Sentencia nº 01031 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado–Ponente: C.E.M. Exp. Nº 11.678 En escrito presentado en esta Sala el 10 de mayo de 1995, el abogado E.P.B., Inpreabogado N° 10.812, actuando como apoderado judicial del ciudadano M.L.R.M., titular de la cédula de identidad N° 7.472.700, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° DS-7631 de fecha 14 de noviembre de 1994, suscrito por el Ministro de la Defensa confirmatorio de la medida disciplinaria de pase a Retiro contenido en el Resuelto N° 419 de fecha 15 de abril de 1994 suscrita por el referido Ministro, así como el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir. Solicitó además el recurrente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Visto el escrito se dio cuenta en Sala, se ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Admitido el recurso por auto del 21 de junio de 1995, se ordenó notificar a los ciudadano Fiscal y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Efectuadas las notificaciones, se pasó el expediente a la Sala a los fines de decidir el pronunciamiento previo solicitado.

Designada Ponente la Magistrado Cecilia Sosa Gómez para decidir la suspensión de los efectos, la abogada sustituta del Procurador General de la República, en escrito del 26 de septiembre de 1995, se opuso al recurso.

En interlocutoria del 30 de noviembre del mismo año, la Sala declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Devueltos los autos al Juzgado de Sustanciación, se libró el cartel ordenado en el auto de admisión y una vez consignada su publicación, el recurrente presentó escrito de promoción de pruebas. Admitidas y evacuadas éstas, por auto del 29 de mayo de 1996 se pasó el expediente a la Sala, visto que se encontraba concluida la sustanciación.

Por auto del 5 de junio de 1996 se designó Ponente y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de informes tuvo lugar el 3 de julio de 1996 con la comparecencia tanto del abogado del recurrente como de la representante de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos que la Sala ordenó agregar a los autos.

El 19 de septiembre de 1996 terminó la relación y la Sala dijo “Vistos”.

Instalado el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de diciembre de 1999, en virtud de lo previsto en la novísima Carta Magna publicada el 30 de diciembre del mismo año, y constituida la Sala Político-Administrativa, en fecha 10 de enero del 2000, con los Magistrados C.E.M., J.R.T.-Smith y L.I.Z., por auto del día 24 del mismo mes y año se reasignó la ponencia al Magistrado C.E.M..

Llegada la oportunidad de decidir pasa la Sala a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

De la lectura de las actas administrativas se observa:

  1. En agosto de 1993, durante el desarrollo de una reunión en la Oficina de Personal del Destacamento N° 50 de la Guardia Nacional, se produjo un impase verbal entre el recurrente -quien para la fecha poseía el grado militar de Capitán de las Fuerzas Armadas de Cooperación- y un oficial de grado superior -Mayor W.M.R.- incurriendo así el impugnante, presuntamente, en faltas de respeto a un oficial superior frente a oficiales subalternos. En los días siguientes y a raíz de los sucesivos enfrentamientos y discordias tanto personales como profesionales -entre las que destacan las mutuas acusaciones respecto a hechos de corrupción presuntamente acaecidos en años anteriores en la Segunda Compañía del Destacamento N° 50 de la Guardia Nacional en la Autopista Caracas-La Guaira- es que la superioridad ordena abrir una averiguación administrativa disciplinaria contra el recurrente por faltas de respeto a un oficial superior.

  2. En el curso de la investigación disciplinaria y con vista a las denuncias sobre corrupción formuladas por el recurrente, la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa, recomendó someter el asunto al C. deI., notificándosele al recurrente de esta decisión, mediante Resuelto N° GN-1919 del 15 de noviembre de 1993.

  3. El C. deI. se ve en la obligación de abrir una incidencia para averiguar las imputaciones que el efectivo sometido al Consejo, procuraba contra el Oficial, antiguo Comandante del Destacamento N° 50 de la Guardia Nacional.

