Sentencia nº 131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, veinticuatro (24) de abril de 2012 201º y 153º Magistrado Ponente Doctor P.J.A.R. Con fecha quince (15) de diciembre de 2011, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la ciudadana abogada E.M.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92058, en su condición de defensora privada del ciudadano M.R.F.R.; contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces YANINA KARABÍN MARÍN (Presidente), J.G.C. y A.V.S. (ponente), que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por ésta, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el veintiocho (28) de marzo de 2011, que condenó al acusado a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano J.C. VIRGÜEZ. Recurso de Casación al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2011-000452, y como ponente al Magistrado Dr. E.R.A.A.. Ahora bien, acordada la destitución del Magistrado Dr. E.R.A.A. por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se constituyó nuevamente la Sala de Casación Penal el veintitrés (23) de marzo de 2012, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia realizado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicado el ocho (8) de diciembre de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.569. Correspondiéndole incorporarse a la Sala en el orden de suplentes establecido, al Magistrado Dr. P.J.A.R., sobre quien recayó las ponencias de las causas que le habían sido designadas al prenombrado ciudadano. En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes: I DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Tal como consta en las actas de la causa en estudio, la ciudadana abogada E.M.T.M., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el quince (15) de diciembre de 2011, solicitó a esta Sala que el recurso sea admitido y declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias desarrolladas así: Como primera denuncia, alegó la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas jurídicas 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal; cuya argumentación fue: “la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que consideró que la sentencia del Tribunal de Juicio estaba debidamente motivada. Para fundamentar mi denuncia, señalo lo siguiente: ‘Asimismo se constata de la decisión objeto de impugnación, que la jueza a quo, hizo la debida concatenación de los medios de pruebas y en tal sentido se observa que: De los elementos probatorios evacuados durante el debate oral se observa CON LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO D.Y.M.S., adminiculada con la incorporación a través de su lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-127-DC-AEV-330-06-09, de fecha 25-06-2009, suscrita por el LCDO. D.M., adscrito al CICPC, inserta al folio 95 y 69 de la pieza n° 1, quedó establecida la existencia del vehículo que fue objeto de robo quedando evidenciada la corporeidad del delito CON LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO EN DOCUMENTOLOGÍA C.L.G.A. adminiculada con la incorporación a través de su lectura de la experticia DOCUMENTOLOGÍA CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 9700- 127-GTD-2169-09, de fecha 25-06-2009, suscrita por el funcionario C.G. y H.T., adscrito al CICPC la cual se dio por reproducida porque efectivamente ese vehículo era propiedad de CONSTR. Y DISTRIBUCIONES RODRÍGUES CA. Con la declaración de la víctima ciudadano J.C.V.C. la cual fue utilizada de manera detallada por esta juzgadora se desprende que el día 23-06-2009, a las 7:00 de la mañana se encontraba en las adyacencias del polígono de tiro a bordo de un vehículo marca Ford, modelo F-150 tipo pick up color blanco, pertenecientes a la compañía anónima Construcciones y Distribuciones Rodríguez cuando fue abordado por dos sujetos uno que vestía camisa roja pantalón Jean que fue quien lo abordé y apuntó con arma de fuego y otro del cual no pudo aportar características fisonómicas pero que vestía camisa amarilla con rayas blancas con un número seis el cual fue el que se llevó pero que vestía camisa amarilla con rayas blancas con un número seis el cual fue el que se llevó manejando el vehículo del cual resultó despojado en eso fue auxiliado por un ciudadano que transitaba en un vehículo Fiat y llegó hasta la Comandancia de Policía y colocó la denuncia y ahí llamó a su jefe llegó a la Comandancia y como tenía sistema satelital el hizo la llamada al seguro para activar el sistema luego se dirigieron para activar el sistema, luego se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas allí formularon la denuncia y como alrededor de 2 o 3 horas los llamaron que la camioneta había sido localizada en S.I. y se dirigieron hasta el Destacamento de S.I. y habían detenido a una persona y los hacen ver por un huequito y era de franela amarilla con rayas blancas y de Jean y tenía un logo negro o marrón algo así, adminiculada tal declaración con la aportada por el funcionario J.J.M.