Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, el Abogado A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.455, se presentó como representante sin poder por la Contraloría del Estado Nueva Esparta, órgano emisor del acto administrativo cuya nulidad se demanda en esta causa, incoada por el ciudadano M.J.R.G., titular de la cédula de identidad No. 4.648.839. Adujo el compareciente lo previsto en el aparte único del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, señalando que reúne las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, amén de que en otros juicios que cursan en este mismo Tribunal representa con poder a la referida Contraloría del Estado Nueva Esparta.

Adicionalmente, el compareciente solicitó que, por no haberse realizado ninguna actuación en la causa desde el 27 de octubre de 2003, se libre cartel de notificación previo a la declaración de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

El Tribunal, para decidir, observa:

Primero

En la relación procesal que se establece con la pretensión de que se anule un acto administrativo (el contencioso administrativo de anulación) no existe nítidamente perfilada una parte demandada: ni bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni en el tratamiento procesal de ese contencioso bajo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ciertamente, el órgano que emite el acto impugnado tiene –como ha consignado pacíficamente la jurisprudencia- interés en sostener la validez o corrección de su acto, lo que legitima al órgano para intervenir en el proceso, pero no a título de demandado al que se emplaza a dar contestación a la demanda, so pena de confesión en caso de no darla. Se trata, pues, de una relación procesal distinta de la civil ordinaria, aquella a la que –obviamente- se refiere el instituto procesal de la representación sin poder previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la Contraloría del Estado Nueva Esparta es un órgano del Poder Público, erigido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 163), cuyo funcionamiento –según el conocimiento que tiene el Tribunal (iura novit Curia)- está normado por Ley, y cuya representación incumbe exclusivamente al titular del órgano y, obviamente, a los apoderados que éste expresamente constituya.

En consecuencia, el Tribunal estima que la figura de la representación sin poder de un órgano del Poder Público no es compatible con la naturaleza del proceso contencioso administrativo de anulación. Por lo que, en este caso concreto, se desestima la representación sin poder por la Contraloría del Estado Nueva Esparta en esta causa, asumida por el Abogado A.M.C., a quien, por tanto, en esta causa, no se le reconoce ni tiene como parte. Así se declara.

Segundo

No obstante lo anterior, el Tribunal aprecia que, en ejercicio de sus propias atribuciones, debe decidir sobre el señalamiento de que operó la perención de la instancia, pues, de haberse configurado la situación de inactividad procesal prevista en el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la extinción de la instancia se produjo de pleno derecho, pudiendo el Tribunal, entonces, declarar de oficio dicha perención. No en vano ha dicho la jurisprudencia del m.T. que el desinterés de las partes en obtener una justicia idónea y oportuna, lesiona los principios constitucionales, y que debe, por ende, ser sancionado tal desinterés con la perención o con la declaración de decaimiento, según los casos. Y así también se declara.

Además, conforme a la interpretación contenida en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05 de agosto de 2004, no es necesario que, antes de dictar pronunciamiento sobre la perención, haya que publicar el cartel de notificación a que se refiere la norma arriba señalada.

Tercero

Así las cosas, el Tribunal evidencia de autos que, efectivamente, en esta causa, no se ha realizado ningún acto de procedimiento, ni por instancia de parte, ni por impulso o deber judicial, desde el 27 de octubre de 2003, por lo que transcurrió hasta esta fecha más de un año de inactividad o paralización en el proceso. Se evidencia, además, que la causa no había superado la etapa de presentación de informes. Con ello, por tanto, se encuentran reunidas las condiciones establecidas en el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que opere, de pleno derecho –por vía de perención-, la extinción de la instancia. Y así, en fin, se declara.

III

Dadas las consideraciones que anteceden, se declara PERECIDA Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa de nulidad incoada por el ciudadano M.J.R.G. contra el acto administrativo dictado por el Contralor del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de enero de 2002, mediante el cual fue removido el recurrente del cargo de Director de los Entes Descentralizados del Estado. Remítase el expediente al archivo judicial.

Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada.

La Jueza,

Dra. M.T.D.M..

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

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