  4. Mediante Resuelto N° DG-419 del 15 de abril de 1994, el Ministro de la Defensa decidió pasar al recurrente a situación de retiro como medida disciplinaria “... al observar una conducta no cónsona con la ética profesional que se encuadra en los supuestos señalados en los artículos 32, 109 literal a, y 117 aparte 2, 3, 4 y 46 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, agravándose éstas según lo establecido en el artículo 114, literales b, d, e, g y h del citado Reglamento”.(sic)

  5. Impugnó el recurrente la medida mediante escrito del 29 de abril de 1994, siendo ratificada la decisión por el Ministro de la Defensa en Oficio N° DS-763 del 14 de noviembre de 1994.

    Agotada la vía administrativa se ejerció el presente recurso contencioso.

    II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Señaló el apoderado del recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado sobre la base de los argumentos siguientes:

  6. Inmotivación. A su juicio, el Resuelto DS-419 de fecha 15 de abril de 1994 “omite la motivación de la decisión administrativa y sólo hace referencia a varios artículos del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, obviando la relación entre la situación de hecho y la norma que lo enmarca”.

  7. Viciada actuación de los Consejos de Investigación. Señala el recurrente en su escrito que “...El C. deI. se extralimitó en sus investigaciones, se extralimitó en sus atribuciones, cuando al recurrente debió abrírsele un juicio militar ya que entre los hechos que se le imputaban se encontraba uno de carácter penal militar, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código de Justicia Militar, y al calificarla sólo de falta militar a fin de no llevarlo a juicio militar a sabiendas de que sería absuelto por no existir pruebas en su contra” (sic.).

    Agregó que el primer C. deI. resultó extemporáneo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de los Consejos de Investigación. De la misma manera, el Segundo Consejo resultó violatorio del artículo 33 ejusdem, al mantener abierta la averiguación por más de 30 días (37 días según afirmó).

  8. Prescripción de la facultad de imponer castigos. Alegó el apoderado del recurrente que, de conformidad con el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, la facultad de imponer castigos prescribe a los tres (3) meses de cometida la falta (artículo 107) y que, la investigación sobre las presuntas irregularidades de corrupción -que ocurrieron en septiembre de 1992- se inició once (11) meses después.

    III PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA

    Respecto a la alegada inmotivación del acto recurrido, ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y éstos consten de manera explícita en el expediente.

    En el caso subjudice, consta en el expediente administrativo toda la investigación llevada contra el recurrente y de la cual tuvo conocimiento. Es sobre la base de esta investigación, con fundamento en el expediente administrativo, que se dictó el acto hoy recurrido, razón por la cual no carece de motivación. Así se declara.

    En cuanto a la extralimitación de funciones y demás actuaciones que denuncia el recurrente como “viciadas” del C. deI., esta Sala no encuentra en el expediente administrativo alguna actuación que no esté destinada a investigar los hechos o recomendar a la Administración Militar si existían méritos para sancionar o no al investigado. Cabe recordar que, el C. deI. no constituye una instancia sancionatoria, sólo un órgano tanto como de investigación como de consulta, de manera que mal puede haberse extralimitado en sus funciones. Así se declara.

    Por otra parte, debe aclararse que en el caso de autos no se efectuaron, ni fue sometido el recurrente, a dos Consejos de Investigación. En efecto, una vez que el accionante es pasado por recomendación de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa al C. deI. con motivo de las denuncias que sobre hechos de corrupción formulara en el curso de la investigación inicial (esto es, por la falta de respeto a un oficial de grado superior), este órgano de investigación se ve en la obligación de abrir una incidencia.

    Si bien es cierto que el recurrente fue sometido inicialmente a una investigación administrativa disciplinaria por una falta mediana, no es menos cierto que, a raíz de sus propias denuncias, surgieron hechos que también debían ser investigados, en tanto que constituían delitos de corrupción que la Administración castrense no podía ignorar. De manera que, contrario a lo señalado por el recurrente, éste no fue sometido a dos Consejos de Investigación. Así se declara.

