Decisión nº 5867-08 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

DECISIÓN Nº 5867-08.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 10C-9627-08

JUEZ PROFESIONAL: DRA. I.A.C.

SECRETARIO: ABOG. J.L.L.

FISCAL OCTAVA (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. R.R. DEFENSA PÚBLICA: ABOG. G.P..

IMPUTADO: M.R.P.

DELITOS: EXTORSIÓN, USO DE DOCUMENTO FALSO y PECULADO

VÍCTIMAS: R.S.U.C. y W.J.U.A.

En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de Noviembre de 2008, siendo las Dos de la Tarde (2:00 pm), previo lapso de espera, fecha fijada por éste Despacho Judicial para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente Causa signada con el N° 10C-9627-08, seguida en contra del Ciudadano M.R.P., por la presunta comisión de los Delitos de EXTORSIÓN, USO DE DOCUMENTO FALSO y PECULADO, cometido en perjuicio de R.S.U.C. y W.J.U.A.. Se deja expresa constancia que para la realización de este acto se encontraban presentes: la Representación Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. G.P., en su carácter de Defensor Publico, los ciudadanos R.S.U.C. y W.J.U.A., en su carácter de Víctimas, así como el Ciudadano M.R.P., en su carácter de Imputado.

Se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a los presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante del Ministerio Publico, la cual expuso: “ Esta representación Fiscal ratifica el escrito de Acusación formal presentada en fecha 11-08-08, en contra del ciudadano M.R.P., por la presunta comisión de los Delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de R.S.U.C. y W.J.U.A., que sea subsanado que el ciudadano W.J.U.A., es también victima. En relación al delito de PECULADO, esta representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1, por cuanto el hecho del proceso no se realizo, ratificando todas las pruebas tanto testimoniales como documentales expuestas en el escrito acusatorio, las cuales fueron obtenidas en forma lisita y en cada una de ellas se explica su pertinencia y necesidad, solicitando se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, oral y Privado de la presente causa; de igual forma solicito a este Juzgado de Control ADMITA TOTALMENTE la presente acusación, declare pertinente todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el Escrito Acusatorio, por otra parte solicito se Mantenga la Medida cautelar impuesta a los fines de garantizar la finalidad del proceso, es todo. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado M.R.P., del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Publico. De igual manera se le interrogó al imputado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramento, manifestando el primero lo siguiente: “Me llamo M.R.P., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 46 años de edad; estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 7.975.115, profesión u oficio aprendiz de farmacia, hijo de PADRE DESCONOCIDO Y O.P., domiciliado en la diagonal al club, Maracaibo contriclub, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien manifestó: “ Admito los hechos que se me acusan, es todo” .Seguidamente toma la palabra la Defensa quien manifestó: Visto la conversación sostenida con mi Defendido, “ la defensa de conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, incova la facultad atribuida al juez en fase de control, de atribuirle, a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, por cuanto, de la acusación fiscal formalizada, en cuanto a la calificación de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 ambos del Código Penal, considera esta defensa que es una adecuación típica incorrecta, ya que los hechos o la conducta que se atribuye a mi defendido no encuadra dentro del tipo penal uso de Documento Falso, debido a que mi defendido, en el supuesto de haber desplegado alguna conducta típica la misma encuadra en lo previsto en el articulo 213 del Código Penal, es decir en usurpación de Funciones, ya que el articulo 1357 del Código Civil, como norma general define lo que es el Documento como instrumento publico, y de la experticia ofrecida en su escrito acusatorio, se determina, que lo usado por mi defendido es un carnet, para acredita funciones del Indecu; razón por lo cual no estamos en el Uso de Instrumento Publico como Documento, Sino que la adecuación típica correcta es el Usurpación de Funciones, previsto en el articulo 213 del Código Penal, y así solicito que califique. Así mismo solicito que sea remitido al Hospital Universitario de Maracaibo, por cuanto mi defendido ha manifestado que tiene diálisis. Finalmente solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

Acto seguido se le concede la palabras a la victima ciudadanos R.S.U.C.: quienes manifestó: “el señor llego como funcionario del indecu, nos quitaba mercancía, todo los meses iba y nos quietaba dinero, se iba en taxi y quería que le pagara en taxi, y para evitarnos estos inconvenientes fuimos al Seniat, y nos dimos cuentas que no era funcionario del Indecu, es todo” y el ciudadano W.J.U.A.: “no tengo nada que declarar, es todo”

En cuanto al Cambio de Calificación Jurídica, este Tribunal Décimo de Control, lo Declara con Lugar, por cuanto no encuadra dentro del tipo penal uso de Documento Falso, debido a que el Ciudadano M.P., en el supuesto de haber desplegado alguna conducta típica la misma encuadra en lo previsto en el articulo 213 del Código Penal, es decir en usurpación de Funciones, ya que el articulo 1357 del Código Civil, como norma general define lo que es el Documento como instrumento publico, y de la experticia ofrecida en su escrito acusatorio, se determina, que lo usado por mi defendido es un carnet, de lo que se evidencia que el delito es el de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal.

SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, y cambiando la calificación a USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de R.S.U.C. y W.J.U.A..

SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES y DOCUMENTALES por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330. Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y la totalidad de las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer a los imputados nuevamente, del Precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que les ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, Interrogado el imputado sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondieron por separado manifestando el imputado M.R.P.: “Yo Admito los Hechos por los que me acusan, si me dan la rebaja correspondiente, es todo.” En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el Imputado ya identificado, esta juzgadora procede a realizar la aplicación inmediata de la pena con la rebaja respectiva contenida en lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a realizar el respectivo cómputo: La pena que establece el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código

Penal, cometido en perjuicio de R.S.U.C. y W.J.U.A., tiene una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, cuya mitad es de Seis (06) AÑOS, rebajándole un tercio de la pena es de CUATRO (04) AÑOS, aunado a que existe concurrencia de delito y en relación al delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de Dos (02) a Seis (06) meses de Prisión, de los cuales se le suma 2 meses a la otra pena, y en virtud de la Admisión de los Hechos realizada por el imputado, queda CONDENADO a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, así mismo se Mantiene la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad.

En relación al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico, con respecto al Delito de Peculado, previsto y sancionado en el articulo 72 de ley Contra la Corrupción, en virtud de que no quedo demostrado que dicho ciudadano sea funcionario publico, pues corre agregada a las actas comunicación emanada con el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuaria, donde indica que el ciudadano M.R.P., no es, ni fue funcionario de ese organismo, por lo tanto da lugar al Sobreseimiento Solicitado, considerando esta juzgadora ajustado a derecho decretar la extinción de la acción penal, toda vez que el hecho del proceso no se realizo, y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar el cambio de calificación, por cuanto no encuadra dentro del tipo penal uso de Documento Falso, debido a que el Ciudadano M.P., en el supuesto de haber desplegado alguna conducta típica la misma encuadra en lo previsto en el articulo 213 del Código Penal, es decir en usurpación de Funciones, ya que el articulo 1357 del Código Civil, como norma general define lo que es el Documento como instrumento publico, y de la experticia ofrecida en su escrito acusatorio, se determina, que lo usado por mi defendido es un carnet, de lo que se evidencia que el delito es el de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, y cambiando la calificación a USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de R.S.U.C. y W.J.U.A.. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES y DOCUMENTALES por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330. CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el Imputado ya identificado, esta juzgadora procede a realizar la aplicación inmediata de la pena con la rebaja respectiva contenida en lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a realizar el respectivo cómputo: La pena que establece el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.S.U.C. y W.J.U.A., tiene una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, mitad es Seis (06) AÑOS, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS, aunado a que existe concurrencia de delito y en relación al delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 ambos del Código Penal, establece una pena sera de Dos (02) a Seis (06) meses de Prisión, ES DECIR por la Admisión de los Hechos realizada por el imputado CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, así mismo se Mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD. CINCO: Admitida totalmente como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público así como admitida totalmente las pruebas tanto testificales como documentales ofrecidas por la misma, esta Juzgadora procede a CONDENAR al imputado M.R.P., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 46 años de edad; estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 7.975.115, profesión u oficio aprendiz de farmacia, hijo de PADRE DESCONOCIDO Y O.P., domiciliado en la diagonal al club, Maracaibo contriclub, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como autor de los delitos de R.S.U.C. y W.J.U.A., tiene una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, mitad es Seis (06) AÑOS, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS, aunado a que existe concurrencia de delito y en relación al delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 ambos del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, así mismo se Mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, más las accesorias de ley. QUINTO: Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEXTO: Se mantiene la Medida la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad a los imputados ya identificados. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR solicitado por el Ministerio Publico, en relación con el sobreseimiento, con respecto al Delito de Peculado, previsto y sancionado en el articulo 72 de l ley Contra la Corrupción, en virtud de que no quedo demostrado que dicho ciudadano sea funcionario publico, pues corre agregada a las actas comunicación emanada con el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuaria, donde indica que el ciudadano M.R.P., no es, ni fue funcionario de ese organismo, por lo tanto da lugar al Sobreseimiento Solicitado, considerando esta juzgadora ajustado a derecho decretar la extinción de la acción penal, toda vez que el hecho del proceso no se realizo, y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° Ejusdem. OCTAVO: se acuerda el traslado del imputado M.R.P., a la medicatura forense, para que sea el medico forense quien determina la enfermedad del referido ciudadano, y se deja constancia de que no se realizara el traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite hasta la Cárcel, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme.

El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que con tiene la dispositiva. Se deja constancia que e se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 5867-08. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,

DRA. I.A.C.

LA FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. R.R..

EL IMPUTADO,

M.R.P.

LA DEFENSA PUBLICA N° 23,

ABOG. G.P.

VICTIMAS

R.S.U.C.

W.J.U.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.

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