Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de junio de dos mil trece (2013)

203° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2012-001680

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.A.R., extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. E- 86.996.412.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.P., A.R., P.S. y L.R.L., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.637, 88.662, 125.856 y 156.512 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES PISKO 77, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2012, anotada bajo el Nro. 31, Tomo 5-A. y solidariamente en forma personal el ciudadano C.C.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.906.852.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: PIZZERIA DE SAN IGNACION, C.A, en su condición de tercero.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.G.G.A., F.L.D. FREITAS, YAMMINE M.D.V.S.D.V. y G.A.T.P., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA N° 97.916, 97.228 y 139.970 respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano M.A.R., extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. E- 86.996.412, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PISKO, C.A. operadora del Fondo de Comercio PISKO GASTRO BAR, como patrono sustituto y solidariamente en forma personal el ciudadano C.C.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.906.852 siendo admitida por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 08 de mayo de 2012, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Así las cosas mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada Representaciones Pisko 77, C.A. , solicito la intervención de un tercero sociedad mercantil LA PIZZERIA DE SAN IGNACIO, C.A., la cual posteriormente fue admitida mediante auto de fecha 07 de agosto de 2012, ordenando el emplazamiento del tercero, Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 22 de noviembre de 2012, siendo su última prolongación en fecha 08 de febrero 2013, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de fecha 01 de marzo de 2013, y por auto de fecha 11 de marzo de 2013, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, y demandado , dejándose constancia que el tercero llamado a juicio PIZZERIA DE SAN IGNACIO, no compareció a la audiencia preliminar como tampoco promovió pruebas alguna. Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de abril de 2013, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma, en virtud de que las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la suspensión, en tal sentido este Tribunal en fecha 18 de abril acordó lo solicitado, y por auto de fecha 07 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 30 de mayo de 2013, la cual se llevo a cabo dicho acto, profiriendo el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por las codemandadas demanda sociedad mercantil REPRESENTACIONES PISKO 77, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2012, anotada bajo el Nro. 31, Tomo 5-A. y solidariamente en forma personal el ciudadano C.C.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.906.852.SEGUNDO SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano M.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 86-996.412, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES PISKO 77, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2012, anotada bajo el Nro. 31, Tomo 5-A., y solidariamente en forma personal el ciudadano C.C.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.906.852 y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios de forma personal, subordinada y tiempo indeterminado en fecha 22 de junio de 2009 en calidad de SEGURIDAD-PORTERO para la sociedad mercantil LA PIZZERIA DE SAN IGNACIO C.A (antes operadora del fondo de comercio EL SITIO, ahora comercialmente denominada PISKO GASTRO BAR), que los servicios desempeñados por su representado consistían en la atención en la puerta de los clientes asiduos al local, darle información respectivas a las actividades o servicios internos, cumpliendo también funciones como seguridad, ya que debía llamar la atención al incumplimiento de las normas que debían guardar los clientes, como también debía intervenir, si había algún inconveniente dentro del local, que es lo mas normal en sitios nocturnos.

Sigue alegando que en le mes de junio de 2011, supuestamente, la empresa vendió las acciones o traspasó el local y sustituyó el nombre comercial EL SITIO a PISKO GASTRO BAR aunque el no fue notificado de tal situación y que siguió prestando servicios interrumpidamente hasta el día 28 de diciembre de 2011, que demanda a INVERSIONES PISKO 77 C.A ahora Operadora Del Fondo De Comercio PISKO GASTRO BAR como PATRONO SUSTITUTO. Que en fecha 28 de diciembre de 2011 fecha en la cual fue despedido su representado y no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, teniendo una antigüedad en la empresa por un lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y seis (06) días. Que la empresa pactó con su representado, un cantidad de Bs. 100,00 diarios de lunes a miércoles y Bs. 120,00 de Jueves a Sábados, que en total le cancelaba una cantidad semanal de Bs. 660,00 y Bs. 2.828,70 hasta Junio de 2011y terminó devengando un salario básico semanal de Bs. 750,00, diario 107,10, semanal Bs. 3.214,20, sin pago de horas extraordinarias laboradas nocturnas, bono nocturno, cena o derecho al pago de cesta Tickets. Que la jornada y horario de trabajo que le fue asignado, fue: Jornada Nocturna de Lunes a Sábados, iniciando a las 7:00am hasta la 1:00am y no tenía horario de salida, es decir, cumplía más de 7 horas nocturnas de trabajo, ya que desde el Lunes a Miércoles, se podía ir si el jefe lo autorizaba a las 12:00am, 1:00am o 2:00am, y desde el día Jueves hasta los Sábados tenía que prestar servicios de forma obligatoria hasta las 5:00am o hasta que el último cliente saliera del local, ya que el mismo funciona de Bar-Discotheque, que en el horario antes mencionado laboraba en todas las semanas, Lunes a miércoles de 30 a 36 horas, en la misma jornada nocturna laboraba de Jueves a Sábados en el horario de 2:00am a 5:00am, 3 horas extraordinarias que nunca le fueron canceladas. Que el último salario que efectivamente la empresa le canceló fue de Bs. 3.214,20 y que la empresa nunca le hizo firmar recibo alguno por la prestación de servicios a los fines de evitar reclamos y no han querido reconocerle el pago de prestaciones sociales.

Que reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS

Horas extraordinarias Nocturnas Bs. 30.457,20 (1.020 horas)

Bono Nocturno Bs.24.881,82

Bono de Alimentación (Cesta Tickets) Bs. 3.952,00

Vacaciones y Bono vacacional 2009-2012 Bs. 3.226,40+ 3.628,80+1.814,40

Utilidades No pagadas 2009-2011 Bs. 756,00+ 2.268,00+2.200,00

Prestación de Antigüedad acumulada y no cancelada Bs. 18.945,38

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.272,77

Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 9.628,80

Indemnización de Despido Injustificado Bs. 9.628,80

TOTAL Bs. 111.628,37

determina a continuación:

Finalmente solicita el pago de los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

REPRESENTACIONES PISKO 77 C.A

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Alega en primer lugar sin que ello implique el reconocimiento de una supuesta relación de trabajo la prescripción de la acción a la pretensión del demandante de conformidad con el artículo 61 LOT., Igualmente señala sin que ello implique el reconocimiento de una supuesta relación de trabajo de no tomarse en cuenta lo alegado supra opera la prescripción de la acción y pretensiones ya que la demandada fue presentada y admitida después de transcurrido el año legalmente establecido.

Asimismo opone LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES de su representada para sostener el presente juicio, ya que no existido, ni existió, ni existe relación laboral, mercantil y/o civil alguna con el accionante, por cuanto nunca prestó servicios personales en forma continua directa y/ indirecta, subordinada, ajena e interrumpidamente para su representada ni para persona alguna con dicha empresa y por no ostentar la condición de ex patrono del demandante., ya que la compañía anónima fue constitutita e inscrita por ante el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda en fecha 24 de enero de 2012, por lo que mal pudo existir una relación laboral alguna con el demandante ni desde le mes de junio de 2011, como lo alega en su libelo ni de ninguna otra naturaleza ni de ninguna otra fecha de la

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos

.- Que el accionante haya prestado servicio alguno para su representada, ni para ninguna persona relacionada con dicha empresa, ni desde el mes de junio de 2011 ni de ninguna otra fecha anterior o posterior.

.- Que la relación de trabajo se haya desarrollado en una jornada de trabajo ni diurna ni nocturna, ni el horario ni los días señalados y especificados en el libelo de la demanda, ya que nunca existió relación laboral alguna ni de ningún otro tipo de relación.

.- Que el accionante haya devengado salario, remuneración provecho y/o ventaja alguna por parte de su representada ni de ninguna persona relacionada con la misma por cuanto no existió vínculo alguno con su representada.