    Finalmente, con relación a la prescripción del lapso establecido para imponer castigos, esta Sala ha señalado que, independientemente de cuando hayan ocurrido los hechos, a los efectos del lapso de tres (3) meses en que opera la prescripción, ésta no comienza a correr sino a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la novedad delictual. En consecuencia, en el caso de autos, los efectos de la responsabilidad disciplinaria se encontraban vigentes para el momento de la investigación. Así también se declara.

    IV DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Capitán (GN) M.L. RAMÍREZ MARCANO, ya identificado, contra el Resuelto N° DS-7631 de fecha 14 de noviembre de 1994, suscrito por el Ministro de la Defensa.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos días del mes de mayo del año dos mil. Años: 190° de la Independencia y 140° de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    C.E.M.

    El Vicepresidente,

    J.R.T.-Smith

    L.I.Z.

    Magistrado

    La Secretaria,

    A.M.C.

    Nº Sent: 01031

    CEM/ba.

    Exp:11.678

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO DR. L.I.Z. Exp. Nº 11.678

    Deploro salvar mi voto en el presente fallo, dictado en el Expediente número 11.678, contentivo de la acción de nulidad incoada por el ciudadano M.L.R.M., en fecha 10 de mayo 1995, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DS-7631 de fecha 14 de noviembre de 1994, suscrito por el Ministro de la Defensa, confirmatorio de la medida disciplinaria de pase a retiro contenida en el Resuelto N° 419 de fecha 15 de abril de 1994.

    Fundamento el presente Voto Salvado en las razones expuestas a continuación.

PRIMERA

En esta causa se dijo Vistos el día 19 de septiembre de 1996. Desde esa fecha no consta en autos ninguna actuación procesal de las partes dando el necesario impulso al juicio. Esta inactividad sostenida en sede jurisdiccional, tiene como consecuencia directa la paralización de la causa. Tal paralización evidencia que no persiste el interés procesal de las partes, imprescindible para que la cuestión sea resuelta en sede jurisdiccional.

La ausencia del interés procesal tiene como efecto ineludible, en casos como el presente, la perención de la instancia, entendida la instancia como el elemento dinámico de la acción, es decir, el impulso permanente de las partes para que la cuestión sea tramitada y resuelta por el órgano jurisdiccional. La perención de la instancia hace extinguir el proceso, debiendo declararse sin más trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual textualmente reza así:

Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.

Debe observarse que el presente caso no es un procedimiento penal, tampoco existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición procesal alguna, de carácter especial, que regule la situación en análisis de manera diferente al texto transcrito. Por tales razones la solución señalada, sobre la declaratoria de perención de la instancia, se nos impone razonablemente y sin mayor esfuerzo hermenéutico.

SEGUNDA

Lamento reiterar por este medio que frente a la situación crítica de una Sala Político-Administrativa recibida en estado de grave colapso, con cerca de seis mil causas pendientes de conocimiento y decisión, no me parece razonable dedicar valioso tiempo y significativo esfuerzo en juicios como el presente, donde el interés procesal como requisito imprescindible para que pueda sentenciarse el mérito de la pretensión, está notoriamente ausente desde hace tiempo; juicios en los cuales revivirlos ahora carece de toda finalidad procesal útil. Creo que debe imponerse una mejor utilización de los recursos con que cuenta la Sala.

En este caso se trata de una causa cuya sentencia no se dictó a tiempo, para la cual la única solución válida que establece en forma expresa el ordenamiento jurídico venezolano, es la declaratoria de perención de la instancia, con la consiguiente extinción del proceso. Así ha debido limitarse a declararlo la Sala.

Presento este Voto Salvado ante la Secretaria de la Sala, en Caracas, el ocho de mayo del año 2000.

El Presidente-Ponente,

C.E.M.

El Vice-Presidente,

J.R. TINOCO

LEVIS IGNACIO ZERPA

Magistrado que salva el voto

La Secretaria,

A.M.C.

Exp. 11.678.

Publicada la anterior sentencia en fecha 09-05-2000 bajo el número de sentencia 01031

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