Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 5 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 05 de Septiembre de 2012.

202° y 153°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3272-12

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.J.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.018.932, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 46.911 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 21.284.920, en contra de la decisión de fecha 5 de Agosto de 2012, emanada por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentado conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 1 3 y Parágrafo Primero; 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 3,6 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.J.R.M..

DEFENSA PRIVADA: Abogado M.J.R.H..

VICTIMA: LEON YOSET.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 3,6 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.C.N.G., Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas (Encargada) de la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha catorce (27) de Agosto de 2012 a la Jueza R.M., siendo que en fecha 28 de Agosto de este mismo año, se incorporo a sus labores la Dra. S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de Agosto de 2012, se admitió el recurso apelación planteado por Abogado M.J.R.H., en su carácter de Abogado Privado del Imputado: A.J.R.M..

Siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el folio Uno (01) del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado M.J.R.H., en su carácter de Abogado Privado del Imputado: A.J.R.M., en contra de la decisión de fecha 05 de Agosto de 2012, emanada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de de Control de este Circuito Judicial Penal; el cual fundamenta en los siguientes términos:

…estando en la oportunidad legal para apelar de la decisión de fecha 05/08/2012 en la cual decreta medida de Privación de Libertad de mi defendido apelo de la misma y reproduzco de seguidas los argumentos a favor:

En efecto en las actas que integran el presente expediente la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de Orden Público;

1-Viola la Presunción de Inocencia; previsto en el art 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 Ord 2 y 3 de la Cara Magna; en las Actas no existe testigos que ratifiquen los hechos imputados a mi defendido. Y se contradice el Principio de afirmación de Libertad como la regla General previsto en la mencionada Ley adjetiva y con su decisión contravino la Garantía Constitucional.

2.-La titularidad de la propiedad del vehículo no ha sido demostrada por el denunciante.

3.- Mi representado no presenta antecedentes penales.

4.- No se encontró ningún objeto de interés criminalístico.

5.- La Tipificación del supuesto delito "Robo agravado" no encuadra en los hechos narrados por la supuesta víctima.

6.- No se encuentra cubiertos los extremo establecidos en el art 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solo se tiene un Acta Policial que expresa que supuestamente consiguen a dos personas empujando un vehículo, es hacer notar que si mi defendido hubiera robado el vehículo no lo estuviera empujando por sana lógica. El Artículo 244 en su primer aparte reza." No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

7.-Reitero el pedimentento que se dicte una medida cautelar; al no existir riesgo de Fuga, ni mi defendido tiene posibilidad de obstaculizar la justicia; el tan solo tiene dieciocho años de edad,

(18) y tiene arraigo en el país; no tiene posibilidad de destruir; falsificar o modificar elementos que tengan relación con la investigación y la magnitud del daño supuestamente causado no es preponderante.

8.- Fue trasladado a San J.d.L.M., "Centro Penitenciario General", en vez de la cárcel de Rodeo y según Boleta de emitida por este Tribunal tenía que ser en el Rodeo o situación que le ocasiona un grave perjuicio a mi defendido y sus familiares aunado con el teme del riego que presenta para su integridad. Es justicia a la fecha de su presentación…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De los folios 21 al 29 del cuaderno de incidencia riela el escrito de contestación interpuesto por la Abogada A.C.N.G., Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas (Encargada) de la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien contesta a la apelación planteada en los siguientes términos:

...Yo, Abogada A.C.N.G., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas (Encargada) de la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, muy respetuosamente ocurro ante usted (s) con el fin de dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado M.O.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.J.R.M., ampliamente identificado en la causa N° 7°C-17.199-12, nomenclatura del Tribunal Séptimo (7o) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2012, mediante el cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.J.R.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3,6 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en agravio del ciudadano YODSET LEÓN y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a hacerlo de la siguiente manera:

Rechazo, niego y contradigo de manera categórica los alegatos esgrimidos por el accionante, al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación, en contra de la decisión dictada, por el Tribunal de la causa, en fecha 05 de Agosto de 2012, mediante la cual se Decretó, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, ciudadano A.J.R.M., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 3o, 6 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito considerado por la recurrida en la Audiencia de presentación de imputado el día 05-08-2012, al señalar:

(...) PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar a los fines del total escalrecimiento del caso. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada por el Ministerio Público, el Tribunal la admite, es decir, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, pero por los numerales 3,6 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, desestimando el numeral 2 del citado articulo. TERCERO: En tal sentido, este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROJAS MOSQUEDA A.J., de conformidad con el articulo 250 numerales 1, 2,3, 251, numerales 2 y 3 y PARÁGRAFO ÚNICO; y articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión en el Internado Judicial RODEO I. Esta decisión será fundamentada por auto separado de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA...".

En relación a lo anterior, observamos que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho en virtud, que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación del imputado fundamento los elementos de convicción que cursan en el presente expediente, y le imputo al ciudadano la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR el cual prevé una pena de nueve a diecisiete años de presidio. Ahora bien, el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra "Manual de Derecho Penal, Parte Especial" (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia física, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, y de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la conducta realizada por el imputado ciudadano A.J.R.M., encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tai y como lo podemos evidenciar del Acta de Entrevista realizada por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y por ante esta Fiscalía a la victima ciudadano LEÓN YODSET.

Ciudadano(s) Magistrados, del testimonio de la victima se evidencia sin duda alguna, que la conducta desplegada por el imputado ciudadano A.J.R.M., quien bajo amenaza de muerte despoja a la victima del vehículo MARCA RENAULT, MODELO R21GTXA, COLOR AZUL, PLACAS HAA23J, SERIAL DE CARROCERÍA VF1L4850100501091.