.- Que el accionante haya sido despedido, trasladado o desmejorado ni de ninguna persona relacionada con la misma por cuanto no existió vínculo alguno con su representada.

.- Que el accionante haya realizado gestión alguna para lograr el pago de sus prestaciones sociales , intereses, horas extras, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, beneficio o utilidades, indemnizaciones por despido ni ningún otro concepto, ya que el mismo nunca prestó servicio alguno.

.- Que el accionante haya laborado horas extras, ni diurnas no nocturnas, ya que nunca cumplió jornada laboral, ni en los días y horas señaladas y especificados en el escrito libelar.

.- que su representada le adeude derecho alguno al accionante, por cuanto no existió ningún tipo de relación alguna entre ambas partes.

.- Que el accionante tenga derecho al cobro de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

.- Que su representada haya adquirido, comprado o aceptado propiedad, titularidad o explotación alguna y/o haya o esté realizado las mismas laborales de y/o por parte de la empresa LA PIZZERIA DE SAN IGNACIO C.A, por lo que nunca fue ni es patrono sustituto alguno.

.- Que su representada deba cancelar el pago de intereses de mora, indexación o corrección monetaria, costas y costos procesales algunos, conforme a la legislación laboral, ni sobre los conceptos, ni cantidades y/o montos tal y como se señala en el escrito libelar, ya que nunca existió ni existe relación laboral por parte del accionante con su representada ni para ninguna otra persona relacionada con dicha empresa.

.- Que su representada o persona alguna relacionada con ésta le debió y/o deba haber depositado en un fideicomiso o en la contabilidad de la empresa a favor del accionante, en vista que nunca prestó ningún tipo de servicio ni en forma continua, directa y/o indirecta, subordinada, exclusiva, ajena e ininterrumpidamente para su representada ni para persona alguna relacionada con dicha empresa.

.- Que su representada o persona alguna relacionada con ésta adeude al ciudadano accionante las cantidades y conceptos señalados en el escrito libelar, en virtud que el mismo nunca prestó servicio personal alguno.

ALEGATOS DEL CODEMANDADO EN FORMA PERSONAL

CIUDADANO C.C.A.

. Alega en primer lugar sin que ello implique el reconocimiento de una supuesta relación de trabajo la prescripción de la acción a la pretensión del demandante de conformidad con el artículo 61 LOT., Igualmente señala sin que ello implique el reconocimiento de una supuesta relación de trabajo de no tomarse en cuenta lo alegado supra opera la prescripción de la acción y pretensiones ya que la demandada fue presentada y admitida después de transcurrido el año legalmente establecido.

Asimismo opone la Falta de Cualidad e Interés de su representada para sostener el presente juicio, ya que no existido, ni existió, ni existe relación laboral, mercantil y/o civil alguna con el accionante, por cuanto nunca prestó servicios personales en forma continua directa y/ indirecta, subordinada, ajena e interrumpidamente para su representada ni para persona alguna con dicha empresa y por no ostentar la condición de ex patrono del demandante., ya que la compañía anónima fue constitutita e inscrita por ante el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda en fecha 24 de enero de 2012, por lo que mal pudo existir una relación laboral alguna con el demandante ni desde le mes de junio de 2011, como lo alega en su libelo ni de ninguna otra naturaleza ni de ninguna otra fecha de la

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos

.- Que el accionante haya prestado servicio alguno para su representado, ni para ninguna persona relacionada, ni desde el mes de junio de 2011 ni de ninguna otra fecha anterior o posterior.

.- Que la relación de trabajo se haya desarrollado en una jornada de trabajo ni diurna ni nocturna, ni el horario ni los días señalados y especificados en el libelo de la demanda, ya que nunca existió relación laboral alguna ni de ningún otro tipo de relación para con su representado.

.- Que el accionante haya devengado salario, remuneración provecho y/o ventaja alguna por parte de su representado ni de ninguna persona relacionada, por cuanto no existió vínculo alguno con su representado.

