Decisión nº 573-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa 9C-606-07. DECISIÓN: 573-07

En el día de hoy, Domingo cuatro (04) de Febrero del dos mil siete 2.007, siendo las seis y veinticinco (6:25) de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control el abogada A.M.S.G., Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano: M.R.L.D.G.M., y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación de imputado, por la comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 1, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal les sea decretada al imputado antes identificado, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 1 del de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en virtud de que debe ser tomado en cuenta por el Juzgado que conozca de la presente causa, que el imputado de autos goza de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por el Juzgado Tercero de Control, según Nª 3C- 1064-06, lo que evidencia su conducta desapegada a la normativa jurídica y esta Fiscalia para una mejor investigación solicita se Decrete el Procedimiento ordinario, con el fin de asegurar las resultas del proceso que en contra de los mismos se vaya a incoar, igualmente solicito como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal PENAL, Rueda de Reconocimiento de Individuos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: M.R.L.D.G.M., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 12.211.884, fecha nacimiento 26-02-73, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de M.M.M. y R.L.G. y residenciado en: Sector los Olivos, calle 74, casa Nª 53-08, a dos cuadras al frente del Liceo carraciologo Parra Pérez, teléfono: 753-34-16, dirección de su mama, Maracaibo del Estado Zulia, Es todo. Seguidamente el imputado Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado M.R.L.D.G.M. al momento de su presentación: cabello color negro con corte bajito con canas, Ojos negros, Piel m.c., Cejas pobladas, Contextura doble, Estatura 1,75 metros aproximadamente, presenta una cicatriz en medio de los ojos, bigotes rasurados y barba rasurada. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputado M.R.L.D.G.M., acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, se llama Abogado. E.P.T., con Impre. Nos. 28.848, con domicilio procesal residencias la florida, edificio miranda, apto. 7B, telefono: 0414-6455556 y 7780975, quienes se encuentran presentes en este Despacho, y quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos”; seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley a los defensores: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se nos ha conferido Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado M.R.L.D.G.M.: y en consecuencia expuso: “ Un amigo me invito a la feria de la paz, me fueron a buscar a mi casa unos amigos y mi mujer, mi mujer se llama Jenibet Soto, mis amigos se llaman Katiuska, dubrasca y Víctor , nos fuimos a la feria de la paz como a la siete de la noche tuvimos allá como a hasta las diez de la noche y como no nos gusto la feria nos regresamos de la paz en el regreso en la concepción estaba un carro a orillado con las luces encendida y las puertas abiertas mis amigos y yo por curiosidad nos orillamos a la derecha para ver si había gente en el carro, en el momento que me encontraba llegando al carro llego una patrulla que minutos antes la vivos atrás, y me llegaron de frente y me revisaron a todos mis amigos y a mi y me culparon a mi de que yo me robe o me hurte, me revisaron la cartera y me consiguieron un canet de presentación por juzgado tercero de control, por el delito de aprovechamiento y de allí me agarraron y me alce y la mujer me la garraron por el pelo, viendo la injusticia me tiraron al suelo y me cayeron a patadas, y me quitaron el celular de ella y el mió y me llevaron a la gaceta policial de la concepción y me acusan de que hurte el vehiculo y yo no se ni manejar por encontrarme el canet de presentación por el tribunal, me declaro inocente del hecho que me están imputando. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor E.P. del imputado M.R.L.D.G.M., QUIEN EXPUSO: vista la presentación imputación, realizada por la ciudadana fiscal treinta y nueve del ministerio Pùblico donde se le imputa a mi defendido de ser el autor material del delito de HURTO DE VEHICULO la defensa niega categóricamente y rechaza dicha imputación habida consideración ciudadano Juez que del estudio del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y donde dichos funcionarios ponen de manifiesto y dejan constancia de que mi defendido es la persona que venia conduciendo el vehiculo que fue recuperado por ellos mismos y que minutos antes según la victima se le había robado hurtado hace media hora circunstancia esta que no corresponde a un hecho habitual en virtud que desde el lugar donde fue hurtado el vehículo al lugar de donde fue recuperado existen escasos cinco minutos para llegar de un lugar a otro considera esta defensa que era mas ajustado a derecho que la fiscalía que lleva la presente investigación o causa debe profundizar la investigación y así podrá dar con el verdadero o verdaderos responsable del hecho delictual que se persigue en la presente causa . Tomando en consideración que nuestro sistema Jurídico esta fundamentado por ser un ordenamiento jurídico basado el principio de garantía constitucional y donde se tiene como norte o regla y norma fundamental la presunción de libertad y afirmación de la misma de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal igualmente se debe tomar en consideración lo establecido en el articulo 243 ejusdem, solicito en este acto a este digno tribunal de control y con fundamento de lo antes expuesto y en concordancia con el articulo 24 y 49 ordinal segundo de nuestra constitución nacional la imposición de una mediad cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente hago de su conocimiento que mi defendido es una persona natural de este estado su fuente de trabajo esta en el mismo estado y no representa ningún obstáculo para la investigación procesal de la presente causa tampoco representa un eminente peligro de fuga en virtud de que caréese de poder económico y político, solicito en este acto se oficie a medicatura forense para que sea evaluado clínicamente mi defendido en virtud de los hematomas y tortura la cual fue sometidos por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento a quienes denunciamos en este acto de haber violado los derechos humanos entre ello la dignidad de mi defendido al dejarlo y maltrátalo públicamente.” Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, antes de resolver ordena la practica de rueda de reconocimiento de individuos, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observándose que no se evidencia violación constitucional o procesal alguna que pudiera acarrear la nulidad de la detención de las actas que integran las actas, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o partícipe en el hecho que se les imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento policial Municipio J.E.L.d.E.Z., y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados. Elementos estos que relacionan al hoy imputado M.R.L.D.G.M., por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el peligro de fuga que se encuentra presente en la presente causa, tomando en cuenta el comportamiento del imputado durante otro proceso, ya que la información que suministra el Ministerio Público es que el imputado de autos se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la causa Nº 3C-1064-06 de data reciente, así como la magnitud del daño, ya que la desposesión de vehículos es un hecho social que afecta de manera grave la comunidad zuliana, de manera que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 3 y 4, en contra del imputado M.R.L.D.G.M., antes identificado; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dichos imputados se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal para ello lo demuestra el Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento Policial del Estado Zulia; Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado M.R.L.D.G.M., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 y 252, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión del delito de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. SEGUNDO: declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de las presentes actas y la solicitud de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han violentado las garantías constitucionales y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dichos imputado se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado de los mencionados imputados hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N°. La presente decisión quedo registrada bajo el N°. Se da por concluida el acto siendo las seis y cuarenta y cinco (06:45) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. H.C.V.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG A.M.S.G.

EL IMPUTADO

M.R.L.D.G.M.

EL DEFENSOR

ABOG. E.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR