Decisión nº 130 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes dieciocho (18) de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-002299

PARTE DEMANDANTE: M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.736.753, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: GLENYS URDANETA, O.C., K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R., K.R., YETSY URRIBARRI, J.G., K.M., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V., I.M. y C.D.P., Procuradores del Trabajo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 98.646, 105.871, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 126.431, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDDA: IRANÚ COROMOTO MORA, Z.C., F.V., O.A. y M.F.K., abogados sustitutos del ciudadano Procurador del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 89.828, 50.231, 18.154, 30.887 y 85.265, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano M.R.R. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos; por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte demandada, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:

Artículo 72:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

En el caso de autos, la parte demandada, GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, es la propia República en forma descentralizada, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.M.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, alegó la parte actora, que comenzó a prestar servicios para el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE INGRESOS DEL PUENTE GENERAL R.U. (SARMIPGRU), en fecha 31 de enero de 2007, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Económico de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m a 12:00 m. y de 01:00 p.m a 04:00 p.m. devengando como último salario básico mensual Bs. 891,oo, es decir, un salario básico de Bs. 29,70. Que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedido por la ciudadana Dalcira Suárez, quien fungía como Jefa de Administración de Personal de la Institución, pese a estar amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral que le confiere el Decreto No. 5.752, razón por la que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U. a solicitar el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de sus salarios caídos. Que en fecha 16 de abril de 2009, fue dictada P.A.N.. 00090-09, donde se declaró con lugar el reenganche, siendo notificada el 07 de mayo de 2009, y en el mismo acto la patronal, manifestando su negativa a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 17 de diciembre de 2009, fue ordenada por la Inspectoría del Trabajo, la ejecución forzosa. En fecha 21 de enero de 2010, fue practicada la ejecución forzosa de la referida p.a., en las instalaciones del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE INGRESOS DEL PUENTE GENERAL R.U., donde la funcionaria del trabajo fue atendida por la ciudadana Yusbeliz Primera en su carácter de Supervisora de Recursos Humanos de Fontur, quien manifestó que para el momento de asignación de los peajes Fontur, fueron absorbidos los trabajadores activos que para la fecha laboraban en el peaje. Que hasta el momento no han sido canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que ante la actitud contumaz de la reclamada acudió en sede jurisdiccional a demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por el pago de sus prestaciones sociales. Que le adeuda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad: Bs. 7.024,23; 2) Vacaciones vencidas y no canceladas: período 2008-2009, le corresponden 16 días a razón de Bs. 29,7, resulta Bs. 475,2; 3) Vacaciones Fraccionadas del 31-01-2009 al 21-01-2010, le corresponden 15,62 días a razón de Bs. 29,7, suman Bs. 463,91. 4) Bono Vacacional Vencido y no cancelado del período 31-01-2008 al 31-01-2009, le corresponden Bs. 1.485,oo; 5) Bono Vacacional Fraccionado, del 31-01-2009 al 21-01-2010 le corresponden 45,87 días a razón de Bs. 29,7, lo que resulta Bs. 1.362,34; 6) Utilidades Vencidas, 120 días, a razón de Bs. 29,7, resulta Bs. 3.564,oo; 7) Utilidades Fraccionadas, el equivalente a 110 días a razón de Bs. 29,7, le corresponden Bs. 3.267,oo; 8) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, el equivalente a 60 días a razón de un salario integral de Bs. 43,73, suma Bs. 2.623,8; 9) Indemnización por Despido, el equivalente a 90 días a razón de Bs. 42,73, resulta Bs. 3.935,7; 10) Beneficio Alimentario no percibido durante el tiempo del procedimiento de reenganche, equivalente a Bs. 5.135,oo; 11) Salarios Caídos, la cantidad de Bs. 386 días, a razón de Bs. 29,7, resulta Bs. 11.464,2. Todos los conceptos descritos suman la cantidad de Bs. 40.800,38. