Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoDecision Acordada

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000216

ASUNTO : RP01-P-2004-000216

RESOLUCIÓN DE INCIDENCIA

Vista la incidencia surgida al termino de la audiencia celebrada en el día de hoy con el objeto de constituir el Tribunal Mioxto que debe conocer de la causa seguida a los acusados C.M.R., J.N.G., V.R.R., B.E.L.C., S.G.C., H.G.R.G. y A.P.B., por la presunta comisión del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal sobre la base de los argumentos de las partes y manifestado por el escabino para resolver observa:

Constituido el Tribunal para la celebración del acto en presencia del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Dr. C.G., los defensores privados Drs. J.J.R., E.R. y A.G., los acusados C.M.R., J.N.G., V.R.R., B.E.L.C., S.G.C., H.G.R. y A.P.B. y los Escabinos C.L.L., B.E.G., S.R.A. y Vicdenys Rojas García, actuando además el abogado J.J.R., como defensa del ciudadano H.G.R., para el acto y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se procedió a declararse constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente, Dra. C.L.C.; Primer Titular: C.L.L.; Segundo Titular: Vicdenys Rojas García y Primer Suplente: B.E.G. y se fijó el Juicio Oral y Público para el día 08-06-06, a las 10:00am.

Sin embargo, en el momento de la suscripción del acta los defensores privados plantean incidencia relacionada con el requerimiento que hace el Defensor A.G., al escabino Vicdenys Rojas, en donde le pregunta si es hermano del capitán de la Guardia Nacional, Viagneys Rojas, según aseveración del Defensor, quien se encargaba del departamento recepción penal del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, y manifiesta que por el conocimiento que de ellos tienen el escabino vive frente de la prefectura Ayacucho, procediendo el escabino a manifestar que es su hermano, pero no lo manifesté por cuanto no sabia que guardaba relación con esto, yo estoy aquí para formarme un criterio con el caso en especifico. Seguidamente los otros defensores manifiestan su conformidad con lo manifestado por el defensor. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal, quien expone que la defensa solo ha hecho observaciones y no ha realizado ningún pedimento para que el Tribunal pueda decidir.

Procediendo el Defensor E.R. a solicitar al Tribunal la exclusión del escabino, por cuanto es hermano del capitán de la Guardia Nacional que estaba a cargo del departamento penal, lo cual afectaría su objetividad para decidir la presente causa. Seguidamente interviene el Defensor J.R. y expone: Estoy de acuerdo con lo manifestado por el colega, ya que el escabino esta incurso en la causal de inhibición 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que puede ser localizado con facilidad por el componente Guardia Nacional a los fines de la resulta del proceso y por ser familiar del capitán, podría interesarse en las resultas del proceso por ser intimo de las personas que realizaron el procedimiento. Es todo. Al respecto el Fiscal expone: El Ministerio Público, observa que no existe vinculación entre el escabino y quienes forman parte de este proceso, pero que sin embargo deja en criterio del Tribunal la decisión que a bien tenga que tomar.

El Tribunal sobre la base de la incidencia surgida y dada la manifestación expresa del escabino Vicdenys Rojas García, de que el mismo es hermano del mencionado funcionario de la Guardia Nacional, institución cuyos miembros llevaron a cabo el procedimiento policial que ha dado origen a este proceso, y siendo además que el abogado A.G., ha manifestado conocer al hermano del escabino, indicando incluso el lugar donde se encuentra ubicado su residencia, este Tribunal considera que en efecto pudiera el pariente consanguíneo del escabino que se ha mencionado, tener interés en las resultas de este proceso, tomando igualmente en consideración que las causales de inhibición o recusación se han dispuesto no sólo respecto de los escabinos, sino también de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, de manera que se concluye que lo expuesto podría encuadrarse en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia del presente proceso concluye este Tribunal que lo procedente es declarar con lugar el pedimento de la defensa y en consecuencia, siendo que se estima que por la complejidad del caso a los fines de este juicio resulta necesario la constitución del tribunal, no solo con escabinos titulares, sino además con escabino suplente conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es revocar la declaratoria que en esta misma fecha se ha hecho de la forma en que quedo integrado el Tribunal Mixto y convocar a una nueva audiencia a los fines de constituir el Tribunal Mixto que en definitiva deberá decidir la presente causa y sobre la base del sorteo público ya efectuado, sin perjuicio que si se estimase necesario se convoque a sorteo extraordinario, en consecuencia por concluirse que la declaratoria de la forma como había quedado constituido el Tribunal Mixto es un acto de mero trámite sobre la base del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal concluye en que es revocable por contrario imperio y así lo ordena y siendo procedente sanear el acto conforme a los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda dejar sin efecto la fecha de celebración del Juicio Oral y Público y se fija como nueva oportunidad para la celebración del acto de constitución del Tribunal Mixto el 26-05-06, a las 09:00am. Se acuerda librar notificaciones a los escabinos R.Y.R., R.S.T., Chacón S.S. y S.L.T., a los fines de que comparezcan al presente acto y asi se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarándose CON LUGAR el pedimento de la defensa en la causa seguida a los acusados C.M.R., J.N.G., V.R.R., B.E.L.C., S.G.C., H.G.R.G. y A.P.B., por la presunta comisión del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. C.L.C.

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS ALFREDO PRIETO

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