.- Que el accionante haya sido despedido, trasladado o desmejorado ni de ninguna persona relacionada, por cuanto no existió vínculo alguno con su representada.

.- Que el accionante haya realizado gestión alguna para lograr el pago de sus prestaciones sociales , intereses, horas extras, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, beneficio o utilidades, indemnizaciones por despido ni ningún otro concepto, ya que el mismo nunca prestó servicio alguno.

.- Que el accionante haya laborado horas extras, ni diurnas no nocturnas, ya que nunca cumplió jornada laboral, ni en los días y horas señaladas y especificados en el escrito libelar.

.- Que su representada le adeude derecho alguno al accionante, por cuanto no existió ningún tipo de relación alguna entre ambas partes.

.- Que el accionante tenga derecho al cobro de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

.- Que su representado haya adquirido, comprado o aceptado propiedad, titularidad o explotación alguna y/o haya o esté realizado las mismas laborales de y/o por parte de la empresa LA PIZZERIA DE SAN IGNACIO C.A, por lo que nunca fue ni es patrono sustituto alguno.

.- Que su representada deba cancelar el pago de intereses de mora, indexación o corrección monetaria, costas y costos procesales algunos, conforme a la legislación laboral, ni sobre los conceptos, ni cantidades y/o montos tal y como se señala en el escrito libelar, ya que nunca existió ni existe relación laboral por parte del accionante con su representado ni para ninguna otra persona relacionada.

.- Que su representado o persona alguna relacionada le debió y/o deba haber depositado en un fideicomiso o en la contabilidad de la empresa a favor del accionante, en vista que nunca prestó ningún tipo de servicio ni en forma continua, directa y/o indirecta, subordinada, exclusiva, ajena e ininterrumpidamente para su representada ni para persona alguna relacionada con dicha empresa.

.- Que su representado o persona alguna relacionada con ésta adeude al ciudadano accionante las cantidades y conceptos señalados en el escrito libelar, en virtud que el mismo nunca prestó servicio personal alguno.

DE LA PIZZERIA DE SAN IGNACIO C.A,

llamado en la presente causa como TERCERO INTERVINIENTE.

Se observa que el llamado tercero interviniente no compareció a la audiencia de preliminar, no contesto, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio

III

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

Ahora bien, observa este Tribunal que los hechos controvertidos se circunscribe a esclarecer los siguientes hechos: 1) La existencia o no de una sustitución de patrono La procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por la demandada y del ciudadano C.A.L. demandado en forma personal por lo que la parte actora tiene la carga de probar la existencia de la sustitución de patrono así como la existencia de la de la relación laboral dado la forma como fue contestada la demanda y por ende en caso que se demuestre la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor .- Así Se Establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Exhibición de Documentos; 1) Libro de horas Extras, 2) Libros de Nóminas o Control de Personal, 3) autorizaciones dadas por la empresa al accionante para tomar sus vacaciones o la presentación de Libros de Registro de Vacaciones, 4) Horarios de Trabajo, 5) Originales de Recibos de pago de salarios Semanales del accionante. Este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada REPRESENTACIONES PISKO 77 C.A para que exhibiera lo solicitado, quien manifestó: Que se opone a la exhibición del libro de horas extras, en virtud que el mismo de llevarse conforme al reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que tal reglamento no estipulada nada con respecto a las formalidades de tal libro y que es importante recordar que esa representación negó la relación de trabajo del accionante con su representada por lo que no se encuentra obligado a exhibir y que por otra parte la exhibición no cumple las formalidades del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como lo ha establecido la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Que en cuanto a Libros de Nóminas o Control de Personal autorizaciones dadas por la empresa al accionante para tomar sus vacaciones o la presentación de Libros de Registro de Vacaciones, para demostrar una supuesta relación de trabajo, igualmente negó estar obligado a exhibir tales libros por cuanto la relación de trabajo fue negada. En relación al Horario de Trabajo, exhibió en la oportunidad horario de trabajo de su representada en original, donde señaló que se evidencia la jornada de trabajo de la empresa y con lo cual no se puede demostrar unas supuestas horas extras, bono nocturno o jornada de trabajo alegada por el accionante, lo cual fue puesto a disposición del Tribunal y de la representación judicial de la parte actora, así como menciono que su representada fue constituida en Febrero del año 2012, es decir, en tiempo posterior a la supuesta fecha de ingreso alegada por el demandante y ratificó que no hubo una supuesta sustitución de patrono. En cuanto a Originales de Recibos de pago de salarios Semanales del accionante, los cuales no fueron exhibidos en virtud de que negó la relación laboral por cuanto es imposible su demostración dado que entre el demandante y su representada no existió relación alguna y de ninguna naturaleza.-Así Se establece.- .

