garantía de inviolabilidad del hogar doméstico, prevista en el artículo 47 de la Carta Magna, luego de que los funcionarios allanaran sin orden de allanamiento el interior de la vivienda donde, según el propio imputado fue buscado y aprehendido por los funcionarios actuantes circunstancia ésta de fondo, que difiere en su totalidad de las explanadas en las actas de investigación, por lo que bajo tal concepción no puede este tribunal conocer de los mismos, toda vez que ellos corresponden al mérito de la causa, competencia exclusiva del juez de juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declarar sin lugar tal nulidad, así como la referente a la violación del debido proceso, toda vez que como ya se explico arriba, no existen elementos para considerar que el procedimiento se haya levantado en incumplimiento de las normas del debido proceso, aún cuando si existen fundamentos para considerar que en la aprehensión existió exceso de fuerza, observando este despacho que nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal "Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan". Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE”

    De lo ut supra transcrito, partiendo de lo que disponen las actas que conforman la presente causa corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por el Juez a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

      Ciertamente de las actas se evidencia, específicamente en los folios (16-24) de la presente causa, contentivos del acta de la audiencia de presentación de imputados, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es decir, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano R.A.M..

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En ese sentido, de la recurrida se constata que el Juez sí analizó, tal y como debe hacerse en esta fase del proceso, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, pues se desprende del acta policial de fecha 17 de Septiembre de 2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, así como del Acta de Inspección Técnica del sitio (folio 05, causa original); Registro de Cadena de C.d.E.F. (folios 6 y 7 causa original); Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano N.N.A. (folio 9 de la causa original), Experticia de de Extracción de llamadas y mensajes de textos folio (12 al 14 de la causa original); que en el caso sub examine se encuentran presentes, los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de FRANDI E.R.F., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano R.A.M., teniendo ésta por finalidad lograr la comparecencia de dicho ciudadano al juicio y verificar si realmente se produjo la comisión del hecho punible, lo cual será debatido en la audiencia oral y pública de juicio, en atención de todas las garantías del contradictorio, en caso de llegar a esa etapa del proceso.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dicha circunstancia se deduce de manera obvia de las actuaciones que conforman el presente asunto, puesto que los delito imputado al ciudadano FRANDY E.R.F., el cual excede en su límite máximo de diez (10) años, es por lo que tal situación hace que se presuma el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En ese sentido, el requisito en comento previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es estudiado por el Juez de Control, cuando determina el peligro de fuga del procesado, dado que el artículo 251 del Código Adjetivo, particularmente en sus numerales 1 y 2 en el caso de marras fueron determinados por el juez a quo, que disponen que para estimar dicha presunción se debe tomar en cuenta el arraigo en el país y la pena que podría llegar a imponerse, lo cual de manera acertiva indicó la recurrida de acuerdo a los elementos que se desprenden de las actas de investigación y el delito por el cual se precalificó.

      De tal manera, que el juez de Instancia efectivamente dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al realizar el análisis de los supuestos previstos en dicho artículo, dentro de los parámetros que establece la Ley, por lo cual no asiste la razón al recurrente con relación a este particular denunciado. Y así se decide.

      Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el Abogado M.Q.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.80, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FRANDY E.R.F., en contra de la Decisión Nº 4C-1441-09, de fecha 18 de Septiembre de2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano R.A.M.. Así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado M.Q.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 140.80, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FRANDY E.R.F.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 4C-1441-09, de fecha 18 de Septiembre de2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano R.A.M..

      QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACIÓN PRESENTADO y CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA.

      Publíquese y Regístrese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

      EL JUEZ PRESIDENTE

      D.A.P.

      LAS JUEZAS PROFESIONALES

      M.F.U.A.A.D.V.

      Ponente

      LA SECRETARIA

      MELIXI ALEMÁN NAVA

      En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 372-09.-

      LA SECRETARIA

      MELIXI ALEMÁN NAVA

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