Seguidamente paso a explanar las razones que fundamentan el presente acto de contestación:

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

Considera necesario esta Representante del Ministerio Público, resaltar el motivo del recurso interpuesto, constante de Un (01) folio útil, presentado ante el Tribunal de la causa, contentivo de la apelación del Defensor del ciudadano A.J.R.M., contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 05-08-2012, alegando el recurrente que en las actas que integran el presente expediente la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de Orden Público, viola la Presunción de Inocencia y el principio de la afirmación de la Libertad, evidenciándose que no señala las normas infringida por el Tribunal A Quo ni como influye esa decisión en el dispositivo del fallo, lo hace en una forma ligera, escueta, sin fundamento alguno y en contravención a las disposiciones contenidas en ella articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por el cual debe ser declarado INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE.

a.- De los alegatos explanados por la defensa contenidos en el recurso ejercido.

El profesional del derecho a lo largo de su escrito, manifiesta, entre otras cosas:

Omisis.

Lo anterior resulta una síntesis de los elementos tomados por la Defensa para "fundamentar" su petitorio, no señala las normas infringidas ni fundamenta el Recurso de Apelación, lo cual resulta necesario fundamentar cualquier recurso, y el cumplimiento de las disposiciones a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- De la admisibilidad del recurso de apelación.

Para que el recurso de Apelación de Autos sea admisible debe cumplir con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere el artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva vigente, lo siguiente:

Omisis.

Observa esta Representante Fiscal, que los pedimentos de la recurrente, no se encuentran cimentados y menos aún fundamentados, sencillamente se limita "Apelar" por cuanto estima lo siguiente:

DEL DERECHO.

Considera necesario esta Represente del Ministerio Público, analizar este punto antes de contestar el fondo de la apelación, por cuanto la interposición carece de fundamento jurídico, al ejercerse con falta absoluta de las técnicas legales para el ejercicio de toda apelación sin hacer concatenación de las mismas con los hechos procésales que nos ocupa, limitándose solamente a realizar alegatos carentes de fundamento jurídico, obviando la prelación de leyes en cuanto a la importancia de los hechos sobre los cuales versa, pues se limita a solicitar a esta honorable Corte de Apelaciones se acuerde a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin explanar suficientemente los alegatos que fundamentaría tal cambio.

Por lo cual se observa, que se contraviene el principio general de FUNDAMENTACIÓN, que rige para la interposición de recursos, cuya norma en el caso Concreto se establece específicamente en el Libro Cuarto, Título III, CAPÍTULO I: De la apelación de autos, en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del cual se establece que:

"El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente

fundado ante tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días..." Las negrillas son nuestras

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicitamos.

La Defensa instrumental, no fundamenta su recurso, pues no manifiesta, cual es el motivo por el cual denuncia, constituyendo además una limitación a su derecho, en relación con el contenido de la decisión recurrida, no conforme con esto, el respetable abogado olvida el resto de las circunstancias que rodearon los hechos, por cuanto intenta referirse, según se entiende, a que el Tribunal AQUO no aplico en el presente caso el derecho, ya que considera que no acogió la calificación jurídica adecuada de los hechos, manifestando que se trata de que la conducta imputada satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica. Considerando que se Desestimo esta circunstancia apartándose del Principio de Legalidad , el Debido Proceso y Afirmación a la Libertad, que sustentan y dan fundamento al P.P. como garantías constitucionales al momento de emitir pronunciamiento en relación al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, normas jurídicas éstas que se interpretan de forma errónea por la parte recurrente, pues tal y como lo señalan los artículos en mención, éstos constituyen garantías del Debido Proceso, en cuanto al primero de ellos (Artículo 44.1 Constitucional), señala que "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." (Subrayado nuestro), siendo que los hechos en el presente caso no pueden subsumirse dentro de esa norma de forma parcial o a conveniencia de la defensa, en virtud de que el ciudadano A.J.R.M., fue detenido de forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, cuando empujaba, acompañado de un menor de edad, el vehículo objeto de la presente averiguación, el cual había sido denunciado como Robado por la victima momentos antes.

Es de hacer notar igualmente, que el recurrente, al no motivar lo peticionado, deja en total indefensión al Ministerio Público, pues al desconocerse los fundamentos reales y las pruebas o elementos de lo solicitado, privan o limitan a las partes, el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

II.- DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN:

En igual sentido, la recurrente alega en su escrito la violación de los artículos 44.1 49.2 Constitucional, en relación con los artículos 8 y 9 de la N.A.P..

En cuanto al presente alegato, esta Vindicta Pública quiere dejar constancia, y así sí puede observar de las actas que conforman el expediente que la aprehensión realizada a imputado A.J.R.M., defendido de la recurrente, efectivamente fue realizada de forma flagrante, es decir a pocos minutos de haber cometido el hecho punible* que se deriva del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DI AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3, 6 y 10 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehículo, que aunado a la existencia de un hecho punible derivado de un delito, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que e ciudadano A.J.R.M., ha sido autor o partícipe en la comisión di del hecho punible atribuido, formaron parte del cúmulo de elementos que llevaron a esta

Vindicta Pública a solicitar en fecha 05-08-2012, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del antes mencionado ciudadano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en sus numerales 1o,2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal; 251 2o y 3o; 252 1o y 2o, ejusdem, la cual fue acogida por el Juez, siendo decretada tal medida, tal y como lo podemos evidenciar del Acta de Audiencia para oír al imputado de fecha 05-08-2012 el cual establece lo siguiente:

Con todo lo anteriormente explanado, a criterio de quienes suscriben el presente escrito, resulta ilusorio pensar que encontrándonos, como es el presente caso, frente a la comisión de un hecho punible, cuyo interés fundamental en el p.p., es el de llegar a la verdad y en consecuencia la condena de los culpables y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado como parte de buena fe de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la P.S., no se puede entender esto como una medida de castigo sino por el contrario una medida asegurativa de las resultas del p.p..

Asimismo, el hecho que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en pleno ejercicio de sus facultades, estime que lo conveniente y ajustado a derecho es decretar en contra del imputado A.J.R.M., la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en base a las actas que conforman el expediente, las cuales fueron remitidas a su Despacho para su estudio, examen y posterior decisión, y siendo a solicitud del Ministerio Público, quien considera que se encuentra comprometida la culpabilidad y consecuente responsabilidad del referido imputado, no puede considerarse de manera alguna atentatorio de los derechos y garantías constitucionales del imputado, toda vez que el Juzgador, realizó su pronunciamiento en base a lo aportado y acreditado en las actuaciones que conforman el expediente aportado por esta Representación Fiscal, y al considerar encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1,2 y 3, 251, numerales 2 ,3 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma no se derivada de una detención arbitraria, sino derivada de la magnitud del hecho cometido, la pena que pudiera llegar a imponerse al Imputado de autos, el peligro de fuga y de obstaculización al proceso.

III.- PETITORIO.

En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano A.J.R.M., plenamente identificado y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 2 al 4 del cuaderno de incidencia, riela Acta de Audiencia para oír al imputado, de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2012, por el Juez Séptimo (7°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:

…AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO

En día de hoy, DOMINGO, 05 de agosto del año 2012, siendo las 12:40 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral a que refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento para la presentación del aprehendido, se constituyó a los fines consiguientes el Juzgado Séptimo (7o) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, En tal sentido, encontrándose presente el ciudadano Juez (S) D.S.Y. , solicitó al ciudadano SECRETARIO ABG. N.J.S., verificara la presencia de las partes, encontrándose presente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. J.P., El imputado en auto ROJAS MOSQUEDA A.J., quien manifestó no tener Abogado de confianza para que lo defiendan en esta audiencia y solicitó un defensor público, por lo cual el tribunal se comunicó con la Coordinación de Defensa Pública y fue designada la Abogada E.L., Defensora Pública N° 25, quien estando presente expuso: "Aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo". Verificada la presencia de las partes por el secretario, se dio inicio al presente acto en voz de la ciudadana Jueza del Tribunal, quien impuso a las partes, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 41, 43, 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y cedió la palabra a la Representante del Ministerio Publico a fin de que alegue lo que a bien croa conveniente en relación a la presentación del imputado/ Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, exponiendo a viva voz de forma fundada y elocuente ¡as circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano , las cuales coinciden con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, cursante en las actuaciones que conforman la causa, y que en definitiva fundamentan su presentación ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. El Ministerio Público Precalificó por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicitó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, artículo 251 numeral 2 y 3 y PARÁGRAFO ÚNICO; artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía Ordinaria por cuanto aún faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público fundamentó en audiencia la solicitud de privación judicial preventiva de libertad), A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Impuso al imputado ROJAS MOSQUEDA A.J., del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, ¡as disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, Los impuso igualmente la ciudadana Jueza del contenido del artículo 127 de la vigencia anticipada y siguientes del Código Orgánico Procesa! Penal, que los faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezcan espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas. Seguidamente, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales y señas particulares; se le Impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado, quien expuso: "Mi nombre es ROJAS MOSQUEDA A.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido 28-03-94, de estado civil soltero, de oficio: obrero, residenciado en Parque Central, Edifico Tamarindo, piso 5, apto, 22, Municipio Libertador, teléfono 0424-1266009, titular de la cédula de identidad N° V-21.284.920, hijo de E.R. (V) y de Á.R.R. (V) y una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime prestar declaración manifestando el mismo no querer rendir declaración. Seguidamente se concedió la palabra a la defensa pública N° 25, Abogada E.L., quien expuso: "Una vez oída la exposición del Ministerio Público revisada las actuaciones que cursan en el expediente, oída la manifestación total y absolutamente voluntaria del ciudadano A.J.R.M., esta defensa no se opone a que se ventile por el procedimiento ordinario ya que se evidencia que falta múltiples diligencias por practicar,, si se opone la defensa a la precalifícación dada a los hechos por la vindicta publica en virtud de que el tipo penal indicado como lo es el robo agravado de v auto motor, establece específicamente como requisito indispensable el que por .medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas y de la entrevista rendida por la presunta víctima, deja constancia que no pudo ver si portaban arma de fuego, cuestión que se corrobora cuando los funcionarios dejan constancia en el acta policial de aprehensión que la practicarle la inspección corporal no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico ni tampoco al vehículo objeto del proceso es por esta razón que la defensa solicita no se acoja tal precalifícación y de configurarse alguna sería la del robo de vehículo, artículo 5 de la ley especia!. Por otra parte, la defensa se opone a la medida judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública ya que por consideración de esta defensa no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de momento con lo que se cuenta es con el acta policial de aprehensión donde se deja constancia que a este ciudadano no se le incautó ninguno objeto de interés criminalístico ni al vehículo en cuestión, tampoco se evidencia alguna denuncia en concreto que haya presentado la presunta victima, no hay documento de propiedad del vehículo, que ese ciudadano efectivamente es propietario o dueño de ese vehículo, evidenciándose que no se desprenden tales o algún elemento de convicción y efectivamente falta mucha diligencia por practicar, aunado, no se constituye el peligro de fuga o de obstaculización los cuales de desprende del ordinal 3 de la n.a.p. y articulo 251 y 252, por cuanto se debe determinar el peligro de fuga, efectivamente si la pena a imponer es mayor a 10 en su límite máximo, este ciudadano tiene arraigo en el país no tiene prontuario policial y es un Joven apenas de 18 años de edad, no tiene posibilidad de destruir, modificar ocultar, o falsificar elementos que guarden relación con la investigación ni tampoco influir en la misma para que haya un comportamiento desleal o reticente el mismo está dispuesto a someterse a las obligaciones que imponga el tribunal, es por esta razón que la defensa solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista previstas en el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal que sea menos gravosa y de posible cumplimiento haciendo la salvedad que la libertad es la regla y la privación de la misma es la excepción, por otra parte la defensa solicita que se inste a la representación fiscal que haya de conocer de la investigación para que sea practicada la experticia de las huellas dactilares al vehículo a fines que sean comparadas con las de mi defendido, por ultimo solicito copias simples de las actuaciones del acta del la audiencia y de la resolución judicial que sobre la misma recaiga.". A CONTINUACIÓN toma la palabra el ciudadano Juez (S), quien expone: "Una vez cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, este Juzgado Séptimo (7o) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada por el Ministerio Público, el tribunal la admite, es decir, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 pero por los numerales 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desestimando el numeral 2 del citado artículo, TERCERO: En tal sentido, este tribunal decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROJAS MOSQUEDA A.J., de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y PARÁGRAFO ÚNICO; y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión en el Internado Judicial RODEO I. Esta decisión será fundamentada por auto separado de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesa! Penal. Y ASI SE DECLARA.- CUARTO: Se insta a la representación fiscal que ordene la práctica de reactivación de huellas en el vehículo en cuestión, como lo ha solicitado la defensa, QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por. la defensa. Siendo las 01:35 de la tarde, concluyó el Acto, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 06 al 15 del presente expediente original auto de fundamentación de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra del ciudadano: A.J.R.M., la cual es del tenor siguiente:

…. Corresponde a este Tribunal, en atención al contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, Impuesta al imputado ROJAS MOSQUEDA A.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2, de nuestro texto adjetivo penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Cursa al folio 4 del expediente, Acta Policial ele fecha 04 de agosto de 2012, en la cual los funcionarios aprehensores entre otras cosas lo siguiente: "Siendo las 11:25 horas de la noche aproximadamente, se recibió un llamado radiofónico por puesto de mando indicando que minutos antes dos ciudadanos estaban empujando un carro que presuntamente había sido robado en las adyacencias del puente de las f.d.C.... procedimos a atender el llamado del operador de guardia, al llegar al lugar pudimos observar a la distancia a dos ciudadanos que se encontraban empujando un vehículo a quienes se les dio la voz de alto... pudiendo constatar que las características suministradas por puesto de mando coincidía con el vehículo que teníamos retenido, los ciudadanos que tripulaban el vehículo quedaron identificados como ROJAS MOSQUEDA A.J. portador de la cédula de identidad V=21284920 de 18 años de edad... y AGOSTA LEDEZMA N.D., portador de la cédula de identidad V-26314810 de 16 años de edad... se le notificó al propietario del mismo ya que minutos antes éste había dejado el número telefónico para cualquier información, indicándole que pasara al Centro de Coordinación Policial Sucre... indicando que dichos ciudadanos fueron los que lo despojaron de su vehículo momentos antes bajo amenaza de muerte...".

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 05/08/2012, se celebró la audiencia oral, a que se refiere el contenido del artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de la aprehensión efectuada ai ciudadano ROJAS MOSQUEDA A.J. portador de la cédula de identidad V-21284920. En dicha Audiencia, la representación fiscal expuso a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano antes descrito, coincidiendo con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, y que en definitiva fundamentan su presentación ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo solicitó se decretara al mencionado ciudadano, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1,2,3, 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo único y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencia por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Una vez impuesto el imputado ROJAS MOSQUEDA A.J. portador de la cédula de identidad V-21284920, de sus derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así como informado de los hechos imputados en la presente audiencia, en forma clara y con palabras sencillas, se procedió a interrogar si deseaba rendir declaración en relación a tales hechos, manifestando el mismo acogerse al precepto constitucional.

Posteriormente le fue cedida la palabra a la ABG, E.L., Defensora Pública Penal 25° del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del referido imputado, quien esgrimió sus alegatos correspondientes, fundamentando su defensa en los siguientes argumentos:

"Una vez oída la exposición del Ministerio Público revisada las actuaciones que cursan en el expediente, oída la manifestación total y absolutamente voluntarla del ciudadano A.J.R.M., esta defensa no se opone a que se ventile por el procedimiento ordinario ya que se evidencia que falta múltiples diligencias por practicar., si se opone la defensa a la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica en virtud de que el tipo penal indicado como lo es el robo agravado de v auto motor, establece específicamente como requisito indispensable el que por medio de violencia o amenazas de graves daños Inminentes a personas o cosas y de la entrevista rendida por la presunta víctima, deja constancia que no pudo ver si portaban arma de fuego, cuestión que se corrobora cuando los funcionarios dejan constancia en el acta policial de aprehensión que la practicarle la inspección corporal no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico ni tampoco al vehículo objeto del proceso es por esta razón que la defensa solicita no se acoja tal precalificación y de configurarse alguna sería la del robo de vehículo, artículo 5 de la fey especial. Por otra parte, la defensa se opone a la medida judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública ya que por consideración de esta defensa no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de momento con lo que se cuenta es con el acta policial de aprehensión donde se deja constancia que a este ciudadano no se le incautó ninguno objeto de interés criminalístico ni al vehículo en cuestión, tampoco se evidencia alguna denuncia en concreto que haya presentado la presunta victima, no hay documento de propiedad del vehículo, que ese ciudadano efectivamente es propietario o dueño de ese vehículo, evidenciándose que no se desprenden tales o algún elemento de convicción y efectivamente falta mucha diligencia por practicar, aunado, no se constituye el peligro de fuga o de obstaculización los cuales de desprende del ordinal 3 de la n.a.p. y articulo 251 y 252, por cuanto se debe determinar el peligro de fuga, efectivamente si la pena a imponer es mayo a 10 en su límite máximo, este ciudadano tiene arraigo en el país no tiene prontuario policial y es un Joven apenas de 18 años de edad, no tiene posibilidad de destruir, modificar ocultar, o falsificar elementos que guarden relación con la investigación ni tampoco influir en la misma para que haya un comportamiento desleal o reticente el mismo está dispuesto a someterse a las obligaciones que imponga el tribunal, es por esta razón que la defensa solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista previstas en el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal que sea menos gravosa y de posible cumplimiento haciendo la salvedad que la libertad es la regla y la privación de la misma es la excepción, por otra parte la defensa solicita que se inste a la representación fiscal que haya de conocer de la investigación para que sea practicada la experticia de las huellas dactilares al vehículo a fines que sean comparadas con las de mi defendido, por ultimo solicito copias simples de las actuaciones del acta del la audiencia y de la resolución judicial que sobre la misma recaiga.".