De la Prueba Testimonial, de los ciudadanos, M.M., J.M., D.P., J.B. y R.E.C.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 18.460.266, 16.856.300, 13.400.358, 17.301.428, 17.962.060 y 14.049.886 respectivamente. Este Tribunal observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio los mencionados ciudadanos NO comparecieron al presente acto a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

En cuanto al ciudadano YOINER NAVAS, compareció al acto a rendir sus deposiciones del cual se pudo extraer lo siguiente: señaló a la representación judicial de la parte actora, que conoce al accionante de vista, trato y comunicación desde hace 5 o 6 años, que se conocieron en un juego de Softball, que para ese entonces el actor no tenia celular ni manera de comunicarse con él y se dirigían directamente a su sitio de trabajo EL SITIO en el C.C San Ignacio a darle la información de los juegos que eran los fines de semana, que siempre iban alrededor de 8:00pm porque el le decía que iniciaba su jornada laboral a las 7:00pm, que era el portero de la Discoteca. Señaló a la representación judicial de la parte demandada, que al inicio mantenían una relación con el accionante solo por los juegos de Sotfball, luego de ahí establecieron una relación en virtud que compartían después de los juegos, que son amigos. Que los días de juegos eran sábados y domingos en horario variable el primer juego de la mañana es a las 7:00am y el último a las 4:00pm. Que trabajaba en el san Ignacio en un lugar llamado EL SITIO. Esta sentenciadora observa que dicho testigo tiene interés en sus resultas al señalar que el accionante en su amigo por cuanto comparte en los juego así como que lo conoce hace 5 a 6 años, aunado a ello que le mismo no tiene conocimiento cierto de los hechos aquí debatidos Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA REPRESENTACIONES

PISKO 77 C.A

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Prueba de Informes; dirigida a:

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS SEDE PRINCIPAL), INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), Este Tribunal observa que sus resultas NO cursan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

En cuanto a las Instituciones Bancarias este tribunal dirigió oficio a la Superintendencia De Las Instituciones Del Sector Bancario (Sudeban), y de una verificación de todas y cada una de las respuestas de las instituciones Bancarias, las mismas no aportan nada al proceso por lo que se desechan.-Así Se establece.- .

Dirección General De Las Relaciones Laborales Del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social, cuyas resultas cursan a los folios 2 al 4 de la pieza N° 02, en la cual informan que no cursa en ninguna Inspectoría del Trabajo a nivel nacional, procedimientos de Reclamo o Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de entidad del trabajo alguna, así como en contra de de la entidad de trabajo INVESRIONES PISKO 77 C.A, información esta que fue suministrada por los coordinadores de zonas a nivel nacional. Esta sentenciadora observa que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Así se Establece.-

Prueba Testimonial, de los ciudadanos C.D.V.M.M., J.L.U.V., L.M.F., J.C.L.R.G., J.M.B.P., R.A.V.S., D.A.H.G., L.J.R.N., F.E.V.C., G.A.T.P. y R.A.C.D.. Este Tribunal observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio los mencionados ciudadanos NO comparecieron al presente acto a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO C.C.A. LOAIZA, DEMANDADO EN FORMA PERSONAL.