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, adujo la parte demandada que la relación laboral con el ciudadano M.R.R., fue por tiempo determinado y culminó por expiración del tiempo convenido en el contrato, y no por despido como lo afirma el accionante en el escrito libelar. Que la Inspectoría del Trabajo no le otorgó valor probatorio a los argumentos que se presentaron, siendo evidentes y justificadas las causas para el retiro del trabajador, no fueron tomadas en cuenta por la Inspectoría del Trabajo. Que en fecha 16 de abril de 2009, se publicó P.A.N.. 00090-09, declarando con lugar el reenganche, notificándose en fecha 07 de mayo de 2009, sin que fuera reenganchado a su puesto de trabajo, dejándose en actas la negativa, siendo que la terminación de la relación de trabajo se configuró por la expiración del tiempo convenido en el segundo contrato. Que en fecha 17 de diciembre de 2009, fue ordenada la ejecución forzosa, siendo practicada el 21 de enero de 2010, en las instalaciones del Puente General R.U., administradas para el momento sus instalaciones por FONTUR, en cuanto a la administración, mantenimiento y cuido, conjuntamente con el personal que venía laborando con anterioridad a la reversión de las competencias atribuidas al Estado que incluyó al Puente General R.U.. Que FONTUR es patrono novado pues con los efectos de la sustitución patronal, más cuando al momento de interposición de la demanda había transcurrido más de una año de la reversión de las competencias atribuidas al Estado Zulia. Que materialmente resulta imposible para el SARMIPGRU, servicio autónomo suprimido en fecha 08 de agosto de 2009, Gaceta Oficial del Estado Zulia, Extraordinaria No. 1327, cumplir con la orden administrativa de reenganche, por no haber sido practicada la ejecución forzosa bajo la administración del SARMIPGRU y no existir en tiempo presente una novación patronal, derivada de las competencias transferidas al Estado Zulia. Que es cierto que existió una vinculación patrono-trabajador entre el reclamante y el SARMIPGRU, siendo menester destacar que la Institución generaba sus propios ingresos derivados de la recaudación del peaje del puente, con los cuales cubría los gastos necesarios para su funcionamiento; entre ellos los gastos de personal. Negó que el reclamante hubiera sido despedido de forma justificada, siendo que la finalización de la relación de trabajo expiró por la terminación del tiempo convenido en el contrato suscrito entre las partes. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Negó que por concepto de antigüedad se adeude la cantidad total de Bs. 7.024,23, por estar erróneo el cálculo, ya que la fecha de ingreso no concuerda con la utilizada en dicho cálculo; asimismo las alícuotas del bono vacacional y bonificación de fin de año empleadas para el cálculo del salario integral de la prestación de antigüedad, pues no están ajustadas a derecho y por haber recibido cada año durante la relación de trabajo adelantos de la prestación de antigüedad de la patronal, las que si bien no estaban incluidas en el fideicomiso contratado por el SARMIPGRU y el BOD, le eran liquidadas anualmente conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que por concepto de vacaciones vencidas adeude Bs. 475,91, ya que las mismas fueron canceladas en la oportunidad que nació el derecho. Negó que adeude por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 463,91, toda vez que dicho concepto se encuentra mal calculado tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso del trabajador. Negó que adeude por concepto de bono vacacional vencido y no cancelado, 50 días, para un total de Bs. 1.485,00, siendo que para la fecha fueron canceladas las del año 2009, a razón de 40 días y no 50 como falsamente alegó el trabajador en su reclamación. Negó que adeude por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. 