Por último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en contra del imputado de autos A.J.R.M., la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo único, artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la presencia de estos en el presente proceso seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 pero por los numerales 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desestimando e! numeral 2 del citado artículo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera este Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente N° 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

"...En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: "E.R.P."), estableció: "(...) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis M.C.D., en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal..."

"...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la lev y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos..."

"...No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (...)".

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se estableció lo siguiente:

"... Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum ¡n mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

"En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva...".

"...La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que puede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDRE!, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 ss.). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas de! juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de ios jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flaqrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente ¡os requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto..." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por ¡os fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como "(...) el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum (...)" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al ciudadano ROJAS MOSQUEDA A.J. portador de la cédula de identidad V-21284920, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar-fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa -periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

"Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la lev y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno..."(subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

Corno se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria ¡a pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, señalando en cuanto ai estado de libertad, lo siguiente:

"...De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional..."

"...De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1. 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal..."

Con respecto a! principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena!, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por ¡a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:

"(...) En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos (...)".

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor::

".. .Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro do fuga o do obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el Imputado de autos ROJAS MOSQUEDA A.J., resultara detenido en virtud de la actuación policial realizada en la cual logran verificar que se encuentra mencionado como partícipe en un delito contra la propiedad, hecho este que ha criterio de esta Juzgadora constituye el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de estos hechos punibles, al momento de la celebración de la audiencia oral, como son: Acta Policial de aprehensión de fecha 04 de agosto de 2012, en la cual los funcionarios aprehensores entre otras cosas lo siguiente: "Siendo las 11:25 horas de la noche aproximadamente, se recibió un llamado radiofónico por puesto de mando indicando que minutos antes dos ciudadanos estaban empujando un carro que presuntamente había sido robado en las adyacencias del puente de las f.d.C.... procedimos a atender el llamado del operador de guardia, al llegar al lugar pudimos observar a la distancia a dos ciudadanos que se encontraban empujando un vehículo a quienes se les dio la voz de alto... pudiendo constatar que las características suministradas por puesto de mando coincidía con el vehículo que teníamos retenido, los ciudadanos que tripulaban el vehículo quedaron identificados como ROJAS MOSQUEDA A.J. portador de la cédula de identidad V-21284920 de 18 años de edad... y ACOSTA LEDEZMA N.D., portador de la cédula de identidad V-26314810 de 16 años de edad... se le notificó al propietario del mismo ya que minutos antes éste había dejado el número telefónico para cualquier información, indicándole que pasara al Centro de Coordinación Policial Sucre... indicando que dichos ciudadanos fueron los que lo despojaron de su vehículo momentos antes bajo amenaza de muerte...". Riela al folio 07 del expediente, acta de entrevista al ciudadano LEÓN YQPSET, víctima en el presente caso, quien entre otras cosas expuso: "Yo estaba trabajando de taxi con mi carro, cuando pasé por el central madeirense por Catia, me detuve, ya que me saca la mano un chamo para hacerle la carrera y me dijo que cuanto lo llevaba para el julio calcaño, yo le dije que 30 bolívares y me dijo que sí, cuando íbamos llegando me dijo que metiera por una calle para que lo dejara más cerca de su casa, cuando fui, ahí estaba otro chamo de color negro esperándolo y ese mismo me dijo que era un "quieto'" que me bajara del carro, yo me bajé y ellos arrancaron con el carro y yo los perseguí corriendo y en la esquina vi unos policías de la nacional y le dije que me habían robado el carro y ellos me prestaron el apoyo, yo me monté en la patrulla con ellos y los perseguimos y no los conseguimos, los policías me dejaron en P.B. ya que yo trabajo por ahí... media hora después aproximadamente llamaron a mi mamá... y le dijeron que habían recuperado el carro y que viniera al comando de la avenida sucre a poner la denuncia...". Cursa al folio (11), planilla donde queda constancia de la identificación y demás características del vehículo propiedad de la víctima.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

"Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso:

3. La magnitud del daño causado;

El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre gue concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación...

Por la magnitud del daño causado, toda vez que el bien jurídico tutelado por el Estado en este ocasión es el derecho a la propiedad. Por la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, que supera los diez años de prisión, si es que esta causa llegara al estadio de juicio oral y público y el imputado en autos resultara responsable de este hecho. Por otra parte, pudiera ser que estando en libertad este ciudadano, influyera en testigos, víctimas y cualquier otra persona que pudiera aportar elementos en esta investigación, para que se porten de manera reticente o informen mal a las autoridades, poniendo en peligro la investigación y la aplicación de la justicia, toda vez que la víctima es una persona que frecuenta las adyacencias del lugar donde presuntamente concurren el imputado en autos y el adolescente que le acompañaba en el momento de los hechos.

