Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteHilmari García Padilla
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,

Juzgado Superior Segundo del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2.015).

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-001060

PARTE DEMANDANTE: M.R.Á.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.177.668.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.459.

PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE PASTAS LA ESPECIAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 68, Tomo 4-A, en fecha 01 de Agosto de 1988 con última reforma del 10/05/2012, Nº 21, Tomo 53-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YIORLI A.Á.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.130.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 13 de agoto de 2.015, las partes comparecen voluntariamente ante este tribunal a los fines de informar que han optado por utilizar un medio alternativo para la resolución del conflicto surgido y exponen los términos de la transacción celebrada.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este juzgado procede a pronunciarse bajo el siguiente fundamento:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, en su intervención de fecha 13 de agosto de 2.015 las partes, a través de sus apoderados indicaron:

PRIMERA: El demandante M.R.A.B., quien en lo adelante se denominara “EL TRABAJADOR” interpuso demanda por ante este Tribunal, en la cual señaló que prestó servicios para la firma mercantil FABRICA DE PASTAS LA ESPECIAL, C.A. desde el 09 de abril del 2010 hasta el 20 de septiembre del 2010 oportunidad en la que sufrió un accidente de trabajo señalado en el expediente; en razón a lo anterior “EL TRABAJADOR” solicita le sea pagado lo correspondiente a indemnización por responsabilidad subjetiva artículo 130 numeral 4 LOPCYMAT; utilidades artículo 174 LOT (1997) y bono vacacional artículo 223 LOT (1997); daño moral y lucro cesante, lo que totaliza la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETETNTA Y DOS CON 50/100 (Bs. 924.672,50).

SEGUNDA: Visto que la sentencia proferida en fecha 31 de julio del 2015 por este Tribunal revocó el fallo publicado por el aquo, declarando improcedente lo demandado y condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo respecto de lucro cesante; y disminuyó también lo condenado por responsabilidad subjetiva (indemnización artículo 130 LOPCYMAT), quedando los montos establecidos por este Tribunal de la siguiente manera:

INDENMIZACIÓN ARTÍCULO 130 N° 4 LOPCYMAT: Bs. 65.481,00

UTILIDADES: Bs. 845,25

BONO VACACIONAL: Bs. 394,45

DAÑO MORAL: Bs. 60.863,04

TOTAL: Bs: 127.583,74

Ahora bien, atendiendo las reglas establecidas en el fallo para calcular los intereses de mora y la corrección monetaria, corresponde por intereses de mora la cantidad de Bs. 22.236,92 y por indezación la cantidad de Bs. 50.179,34; lo que totaliza la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 200.000,00); monto que ofrece en este acto la demandada con el objeto de poner fin el presente proceso.

TERCERA: En este estado las codemandadas ofrecen en este acto a “EL TRABAJADOR” el siguiente monto: BOLIVARES DOSCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 200.000,00) mediante cheque Nº 00060111, librado por FABRICA DE PASTAS LA ESPECIAL, C.A., contra la cuenta Nº 0108-2431-16-0100014904 del Banco Provincial

CUARTA: “EL TRABAJADOR” acepta en este acto a su entera satisfacción el pago ofrecido manifestando que nada tiene que reclamar por estos u otros conceptos derivados del accidente de trabajo o de la relación laboral sostenida con la demandada FABRICA DE PASTAS LA ESPECIAL, C.A.

QUINTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo de mediación tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “EL TRABAJADOR” a las a la demandada FABRICA DE PASTAS LA ESPECIAL, C.A.; contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichas obligaciones; y cualquiera otra derivada de la ocurrencia de la relación de trabajo, por enfermedad o accidente laboral, por mobbing o cualquier tipo de acoso según lo expresado en la normativa laboral vigente de manera que, comprende todas y cada una de las obligaciones que tengan o hubieran podido tener la demandada FABRICA DE PASTAS LA ESPECIAL, C.A. con “EL TRABAJADOR” así dicha entidad de trabajo nada adeuda a “EL TRABAJADOR” por concepto de accidente de trabajo ni por ningún otro concepto.

SEXTA: “EL TRABAJADOR” en razón del pago que realizan la demandada FABRICA DE PASTAS LA ESPECIAL, C.A.; declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que nada queda a deberle la demandada FABRICA DE PASTAS LA ESPECIAL, C.A. por ningún concepto C) Que nada le adeuda la demandada FABRICA DE PASTAS LA ESPECIAL, C.A.; por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso; e) Que aceptan y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales.

SEPTIMA: La Falta de provisión de fondos en los cheques que se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

OCTAVA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada de la presente transacción y de su respectiva homologación (…)

Así las cosas, visto que el accionante y su representación judicial manifiestan su conformidad con el ofrecimiento realizado por la demandada, y verificado como fue su facultad expresa para convenir, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA la petición realizada por las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. GABRIEL GARCÍA VIEIRA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. GABRIEL GARCÍA VIEIRA

KP02-R-2014-001060

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