Á., quien efectuó la detención del ciudadano M.R.F.R. indicando que la persona que se encontraba en sala de juicio era la misma que resultó detenida el 23.06.2009 indicando que un señor llamó que le habían robado la camioneta y que el vehículo iba para vía S.I. y en eso como había un punto de control en S.I. como a las 4:45 PM paró el vehículo y por mas que le enciendo la coctelera nunca se detuvo, nunca detuvo la marcha tuvieron los funcionarios que hacerse a un lado para ser arrollados por la misma y tuvo el funcionario que utilizar el arma de reglamento logrando impactar la parte de atrás del vehículo y como a 2km lo aprehendieron a la altura del sector Campanito. Se evidencia en tales declaraciones que al aplicar las máximas experiencias, lógica y conocimientos científicos que ciertamente se trataba de la misma persona que en horas de la mañana había despojado del vehículo al ciudadano J.C.V. basando esta juzgadora tales afirmaciones al cúmulo de indicios que al ser adminiculados dieron certeza en la culpabilidad de lo referido ciudadano en tal sentido hace las siguientes consideraciones: la persona que resultó detenida y que iba manejando el vehículo objeto del robo resultó estar vestido de la misma manera que señaló la víctima quien no pudo ver características fisonómicas pero que fue enfático al señalar que la persona que se llevó manejando el vehículo vestía con una camisa amarilla con rayas blancas y con un N° 06, que efectivamente se activa el punto de control ya que tenía sistemas satelitales vehículo robado arrojando como lugar de ubicación esa zona del estado evidenciándose tal afirmación como el funcionario señala que recibe una llamada de la víctima indicando que le habían robado el vehículo y que el mismo iba por esta zona específicamente la carretera Lara — Falcón, que pudo observar por un huequito y la persona que resultó detenida tenía la misma camisa del que lo había despojado aunado al hecho de que la detención no se produce de manera voluntaria tal como lo señaló el funcionario tuvo que hacer uso de su arma de reglamento lo que fue verificado por la víctima quien señaló que al observar el vehículo presentaba un agujero en la parte trasera del mismo indicando el funcionario que hizo caso omiso al llamado policial al punto que tuvieron que lanzarse al suelo para evitar los atropellara y que posteriormente tuvo que hacer uso del arma de reglamento que al momento resultó detenido solo el conductor y que el mismo no manifestó absolutamente nada con relación al vehículo que tripulaba es por lo que considera quien aquí decide que quedó desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano M.R.F.V. y quedó acreditada su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Del texto parcialmente trascrito se desprende que la jueza a quo, hace la debida valoración y concatenación de las pruebas incorporadas al debate, evidenciándose la debida motivación del fallo recurrido, en donde explica las razones por las cuales llegó al convencimiento de decisión, los cuales fueron de la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subinspector D.Y.M.S., la cual adminiculada con la experticia de reconocimiento legal N° 9700.1 27-DC-- AEV-330-06-09, de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el mismo funcionario; así como la declaración del funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective C.L.G.A., la cual adminicula con la experticia documentológica certificado de registro de vehículo N° 9700-127-GTD-21691-09, de fecha 25de junio de 2009, suscrita por el funcionario experto; así como también de la declaración de la víctima ciudadano J.C.V.C., la cual adminiculada con la declaración del funcionario policial actuante en el procedimiento ciudadano J.J.M.Á.; todo ello llevó al convencimiento del acusado M.R.F.V., y su participación en la comisión del hecho objeto del proceso. Por lo que de la revisión y análisis de la decisión objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y comparación y concatenación de los órganos de pruebas ¿incorporadas al debate oral y público, al considerarse la Jueza a quo, los testimonios de los expertos, víctima, funcionario policial actuante en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado M.R.F.V. y de las pruebas documentales, los cuales considero como prueba que desvirtuó la presunción de inocencia del acusado. Siendo que del análisis de estas pruebas la Jueza a quo, llegó la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del acusado M.R.F.V., en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ‘De lo anteriormente trascrito, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, omitió pronunciarse sobre la primera denuncia referente a la falta de motivación en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2011, respecto a