Por la razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.E.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-15801809, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 1 y 3 y Parágrafo único y 252 numeral 2; todo s del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Juzgadora Séptimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROJAS MOSQUEDA A.J., portador de la cédula de identidad V-21284920, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 1 y 3 y Parágrafo único y 252 numeral 2; todo s del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y líbrese el correspondiente oficio, junto con la boleta de encarcelación al organismo aprehensor, a los fines legales consiguientes. JUEZ (S) DE CONTROL…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala Colegiada para decidir, previamente observa las siguientes actuaciones:

En fecha 05 de Junio de 2012, la Representación del Ministerio Público, una vez realizadas todas las diligencias de aprehensión por parte del órgano de investigación, interpuso un escrito por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó se efectúe la audiencia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al del ciudadano A.J.R.M., toda vez que a su consideración existen elementos de convicción suficientes, para atribuir en su contra, la autoría o participación en los hechos descritos en el Acta policial de fecha 04 de Agosto de 2012, así como, declaraciones por parte de la víctima del hecho punible que se le atribuye.

En fecha 02 de Junio de 2012, por ante el Juzgado Séptimo (7°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue celebrado el acto de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual la representante Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. J.P., exponiendo a viva voz de forma fundada las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano, fundamentan la solicitudes y precalifica los hechos que encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, artículo 251 numeral 2 y 3 y PARÁGRAFO ÚNICO; artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía Ordinaria por cuanto aún faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Con ocasión de los pronunciamientos dictados el día 05 de Agosto de 2012, por el Juzgado Séptimo (7°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, el profesional del derecho Abogado M.J.R.H., en su carácter de Abogado Privado del Imputado: A.J.R.M., ejerció RECURSO DE APELACION en contra de la decisión que impone MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 1 y 3 y Parágrafo único y 252 numeral 2; todo s del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que en el escrito recursivo el accinante solo dispone hacer una pequeña enumeración de las denuncias contra la decisión recurrida, sin fundamentar las mismas sin señalar en que consiste las presuntas violaciones de orden Constitucionales y legales, tal como lo señala el representante del Ministerio Publico, en este sentido considera esta alzada pertinente entrar a conocer el mismo, para salvaguardar el Derecho a la Defensa que debe imperar ante cualquier situación que menoscabe

Así las cosas, luego del exhaustivo análisis y revisión del escrito recursivo, este Órgano Jurisdiccional Superior, evidencia que la recurrente señala como sus argumentos los siguientes:

…la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de Orden Público;

1-Viola la Presunción de Inocencia; previsto en el art 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 Ord 2 y 3 de la Cara Magna; en las Actas no existe testigos que ratifiquen los hechos imputados a mi defendido. Y se contradice el Principio de afirmación de Libertad como la regla General previsto en la mencionada Ley adjetiva y con su decisión contravino la Garantía Constitucional.

2.-La titularidad de la propiedad del vehículo no ha sido demostrada por el denunciante.

3.- Mi representado no presenta antecedentes penales.

4.- No se encontró ningún objeto de interés criminalístico.

5.- La Tipificación del supuesto delito "Robo agravado" no encuadra en los hechos narrados por la supuesta víctima.

6.- No se encuentra cubiertos los extremo establecidos en el art 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solo se tiene un Acta Policial que expresa que supuestamente consiguen a dos personas empujando un vehículo, es hacer notar que si mi defendido hubiera robado el vehículo no lo estuviera empujando por sana lógica. El Artículo 244 en su primer aparte reza." No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

7.-Reitero el pedimentento que se dicte una medida cautelar; al no existir riesgo de Fuga, ni mi defendido tiene posibilidad de obstaculizar la justicia; el tan solo tiene dieciocho años de edad,

(18) y tiene arraigo en el país; no tiene posibilidad de destruir; falsificar o modificar elementos que tengan relación con la investigación y la magnitud del daño supuestamente causado no es preponderante.

8.- Fue trasladado a San J.d.L.M., "Centro Penitenciario General", en vez de la cárcel de Rodeo y según Boleta de emitida por este Tribunal tenía que ser en el Rodeo o situación que le ocasiona un grave perjuicio a mi defendido y sus familiares aunado con el teme del riego que presenta para su integridad. Es justicia a la fecha de su presentación…

Ahora bien, en cuanto a los alegatos narrados anteriormente, es deber de esta Alzada advertir que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que es evidente que los mismos no se circunscriben a la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, la cual es la investigación y consiste en la búsquedas de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, por lo que tales argumentos deben ser desestimados por cuanto la presente causa se encuentra en plena etapa de investigación, la cual tiene como objeto la recolección de los elementos de convicción suficientes que pudieran servir para culpar o inculpar al sujeto activo, en los hechos que se le atribuyen.

Es así como esta Sala Colegiada estima pertinente acotar que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del supra mencionado imputado de autos, tomó en consideración de manera acertada los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…

En el proceso sub. examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 3, 6 y 10 del articulo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Dejando constancia de todos lo elementos de convicción cursantes en autos, como lo son las distintas diligencias de investigación realizadas por los organismos policiales, actas de entrevistas a víctima, así como demás actas procesales, a los fines de establecer los hechos.

En segundo lugar, la Juez A quo acreditó la concurrencia de los elementos de convicción antes señalados que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, más aún cuando en contra del imputado de autos ya existían dos ordenes de aprehensión, emanadas por los Órganos Administradores de Justicia de este Circuito Judicial Penal, por su presunta participación en hechos ilícitos relacionados con el delito de Robo.

