Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 10 de Marzo de 2.015

204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2010-000095

En fecha 03 de noviembre de 2.009 , se recibió la presente causa, contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), incoada por el ciudadano M.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.363.148, debidamente representado por la abogada en ejercicio S.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.822, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 21 de enero de 2.010, se le da entrada al presente recurso, ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas y anotarlo en el libro de entrada de causas llevado por este Tribunal, quedando signando bajo el N° NP11-G-2010-000095, nomenclatura interna de este Tribunal.

En fecha 27 de enero de 2.010, se admitió, declarándose competente este Tribunal para conocer de la presente Querella Funcionarial, se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, para que comparezca a dar contestación a la Querella Funcionarial y se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Piar del estado Monagas, igualmente se acuerda solicitar la remisión de los Antecedentes Administrativos del querellante.

En fecha 21 de octubre de 2.010, se fijó la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 02 de noviembre de 2.010, se celebró audiencia preliminar; posteriormente en fecha 17 de enero de 2.011, se fijó la audiencia definitiva en la presente causa, la cual se celebró el día 02 de febrero de 2.011.

En fecha 10 de febrero de 2.011, se dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la querella funcionarial.

En fecha 02 de marzo de 2.011, se dictó sentencia, cursante a los folios Nos. 105 al 124.

En fecha 10 de marzo de 2.011, la parte querellada, apeló de la sentencia.

En fecha 29 de marzo de 2.012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia, la cual riela a los folios 151 al 172, en la cual se declaró desistido el recurso de apelación, revocó por orden público el fallo dictado en fecha 2 de marzo de 2011 por este Juzgado y declaró con lugar el recurso.

En fecha 29 de octubre de 2.012, se recibió expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 03 de junio de 2.013, las partes intervinientes presentaron al tribunal convenimiento de pago efectuado, el cual fue debidamente notariado, adjuntando copia de los cheques que le fueron entregados a la parte querellante, solicitando del tribunal proceda a homologar el convenimiento efectuado, folios 211 al 219. En la misma fecha, es decir, 03 de junio de 2.013, las partes presentaron diligencia mediante la cual procedió la parte querellada a hacer entrega al querellante de un cheque, folios 220 al 211.

En fecha 20 de noviembre de 2.013, la parte actora consignó escrito mediante el cual manifestó que la parte querellada no ha dado cumplimiento a la última cuota del convenimiento celebrado entre las partes, folios 212 al 223.

En fecha 28 de noviembre de 2.013, la parte querellada mediante escrito, hizo entrega del último cheque a la parte querellante y de común acuerdo solicitaron se homologue el convenimiento celebrado entre las partes, en fecha 03 de junio de 2.013, ordenándose el archivo del expediente e igualmente solicitaron copias certificadas de la presente diligencia y del auto que acuerda la homologación, folios 225 y 226.

ÚNICO

De la lectura pormenorizada del convenimiento presentado suscrito por las partes, se observa lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir: …”Primero: En mi condición de parte actora renunció a la reincorporación ordenada mediante sentencia definitiva cursante en el supra señalado expediente. Segundo: La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas propone cancelarle a la parte actora la cantidad la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Cinco con Setenta y Un Bolívares (85.785,71) correspondiente a su liquidación, salarios pendientes por cancelar, bonificación de fin de año, cesta ticket, y demás beneficios laborales, sin que más nada se adeude al indicado ciudadano por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, todo ello revisados como fueron los indicados beneficios… Tercero: el querellante expresa en este mismo acto que acepta la propuesta de pago efectuada, así mismo señalo que el monto señalado constituye en su totalidad el pago que por concepto de liquidación de las prestaciones sociales se le adeuda y demás beneficios laborales, sin que de modo alguno se le deba algún otro monto del aquí indicado y derivado de la relación laboral…” (trascripción parcial, cursivas del tribunal).

Visto lo anterior y dado que en nuestra legislación existen diversas formas de terminación del proceso distintas a la sentencia, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso, este Juzgado procede a realizar una síntesis de lo que significa la figura que hoy nos ocupa.

El convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal y consiste, a decir de la doctrina, en la declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada, así el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con los que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad.

Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, señala: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del Convenimiento por el Tribunal”.

De las normas transcritas se constata, que el Convenimiento es una manifestación de voluntad unilateral, por medio de la cual el demandando se allana a las pretensiones del actor.

Así pues, la institución del Convenimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, permitida en materia contencioso administrativo tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e igualmente regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, figura de la cual disponen las partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el Convenimiento planteado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación del Convenimiento presentado tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, ello con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para realizar transacciones en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la ciudadana S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.351.533, abogada en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 22.822, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente, se encuentra facultado para convenir, tal como se desprende del poder que corre inserto en el folio 20 y su vuelto respectivamente del presente expediente judicial, aunado a que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, y visto que se constata de autos el cumplimiento total de lo convenido, en consecuencia, este Juzgado procede a HOMOLOGAR el Convenimiento propuesto por las partes. Así se decide.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NSL/m.r.*.-

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