Decisión nº 5544 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 5004

DEMANDANTE: M.R..

DEMANDADO: D.M.S.D.S..

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:

En fecha 09/03/01, la Dra. O.D.B., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.622, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: M.R., italiano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.230.005, interpuso por ante éste Tribunal demanda de ACCION MERO-DECLARATIVA, en contra de la ciudadana: D.M.S.D.S., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.490.799. Alegando que en fecha 28/02/96, el ciudadano M.R. celebró un Contrato de Arrendamiento con opción a compra con la ciudadana: D.M.S., el cual fue autentificado por la Notaría Pública Segunda, tal como consta de la copia certificada del Libro de Autentificaciones llevado por esa Notaria. Ahora bien, según la cláusula Décima Quinta, se estableció que el Arrendatario, en este caso el demandante debía notificar a la Arrendadora, ciudadana: D.S., su voluntad de adquirir el inmueble arrendado por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), a lo que efectivamente el Arrendatario, ciudadano: M.R., realizó mediante recibo de fecha 07/03/97 por la suma antes nombrada, donde la Arrendadora se negó a dar cumplimiento a lo estipulado en el contrato, así que el Arrendatario, se vio en la obligación de demandar a la Arrendadora por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, dicha demanda fue declarada con lugar en fecha 26/04/99, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. El tribunal ordenó a la demandada ciudadana: D.S., a dar cumplimiento a los términos convenidos en el Contrato. El inmueble esta situado en la I.d.G.R., dependencia Federal Archipiélago de Los Roques, y en la misma cantidad convenida, la cual canceló por medio de cheque de Gerencia por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), la cual aceptó. De acuerdo a lo establecido en el código de Procedimiento Civil, demanda por Acción Mero-Declarativa, como en su defecto lo hace a la ciudadana: D.S., en la cual hace referencia, que luego de cancelar el precio de la venta mediante un procedimiento legal, como lo es la Oferta Real; pero en la actualidad el demandante no posee documento de propiedad del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento con opción a compra. En la actualidad el ciudadano M.R., ha realizado varias mejores y frecuentes reparaciones del inmueble, el cual funciona como Posada, esto con la finalidad de brindar un mejor servicio a los turistas que van a disfrutar en el parque nacional archipiélago de los Roques, todo por lo cual el demandante ha invertido unas importantes cantidades de dinero para dichas reparaciones y mejoras, además de cancelar todos los Servicios Públicos necesarios para atender a sus clientes. Por otra parte, para poder realizar cualquier trámite con entidades administrativas, necesita del documento que lo acredita como propietario del inmueble en cuestión. Lo cual le ha causado inconvenientes. Asimismo, el demandante, ciudadano, M.R., pide al tribunal que se sirva declarar como propietario del inmueble el cual mide DIEZ METROS (10mts) de frente por DIECIOCHO METROS (18mts) de largo, teniendo una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180mts.2). Dicha casa está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue del señor A.N.; Sur: casa que es o fue del señor I.C.; Este: casa que es o fue de la señora E.S.M. y por el Oeste: casa que es o fue del señor S.E.. Fundamentó la demanda de conformidad en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Consignados los recaudos respectivos, dicha demanda fue admitida en fecha 02/04/01 y se ordenó librar compulsa, con el fin de emplazar a la ciudadana: D.M.S.D.S. en fecha 02/04/01.

Cursa al folio 56 del expediente auto mediante el cual la suscrita Dra. M.S., en mi carácter de Juez Titular de este Despacho me avoco al conocimiento de la causa.

Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.

Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.

De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.

Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 20 de enero de 2005.

AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dra. M.S..

YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m. LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.

Sentencia Definitiva.

Civil Bienes.

Exp. N° 5004.

Motivo: Acción Mero-Declarativa..

MS/YP/edwin.

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