Es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomado en consideración por la ciudadana Juez de la Primera Instancia, fueron estimados correctamente a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación del imputado; al respecto, debe advertirse al recurrente que aún y cuando se trata de tres elementos, de conformidad con la Ley Adjetiva que nos rige, los fundados elementos no pueden estar circunscriptos a la cantidad sino a la calidad de los elementos de donde se pueda desprender la intervención del imputado lo cual evidentemente en esta fase inicial del proceso, debe ser investigado, sin que ello signifique una valoración previa a la siguiente etapa del proceso.

En este sentido, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano A.J.R.M., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo a los (10) diez años, por cuanto establece una pena de PRESIDIO DE OCHO (8) A DIEZ Y SEIS (16) AÑOS en su limite máximo. En consecuencia el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Instancia como erróneamente lo ha planteado la recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano A.J.R.M., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 3, 6 y 10, del articulo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

En relación a la denuncia hecha por la recurrente en relación a la presunta violación del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

  2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagrada el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

El mandato constitucional experto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán a.e.s.t. cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(Subrayado de la Sala).

Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

Ciertamente la medida de coerción debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendo del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento a sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal infinita que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:

…en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p., sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…

Ahora bien, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, para asegurar la presencia del imputado en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que el imputado de auto A.J.R.M., resulto detenido por los funcionarios de Policía Nacional Bolivariana, cuando señalan en su Acta Policial de aprehensión de fecha 04 de agosto de 2012, en la cual los funcionarios aprehensores entre otras cosas lo siguiente: "Siendo las 11:25 horas de la noche aproximadamente, se recibió un llamado radiofónico por puesto de mando indicando que minutos antes dos ciudadanos estaban empujando un carro que presuntamente había sido robado en las adyacencias del puente de las f.d.C.... procedimos a atender el llamado del operador de guardia, al llegar al lugar pudimos observar a la distancia a dos ciudadanos que se encontraban empujando un vehículo a quienes se les dio la voz de alto... pudiendo constatar que las características suministradas por puesto de mando coincidía con el vehículo que teníamos retenido, los ciudadanos que tripulaban el vehículo quedaron identificados como ROJAS MOSQUEDA A.J. portador de la cédula de identidad V-21284920 de 18 años de edad... y ACOSTA LEDEZMA N.D., portador de la cédula de identidad V-26314810 de 16 años de edad... se le notificó al propietario del mismo ya que minutos antes éste había dejado el número telefónico para cualquier información, indicándole que pasara al Centro de Coordinación Policial Sucre... indicando que dichos ciudadanos fueron los que lo despojaron de su vehículo momentos antes bajo amenaza de muerte...".

Así mismo se observa de las actuaciones cursantes en autos que se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible, como son:

“… Riela al folio 07 del expediente, acta de entrevista al ciudadano LEÓN YOPSET, víctima en el presente caso, quien entre otras cosas expuso: "Yo estaba trabajando de taxi con mi carro, cuando pasé por el central madeirense por Catia, me detuve, ya que me saca la mano un chamo para hacerle la carrera y me dijo que cuanto lo llevaba para el julio calcaño, yo le dije que 30 bolívares y me dijo que sí, cuando íbamos llegando me dijo que metiera por una calle para que lo dejara más cerca de su casa, cuando fui, ahí estaba otro chamo de color negro esperándolo y ese mismo me dijo que era un "quieto'" que me bajara del carro, yo me bajé y ellos arrancaron con el carro y yo los perseguí corriendo y en la esquina vi unos policías de la nacional y le dije que me habían robado el carro y ellos me prestaron el apoyo, yo me monté en la patrulla con ellos y los perseguimos y no los conseguimos, los policías me dejaron en P.B. ya que yo trabajo por ahí... media hora después aproximadamente llamaron a mi mamá... y le dijeron que habían recuperado el carro y que viniera al comando de la avenida sucre a poner la denuncia...". Cursa al folio (11), planilla donde queda constancia de la identificación y demás características del vehículo propiedad de la víctima.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del p.p. que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, sin embargo, sí bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que le fue imputado al ciudadano A.J.R.M., con fundamento de los elementos de convicción cursantes en autos a esta altura procesal, donde se esta iniciando una investigación y la Defensa tiene la oportunidad de llevar al proceso elementos que desvirtúen las imputaciones realizadas a su Defendido.

Se evidencia que la ciudadana Juez Séptima (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de fundamentar su falló, estimó que en autos se encontraba acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que se evidencian unos hechos expuestos en el acta policial por los funcionarios actuantes, de fecha 04 de Agosto del 2012, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, para lo cual consideró la Juez A quo se encontraba en presencia de la comisión del delito que precalificó como: delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 3, 6 y 10 del articulo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, lo cual comparte esta Alzada.