lo expuesto por esta defensa a la hora de mencionar, analizar, comparar como quedó evidenciada la RESPONSABILIDAD PENAL DE Ml DEFENDIDO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, por más que leo la presente SENTENCIA NO ENCUENTRO POR NINGÚN LADO EXPLANADO, EXPLICADO, EL COMO QUEDA EVIDENCIADO LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MI DEFENDIDO”. Por su parte, en la segunda denuncia planteada en el recurso de casación, la defensa alegó la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas jurídicas 173 (encabezamiento), y 364 (numerales 4 y 5) del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo: “Denuncio la OMISIÓN POR PARTE DE LA CORTE DE APELACIONES EN PRONUCIARSE DE LA SEGUNDA DENUNCIA PLANTEADA del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en el cual establece Apreciación de las pruebas… Ya que el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional en criterio reiterado han manifestado que la Corte de Apelaciones deben PRONUNCIARSE DE TODOS Y CADA UNA DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS EN LOS RESPECTIVOS RECURSOS, CREANDO CON ESTO UN VACÍO EN LA DECISIÓN Y EN CONSECUENCIA ESTADO DE INDEFENSIÓN POR NO OBTENER RESPUESTA POR PARTE DE LA CORTE DE APELACIONES. En qué consiste el presente vicio denunciado, en su oportunidad en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara… al hacer su pronunciamiento en el capítulo de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO en todos y cada una de las pruebas expone: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende claramente cuál fue el razonamiento que según la sana crítica… conllevaron a la juez de mérito a pronunciar una sentencia condenatoria, se observa del fallo recurrido que el sentenciador de primera instancia además de efectuar la trascripción de los medios probatorios traídos al juicio oral y público, realizó un análisis lógico producto de las pruebas evacuadas en este proceso, que permitieron arribar a una sentencia producto de la razón y no del capricho del juzgador. En efecto una vez que el Juzgador ha establecido los hechos acreditados y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del debate y proceso y cuales medios de pruebas fueron incorporadas, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica conforme a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo que establece el artículo 199 ejusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de pruebas que igualmente conduce al vicio de Motivación. Por ello el Juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que sean obtenidos e incorporados lícitamente al proceso, para que mediante este principio de la Lógica, la máxima experiencia, y los conocimientos científicos, determinen si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado a los fines de que las partes conozcan las razones por las cuales se absuelve o condena según sea el caso, de manera que al desestimar un órgano de prueba debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues lo, contrario igualmente e incurre en el vicio de inmotivación… De lo anteriormente expuesto, es evidente que esta Corte de Apelaciones OMITIÓ PRONUNCIARSE [sobre] LO DENUNCIADO POR LA DEFENSA EN SU SEGUNDA DENUNCIA el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal…”. II COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “Competencia de la Sala Penal. Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … Omissis… 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal … Omissis…”. En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada E.M.T.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano M.R.F.R.. III DE LOS HECHOS Las circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron acreditados por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, en su sentencia del veintiocho (28) de marzo de 2011, que textualmente especificó: “Siendo las 7am del día 23-06-09 el ciudadano J.C.V. plenamente identificado en actas se encontraba en las adyacencias del elevado del polígono de tiros ubicado en la avenida Circunvalación Norte de esta ciudad, a bordo del vehículo marca Ford modelo F150 tipo pick up color blanco, placas 12N-NAI perteneciente a la compañía anónima Construcciones y Distribuciones Rodríguez de la cual éste es chofer y de pronto fue sorprendido por 2 sujetos fuertemente armados de los cuales uno de ellos vestía una franela amarilla con franjas blancas y en la parte derecha un Nº 6 de color negro quienes bajo amenaza de muerte lo constriñen a bajarse del vehículo para huir con el mismo hacia la vía El Cují seguidamente el conductor de un vehículo Fiat color verde prestó auxilio a éste para que lo siguieran iniciándose una breve persecución que resultó infructuosa dada la velocidad que imprimieron los sujetos al vehículo por lo que el ciudadano es llevado por quien lo auxilia al puesto policial más cercano con la finalidad de