De la Prueba de Informes; dirigida a:

Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (Ivss Sede Principal), Instituto Nacional De Capacitación Y Educación Socialista (Inces), este tribunal observa que sus resultas NO cursan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas cursan en autos, mediante la cual le informan al Tribunal que una vez efectuada la revisión efectuada en los sistemas que soportan la información tributaria de este servicios, se observó que; el ciudadano M.A.R., titular de la cédula de identidad N° E.- 86.996.412, no se encuentra inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) por consiguiente, esa administración tributaria no posee información del mismo. BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), cuyas resultas cursan en autos, mediante la cual le informan al Tribunal que el ciudadano M.A.R., titular de la cédula de identidad N° E.- 86.996.412, no se encuentra inscrito en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), y que la empresa INVERSIONES PISKO 77 C.A no realizó aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) al ciudadano antes mencionado. SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), cuyas resultan cursan en autos, mediante la cual informan que la solicitud realizada por este Tribunal fue enviada a la Institución Bancaria respectiva. DIRECCIÓN GENERAL DE LAS RELACIONES LABORALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuyas resultas cursan a los folios 20 al 22 de la pieza N° 02, en la cual informan al Tribunal; que el registro de aportantes llevado por el instituto, no refleja la inscripción de la empresa INVERSIONES PISKO 77 C.A por la cual la Gerencia no está en capacidad de suministrar la información descrita, que esa Gerencia no está en capacidad de informarles si es el Sr. M.A.R., titular de la cédula de identidad N° E.- 86.996.412 era empleado de la empresa INVERSIONES PISKO 77 C.A, ya que las auditorias que realizan sus fiscales, están basadas en la revisión de las nóminas de los trabajadores, para el cálculo de las partidas que conforman las retribuciones tales como sueldos y salarios, remuneraciones, comisiones, servicios especiales y otros, pero en forma global y en ningún momento se revisa los descuentos a los trabajadores a de las empresas. Esta sentenciadora observa que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Así se Establece

Respecto a la Prueba Testimonial, de los ciudadanos C.D.V.M.M., J.L.U.V., L.M.F., J.C.L.R.G., J.M.B.P., R.A.V.S., D.A.H.G., L.J.R.N., F.E.V.C., G.A.T.P. y R.A.C.D.,. Este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio los mencionados ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

-V-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Este Tribunal de conformidad con el artículo 103 LOPTRA procedió a tomar declaración de parte del ciudadano M.A.R. (identificado en autos) del cual se pudo extraer: Que tenía el fin de Pizzería pero trabajaba para una discoteca EL SITIO, que lo contrató un inversionista de EL SITIO, que le indicó que no tenía seguridad y que le pagarían Bs. 100,00 diario, teniendo como función estar en la puerta, dejando pasar a las personas. Que aproximadamente en abril de 2011, le informaron que estaban en remodelación para convertirse en PISKO, que luego pasó desde el mes de abril hasta agosto de 2011 sin prestar el servicio, que regresó en agosto de 2011 y que lo contrata el Sr. C.A. que era el encargado del SITIO que pasó a ser el dueño. que la relación con EL SITIO solo se mantuvo hasta abril de 2008, y trabajó hasta el 28 de Diciembre de 2011 -VII-

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien esta Juzgadora observa que fue llamado como tercero Interviniente por la parte demandada INVERSIONES PISKO 77, C.A., al respecto debe observa esta sentenciadora que no existe elemento alguno que diera luces que vincula al actor con el llamado tercero a juicio, en consecuencia visto que no existen vinculación alguna con el demandante, en virtud de ello se declara improcedente la tercería.-Así Se Establece.-