En este sentido, en cuanto a los argumentos de la recurrente referentes a una presunta carencia de elementos de convicción que exige el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la carencia de testigos que corroboren la actuación policial, ni ningún otro elemento que permita determinar sí ciertamente estamos en presencia de un ilícito penal, tal alegato no desvirtúa la veracidad de los hechos plasmados en autos, pues es evidente que se produjo la aprehensión del ciudadano A.J.R.M., en virtud de lo observado y denunciado ante la comisión policial y cuando le dan la voz de alto haciendo caso omiso a la voz de alto; es detenido por la comisión policial se le pidió que exhibiera los objetos que pudiese tener entre sus ropas, logrando recuperar el VEHICULO automotor que fue objeto del presente Robo; aunado a ello es importante resaltar que no es éste el momento procesal el idóneo para presentar pruebas de certeza, pues apenas la investigación se inicia y la presente investigación será objeto de experticias, pruebas testimoniales y documentales, además de las actuaciones existentes en autos donde los funcionarios policiales dejan debida constancia del procedimiento en la mencionada Acta Policial, de donde se desprenden una serie de circunstancias que son suficientes en esta altura procesal para fundamentar la medida solicitada y acordada por la Juez A quo, motivo por el cual esta Alzada considera que dicha circunstancia en esta fase del proceso, no genera duda alguna en cuanto a lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial levantada a tal efecto, pues será a través de la correspondiente investigación que el Ministerio Público y sus órganos auxiliares que se recolectarán otros elementos que le sirvan para fundar un eventual acto conclusivo, el cual contendrá la solicitud de una precalificación jurídica definitiva en contra del sud júdice. Significando que a esta etapa procesal es sufriente con los elementos de convicción que se desprenden del Acta policial, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como la descripción del objeto incautado en este caso el vehiculo automotor al imputado de autos.

Por lo que podemos señalar sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 130 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0858 de fecha 01/02/2006, donde señala:

…Ahora bien, la relevancia de las competencias de los cuerpos policiales no elimina su carácter de órganos auxiliares de los órganos que imparten justicia (los jurisdiccionales). Los órganos de policía tienen competencias que no son de auxilio judicial, como la vigilancia callejera, el control del orden público, la advertencia a la ciudadanía sobre su proceder indebido, entre otras. Su sola presencia es motivo, cuando trabajan correctamente, para dar tranquilidad a la colectividad. Lo que no tienen autorizado es, so pretexto del control del orden público y de la seguridad ciudadana, detener personas. Los dos únicos supuestos en que pueden hacerlo ya se han mencionado: si son capturadas in fraganti en la comisión de un delito o si un juez dicta una orden en tal sentido para que sea ejecutada por la Administración. En esos casos, en los que la conducta del ciudadano podría dar lugar a la sanción de privación de libertad, los cuerpos policiales son auxiliares de los tribunales y, como tales, parte del sistema de justicia, como lo son incluso los ciudadanos por mandato expreso de la Constitución (Artículo 253: "[?] El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio")…

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

…el p.p. está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…

. (Sentencia N° 707 de fecha 02.06.09, ponente magistrado Francisco Carrasquero).

Entonces, por los motivos expuestos que para esta Sala evidencian en autos, la existencia de suficientes indicios que establecen la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo indicó acertadamente en su fallo la Juzgadora del Tribunal de Control, lo cual debe ser fehacientemente investigado por el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar dicha denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al PERICULUM ÍN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, por la pena que puede- llegarse a imponer por cuanto la misma-excede de los DIEZ (10) ANOS en su término máximo, por ende se presume el peligro de tuga conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo In comento, por otra parte es de considerar el daño causado va que enmarcó su conducta en un acto ejecutivo que recayó directamente sobre la víctima ciudadano: LEON YOSET, quienes fueron objeto de amenaza con arma de fuego, vulnerando con su conducta una garantía elemental relativa al DERECHO A LA VIDA, uno de los derechos civiles más preciados del ser humano y protegido por nuestra carta magna en el artículo 43, en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad del hecho por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de! derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesa! Pena. De Igual forma se evidencia a todas luces el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puede influir para que las víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Siendo estas las razones primordiales para la Juez A quo fundamentar el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SNEIDY DELGADO NARANAJO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numeral 2, 3 y 5 del articulo 251 y numeral 2 del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás Medidas son Insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Argumentación que comparte totalmente esta alzada, al analizar la mencionada medida dictada al ciudadano E.S.D.N., por considerar que ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible calificado y atribuido por el Juez A quo como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 3, 6 y 10 del articulo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, circunstancias que refiere la Ley que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad. ASI SE DECLARA.-

En atención a las denuncias hecha por e recurrente, sobre que su representado no tiene antecedentes penales, considera esta Alzada que tal circunstancia, no exime a su defendido de responsabilidad penal u menos de una medida de coerción personal, ya que esta condición de minoridad es considerada al momento de ser acreedor de un beneficio durante el proceso, hecho que como ya se dijo en esta altura procesal con los elementos existentes no es procedente. ASÍ SE DECIDE.-

Al igual que el resto de denuncias alegadas por el accionante, referente a que el presunto dueño del vehículo no ha probado la propiedad, es una situación propia de la investigación la cual el Ministerio Público en su obligación de investigar, al igual que todos los elementos de interés criminalísticos que sirvan para fundamentar cualquier acto conclusivo que determine el Fiscal, de acuerdo con los elementos que recabe durante la presente investigación.

En relación a la denuncia hecha por el recurrente en razón del traslado realizado de su defendido al Internado Judicial de San J.d.l.M. y no el Rodeo, considera esta Alzada que la misma es un tramite administrativo que escapa de la esfera del Juez A quo, toda vez que la asignación de los centros de reclusión que hace un Juez de Control, debe contar con la anuencia de Ministerio Penitenciario, quien dispone la capacidad en cuanto a los cupos disponibles para el ingreso de nuevos privados de libertad.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por la Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.J.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.018.932, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 46.911 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 21.284.920, en contra de la decisión de fecha 5 de Agosto de 2012, emanada por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentado conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 1 3 y Parágrafo Primero; 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 3, 6 y 10 de a Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado M.J.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.018.932, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 46.911 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 21.284.920, en contra de la decisión de fecha 5 de Agosto de 2012, emanada por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentado conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 1 3 y Parágrafo Primero; 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 3,6 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

PONENTE

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F. DR. ANA MILENA CHAVARRIA S.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS SEQUERA

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS SEQUERA

EXP Nº 10Aa-3272-12

SA/MPP/AMC/sa.-

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