463,91, toda vez que dicho concepto se encuentra mal calculado tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso del trabajador. Negó que por concepto de utilidades vencidas, es decir, bonificación de fin de año, se adeuden 120 días, para un total de Bs. 3.564, oo correspondientes al período 31-01-2008 al 31-01-2009, siendo que la patronal para el momento de la terminación de la relación de trabajo, había cancelado el concepto en referencia, no habiendo quedado a deber cantidad alguna. Negó que por concepto de vacaciones fraccionadas, adeude 110 días, para un total de Bs. 3.267, oo, correspondientes al período 31-01-2009 a 21-01-2010, siendo que para la fecha de terminación laboral, había cancelado el concepto en referencia. Negó que por indemnización sustitutiva de preaviso se le adeuden 60 días para un toral de Bs. 2.623,80, por cuanto la terminación de la relación laboral fue por la expiración del tiempo convenido. Negó que por indemnización por despido se le adeuden 90 días para un total de Bs. 3.935,7, por cuanto la terminación de la relación laboral fue por la expiración del tiempo convenido. Negó que por concepto de Alimentación para Trabajadores, se adeude cantidad de dinero alguna causada durante el procedimiento de reenganche por la cantidad de Bs. 5.135,00. Negó que por concepto de salarios caídos, se adeuden 386 días de salarios derivados del reenganche a su favor en p.a., emanada de la Inspectoría del Trabajo, ya que la terminación de la relación de trabajo concluyó por expiración del término convenido en el contrato; y en el supuesto negado que le correspondieran salarios caídos deberán ser calculados desde enero de 2009 a diciembre de 2009, es decir, 365 días. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, primeramente admitió la existencia de la relación de trabajo con el demandante, negando adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, pretendiendo liberarse de tales obligaciones; por lo que la carga de probar le está dada a dicha parte demandada; pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 059-2009-01-00064, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizados por el actor ante la Inspectoría del Trabajo General R.U.d.M.E.Z. y que rielan en los folios del (44) al (114), ambos inclusive. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas, la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada, el tiempo de servicio y el despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago en copia simple, emitidos por la parte demandada, en (23) folios útiles. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas, el salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago de las remuneraciones percibidas durante el decurso de la relación de trabajo, desde el 31-01-2007 al 31-12-2008. Con respecto a este medio de prueba, si bien es cierto que se trata de documentos privados de los que la Ley Orgánica del Trabajo ordena a la patronal entregar a los trabajadores, al no haber señalado los datos o información que deben contener los recibos de los períodos en los que no constan en el expediente, sólo pueden ser valorados los recibos consignados en actas teniéndose como cierto el contenido de los mismos; por lo que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición de la planilla forma 14-02 de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar la fecha de ingreso y cargo, así como la exhibición de la planilla forma 14-03 para demostrar la forma de egreso. Al no haber señalado los datos o información que deben contener tales documentales, estas se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    - LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, en el presente asunto no se encuentra controvertida la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación; sin embargo se observa que la parte demandada adujo que en el presente caso, se configuró la novación patronal por haber sido revertidas las competencias para la administración del Puente R.U. al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, previa autorización de la Asamblea Nacional. Ahora bien, por notoriedad judicial se entiende que la Gobernación del Estado Zulia, al efectuarse esta reversión, contaba con 10 días hábiles para dar cumplimiento y finiquitar las obligaciones contraídas, entre ellas las laborales con sus trabajadores, cuestión que no hizo, por lo tanto, quien tiene que cumplir con la responsabilidad y obligación del pago de los pasivos laborales del actor es la Gobernación del Estado Zulia. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