Establecido lo anterior, procede esta sentenciadora a dilucidar como punto esencial en el presente juicio el cual gira fundamentalmente en el hecho de que se determine o no, sí operó la sustitución de patrono, por lo que en el presente caso la carga de la prueba recae en manos de la parte actora en demostrar con las pruebas aportadas al proceso dicho hechos, conforme a las disposiciones que rigen la materia, ya que de ello dependerá el resultado final de la presente demanda. En ese sentido, el actor exponen en el libelo de demanda que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa en fecha 22 de junio de 2009 en calidad de SEGURIDAD-PORTERO para la sociedad mercantil LA PIZZERIA DE SAN IGNACIO C.A (antes operadora del fondo de comercio EL SITIO, ahora comercialmente denominada PISKO GASTRO BAR), que en le mes de junio de 2011, supuestamente, la empresa vendió las acciones o traspasó el local y sustituyó el nombre comercial EL SITIO a PISKO GASTRO BAR aunque el no fue notificado de tal situación y que siguió prestando servicios interrumpidamente hasta el día 28 de diciembre de 2011, que demanda a INVERSIONES PISKO 77 C.A ahora Operadora Del Fondo De Comercio PISKO GASTRO BAR como PATRONO SUSTITUTO que en v.d.e. dicha empresa asumió la responsabilidad de cancelar las prestaciones sociales su otros conceptos laborales. Asimismo demanda solidariamente responsable en forma personal al ciudadano .C.C.A.L.. Por su parte la demandada REPRESENTACION PISKO 77, C.A. , negó la existencia de la relación laboral y de ninguna otra naturaleza por cuanto nunca existió relación labora alguna con el demandante, aunado a ello que su representada en fecha 30 de julio de 2012, por lo que no existió relación ni pudo existir relación laboral alguna con el demandante

Atendiendo a lo que disponen la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, se tiene que existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la propiedad, titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa; cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad de trabajo existente, el patrono sustituto será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de la referida ley, En ese sentido, en atención a los postulados señalados anteriormente y con fundamento a las referidas disposiciones legales, esta sentenciadora no logra evidenciar con las pruebas aportadas al proceso la existencia de Sustitución del patrono, asimismo la parte actora no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso la existencia de la relación laboral entre las partes como consecuencia de ello, se declara improcedente dado que la parte actora no logro demostrar tal Sustitución de Patrono y mucho menos la existencia de la relación laboral, y por ende se declara improcedente su reclamación en cuanto a los conceptos reclamados en su escrito libelar, tales como prestaciones sociales y otros conceptos laboral por lo que esta sentenciadora forzosamente debe declarar la FALTA DE CAULIDAD alegada por la parte demandada .- Así se Decide.-

Por otra parte observa esta juzgadora que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral entre su representado ciudadano C.C.A.L. por lo que opone falta de cualidad, por lo que se debe indicar que al haber negado la relación laboral la parte demandada, la carga de la prueba se invierte, es decir quien tiene la carga de probar es la parte demandante, quién debe probar la existencia de la misma. En razón de ello, y de la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorio se observa que la parte actora no logro demostrar la relación laboral aunado por lo que mal podríamos aplicar una solidaridad a la persona natural por cuanto no existió un vinculó laboral entre las partes. En consecuencia quien decide establece la falta de cualidad alegada por el demandado en forma personal ciudadano C.C.A.L..- Así se Decide.-

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que la partes codemandada alegan en su escrito de contestación sin que ello implique el reconocimiento de una supuesta relación de trabajo alega la prescripción de la acción, en tal sentido visto que con anterioridad se estableció que la parte actora no probo la sustitución de patrono y por ende existe Falta de Cualidad, siendo innecesario pasar a dilucidar dicho punto.-Así Se establece.-

VII

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por las codemandadas demanda sociedad mercantil REPRESENTACIONES PISKO 77, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2012, anotada bajo el Nro. 31, Tomo 5-A. y solidariamente en forma personal el ciudadano C.C.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.906.852.

SEGUNDO SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano M.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 86-996.412, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES PISKO 77, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2012, anotada bajo el Nro. 31, Tomo 5-A., y solidariamente en forma personal el ciudadano C.C.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.906.852. TERCERO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los seis días (06) del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

En la misma fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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