que éste formulara la denuncia, entre tanto el ciudadano V.G.R. en su condición de presidente de la compañía intentó comunicarse con su chofer siéndole imposible por lo que se comunica con otros empleados quienes le informan que lograron ver como a su compañero J.C., 2 sujetos le habían robado la camioneta y éste luego le siguió en un vehículo Fiat desconociendo más datos al respecto, razón por la cual V.G. procede a hacerle un llamado a la Red de Emergencia del 171 a fin de informar lo sucedido así como a su compañía aseguradora para que activaran el sistema de rastreo satelital con dicho vehículo, cuenta [que] igualmente se traslada hacia el puesto policial más cercano a fin de obtener apoyo policial siendo que en las instalaciones de dicho puesto policial se encuentra con su chofer quien le narra lo sucedido indicándole que intentó seguir la camioneta y no logró darle alcance por lo que ambos se fueron al CICPC a formular la correspondiente denuncia, al paso de las horas los ciudadanos mantenían contacto con el 171 y el sistema satelital en donde este último le informa al propietario de la camioneta que la misma tenía rumbo hacia la población de Churuguara, por lo que dicho ciudadano aporta estos datos a la red de emergencia del 171 y éste a su vez da aviso al puesto policial de S.I. por lo que decide constituir un punto de control específicamente en la población de Bobare conformado por los funcionarios Distinguido L.C. y J.M., en donde siendo las 4:45 PM de ese mismo día logran visualizar que hacia el punto de control se dirigía una camioneta F150 tipo pick up color blanco, placas 12N-NAI a exceso de velocidad, por lo que los funcionarios comienzan a hacerles señas para que el conductor detuviera la marcha notando que éste hizo caso omiso a tal orden acelerando aún más la velocidad con lo cual la vida de los funcionarios se vio en riesgo, por lo que al acercarse más la camioneta se vieron en la necesidad de lanzarse al suelo a fin de salvaguardar su integridad física pasándole la camioneta, visto lo cual uno de los funcionarios se vio en la necesidad de hacer uso de su arma de reglamento y disparar hacia el vehículo en cuestión; los funcionarios proceden a abordar la unidad VP805 con la finalidad de iniciar la persecución del vehículo por lo que específicamente en el sector campanito se logró detener al ciudadano M.R.F. Rivas”. IV DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación: mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado. Y en lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la ciudadana abogada E.M.T.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano M.R.F.R., defensa legitimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, conforme al segundo supuesto, el recurso fue interpuesto en fecha dos (2) de noviembre de 2011, es decir, en tiempo hábil en virtud del cómputo efectuado por la ciudadana abogada E.C.C., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cursante en el folio 271 de la segunda pieza, de acuerdo con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que, en cuanto al último de los requisitos, la decisión impugnada dictada el 11 de agosto de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, se trata de aquéllas recurribles en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la ley adjetiva penal. Como corolario de lo anterior, el recurso de casación propuesto por la defensa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue interpuesto en tiempo hábil, por quien ostenta legitimidad para ejercer el recurso de casación; e igualmente la formalizante señala los motivos de procedencia en sus dos (2) denuncias, referidas a la falta de aplicación del artículo 173 del citado Código Orgánico, norma que considera infringida por la falta de motivación de la sentencia de la corte de apelaciones. En mérito de lo descrito, se considera que la defensa cumplió con los trámites establecidos en la ley, y el recurso se encuentra debidamente propuesto en ambas denuncias sólo en cuanto a la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, ADMITE el recurso de casación interpuesto, de acuerdo con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. Así se decide. V DECISIÓN Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes: 1) ADMITE el recurso de casación propuesto por la ciudadana E.M.T.M., defensora privada del ciudadano M.R.F.R., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 11 de agosto de 2011. 2) CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. Publíquese, regístrese y notifíquese. La Magistrada Presidenta, NINOSKA QUEIPO BRICEÑO La Magistrada Vicepresidenta, D.N. BASTIDAS La Magistrada, B.R.M.d.L. El Magistrado, H.C.F. El Magistrado, P.J.A.R. (Ponente) La Secretaria, G.H.G. EXP. Nº 2011-000452 PJAR/
La Doctora B.R.M.d.L. no firmó por ausencia justificada.-

La Secretaria

G.H.G.

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