    Igualmente, existe una P.A. que la Gobernación del Estado Zulia no acató, habiendo resultado a favor del actor por reenganche y pago de salarios caídos, por lo tanto queda demostrado que ocurrió en el presente expediente un despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, se verifica, que la parte demandada adujo que existe un error en los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por el actor en su libelo de demanda; recayendo en dicha parte, la carga probatoria de desvirtuar tales cálculos, cuestión que no hizo, pues no promovió ni evacuó pruebas en el presente procedimiento, quedando en consecuencia, firmes los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.

    En virtud de ello, y para dictar una decisión acorde con los principios de justicia y equidad, cree procedente esta Juzgadora, analizar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, para verificar la procedencia en derecho de los mismos reclamados. Así tenemos:

    DEMANDANTE: M.R.R.

    FECHA INGRESO: 31-01-2007

    FECHA DE EGRESO: 31-12-2008

    TIEMPO DE SERVICIO: 2 años.

    - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Le corresponde:

    PERIODO SALARIO

    MENSUAL SALARIO

    DIARIO ALIC BONO

    VACACIONAL ALIC

    UTILIDADES SALARIO

    INTEGRAL

    DIARIO ANTIGÜEDAD

    MENSUAL

    Feb-07 660 22 2,44 5,50 29,94 0,00

    Mar-07 660 22 2,44 5,50 29,94 0,00

    Abr-07 660 22 2,44 5,50 29,94 0,00

    May-07 660 22 2,44 5,50 29,94 149,72

    Jun-07 660 22 2,44 5,50 29,94 149,72

    Jul-07 660 22 2,44 5,50 29,94 149,72

    Ago-07 660 22 2,44 5,50 29,94 149,72

    Sep-07 660 22 2,44 5,50 29,94 149,72

    Oct-07 660 22 2,44 5,50 29,94 149,72

    Nov-07 660 22 2,44 5,50 29,94 149,72

    Dic-07 660 22 2,44 5,50 29,94 149,72

    Ene-08 891 29,7 3,30 7,43 40,43 202,13

    Feb-08 891 29,7 3,30 7,43 40,43 202,13

    Mar-08 891 29,7 3,30 7,43 40,43 202,13

    Abr-08 891 29,7 3,30 7,43 40,43 202,13

    May-08 891 29,7 3,30 7,43 40,43 202,13

    Jun-08 891 29,7 3,30 7,43 40,43 202,13

    Jul-08 891 29,7 3,30 7,43 40,43 202,13

    Ago-08 891 29,7 3,30 7,43 40,43 202,13

    Sep-08 891 29,7 3,30 7,43 40,43 202,13

    Oct-08 891 29,7 3,30 7,43 40,43 202,13

    Nov-08 891 29,7 3,30 7,43 40,43 202,13

    Dic-08 891 29,7 3,30 7,43 40,43 202,13

    TOTAL Bs.3.623,28

    TOTAL: Bs. 3.623,28. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden por un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses, 45 días, a razón de un salario de Bs. 40,43, suma Bs. 1.819,35. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponden por un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses, 60 días, a razón de un salario de Bs. 40,43, Bs. 2.425,80. ASÍ SE DECIDE.

    - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS EN LOS PERIODOS 2007- 2008: Las correspondientes al período vacacional 2007-2008, a razón de Bs. 29,70 que es el último salario normal devengado por el actor, a razón de 15 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional, para un total de Bs. 1.633,50. ASÍ SE DECIDE.

    - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS PERIODOS 2007-2008- 2009: Del año 2007 y 2008, a razón de 90 días por cada año, el equivalente a 82,5 días por los 11 meses completos del año 2007, y 90 días por el año completo 2008, las del año 2007 a razón de Bs. 22,00, suman Bs. 1.815,00 y 90 días a razón de Bs. 29,70, suman Bs. 2.673,00 lo que arroja un total de Bs. 4.488,00. ASÍ SE DECIDE.

    - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS): En lo que se refiere a la solicitud del bono de alimentación o cesta tickets, durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo, en el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores en su artículo 19 establece la procedencia del servicio cuando la no prestación del servicio se deba a causas no imputables al trabajador; considerando quien sentencia, que si bien es cierto no es imputable al trabajador la no prestación del servicio durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Social, de fecha 12 de febrero de 2010, caso Oduardo E.Z. vs. Comercial Diademas Unidas, C.A., que estableció que la negativa del patrono a pagar los cesta tickets al tiempo que duró el procedimiento de reenganche, no vulnera las normas de orden público, ni la doctrina reiterada de la Sala al encontrar que es correcta esta interpretación, en consecuencia -se repite acogiéndose al referido criterio- declara improcedente la presente reclamación. ASÍ SE DECIDE.

    - SALARIOS CAÍDOS: Le corresponden del 31-12-2008 al 08-08-2009, a saber, 7 meses y 7 días, del 31-12-2008 al 08-08-2009 a razón de un salario diario de Bs. 29,70, para un total de 217 días a razón de Bs. 29,70, suman Bs. 6.444,90. ASÍ SE DECIDE.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 20.434,83, que le adeuda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA al ciudadano M.R.R.. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO M.R.R., EN CONTRA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

    2) SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a pagar al actor ciudadano M.R.R. la cantidad de Bs. 20.434,83, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

    3) SE CONFIRMA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

    5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59am).

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

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