Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 02 de mayo de 2006

196° y 147°

Expediente N° 10757

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE INTIMANTE: M.R.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.460, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140.

PARTE INTIMADA: J.M.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.075.345.

APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: No acreditado a los autos.

Capitulo I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-1491, se estableció lo siguiente:

...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde...La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor(…)De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara...

En el caso que nos ocupa, este Tribunal mediante auto dictado el 20 de abril de 2006, ordenó la notificación de la parte recurrente, a fin de que exponga las razones por las cuales no ha impulsado el proceso, compareciendo en fecha 27 de abril del presente año el ciudadano J.M.E., en su carácter de parte apelante, manifestando lo siguiente:

… Como quiera que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia y por cuanto trabajo como comerciante, en San Pablo cercano al poblado Guama, en San F.E.Y., además de estar pendiente de la enfermedad que pesaba sobre mi señor padre M.T.Z. quien fallecio (sic) en el mes de enero del presente año 2006 motivado a la enfermedad que le aquejaba. Toda esta circunstancia me ha hecho imposible poder apersonarme personalmente a este tribunal, a los fines de darse impulso procesal a la presente causa y no le otorgo poder a ningún abogado para que este pendiente de esta causa, motivado precisamente al presente juicio. Con todo (sic) los problemas por los cuales he transitado le manifiesto al ciudadano Juez de esta Alzada que si (sic) tengo un interes (sic) en el presente proceso…

Considera este juzgador que los argumentos esgrimidos por el recurrente, no constituyen razones validas para abandonar el proceso por un periodo que excede a los dos (02) años, juicio que se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia, sin que la parte apelante haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, - por lo que - en armonía a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso subjudice se denota una pérdida de interés procesal que recae sobre la parte que ha ejercido el recurso de apelación, ya que el apelante es quien debe instar la decisión de la apelación ejercida, generando la decadencia del recurso de apelación, y que patentiza que el apelante no quiere que se le sentencie, siendo forzoso para este Juzgador declarar LA EXTINCION O PERDIDA DEL INTERES referida al ejercicio del recurso de la apelación en contra de la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia. Así se decide.

Capitulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERDIDA DEL INTERES, comprendida en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el tribunal de primera instancia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 10.757

MAM/DE/yv

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