Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL ACCIDENTAL DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

En el día de hoy Catorce (14) de Julio del año dos mil cuatro (2004), siendo las 3:30 PM., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Publicación de la Sentencia en la causa N° RP01-P-2004-000041, seguida a los ciudadanos: M.S., Z.E.R., E.M.G., I.G.P., B.D.C.B., C.A., B.U.M., J.M.C., L.E.V.R., N.P., W.R.P., BIAN A.C., C.C., R.L., EDEMENCIO MARTINEZ Y L.P.. Se constituyó, el Tribunal Accidental Mixto de Juicio, en la sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del ABG. J.A.C.C., los Escabinos: MAGDAULYS M.M.V. y L.S. y el ABG. S.M. Secretario de Sala. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron previo traslado los acusados: M.S., I.G.P., B.D.C.B., C.A., J.M.C., L.E.V.R., N.P., W.R.P., R.L. y EDEMENCIO MARTINEZ y los defensores privados penales, ABG. R.U., ABG. O.P. y ABG. KRUSCHOV PEREZ. Seguidamente el Juez Presidente procedió a dar lectura del texto integro de la sentencia en presencia de los acusados y sus defensores. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 4:00 PM.

EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO

ABG. J.C.C.

ESCABINOS

MAGDAULYS M.L.S.

ACUSADOS

M.S.

I.G.P.

B.D.C.B.

C.A.

J.M.C.

L.E.V.R.

N.P.

W.R.P.

R.L.

EDEMENCIO MARTINEZ

DEFENSORES

ABG. R.U. ABG. KRUSCHOV PEREZ

ABG. O.P.

SECRETARIO

ABG. S.M..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO ACCIDENTAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Asunto Principal N°. RP01-P-2004-000041

La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 de junio y 1° de julio de 2004, ante este Tribunal Mixto Accidental de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. J.C.C., los Escabinos MAGDAULYS M.M.V. y L.S. y como secretarios actuaron la ABG. D.B.S. los días 16, 17,18, de junio y 1° de julio, ABG. Y.D.G., el día 25 de junio y ABG. S.M., los días restantes, el cual fue realizado en contra de los acusados M.S., venezolano, de 58 años de edad, nacido el 11 de abril de 1946, residenciado en el sector Caurantica, casa s/n, Güiria, municipio Valdez del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad N°. V-3.010.947; quien tuvo como defensor privado al Abg. R.U.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.569 y con domicilio en la ciudad de Carúpano Estado Sucre. R.L.R., venezolano, de 35 años de edad, nacido el 16 de enero de 1969, residenciado en el sector Nueva Güiria, vereda 15, casa N°. 20, Güiria, municipio Valdez del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad N°. V-9.933.888; quien tuvo como defensores privados a los Abgs. R.U.L. y KRUSCHOV PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.656 y también domiciliado en la ciudad de Carúpano Estado Sucre. I.G., venezolano, de 72 años de edad, nacido el 31 de septiembre de 1931, residenciado en la avenida Guayana, Parcelamiento El Roble, Calle Canaima, Calle N°. 16, San F.E.B. y portador de la cédula de identidad N°. V-1.491.527; BIAN A.C.B., venezolano, de 24 años de edad, nacido el 30 de agosto de 1979, residenciado en el sector Río Salado, Calle R.G., casa s/n, municipio Valdez del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad N°. V-15.090.581; L.E.V.R., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 15 de julio de 1980, residenciado en la Calle Plaza Miranda, casa s/n, Río Salado, municipio Valdez del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad N°. V-17.694.543; W.R.P.B., venezolano, de 24 años de edad, nacido el 12 de marzo de 1980, residenciado en Mapire, casa s/n, municipio Valdez del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad N°. V-15.596.640; E.M.G., venezolano, de 63 años de edad, nacido el 12 de septiembre de 1941, residenciado en el Barrio La Victoria, sector N°. 02, frente a la cancha, casa s/n, San F.E.B. y portador de la cédula de identidad N°. V-1.509.054; L.D.V.P.S., venezolano, de 27 años de edad, nacido el 30 de agosto de 1976, residenciado en la Avenida 5 de julio, casa s/n, Güiria, municipio Valdez del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad N°. V-15.893.179; C.A.C.B., venezolano, de 24 años de edad, nacido el 28 de septiembre de 1977, residenciado en el sector Río Salado, casa s/n, municipio Valdez del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad N°. V-15.090.582; B.D.C.B., venezolano, de 57 años de edad, nacido el 13 de febrero de 1947, residenciado en el sector El Mango, casa s/n, Río salado, municipio Valdez del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad N°. V-3.012.298; Z.E.R., venezolana, de 66 años de edad, nacido el 27 de junio de 1938, residenciada en el sector Río Salado, Calle A.B., casa s/n, municipio Valdez del Estado Sucre y portadora de la cédula de identidad N°. V-1.503.153 y B.U.M.L., venezolana, de 40 años de edad, nacida el 25 de mayo de 1964, residenciada en el sector Río salado, Calle A.B. después de la pasarela, casa s/n, municipio Valdez del Estado Sucre y portadora de la cédula de identidad N°. V-5.913.024; quienes fueron defendidos por el Abogado Privado O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 49.843 y residenciado en la ciudad de Carúpano Estado Sucre.; N.N.P.S., venezolano, de 31 años de edad, nacido el 06 de diciembre de 1972, residenciado en Mapire, casa s/n, municipio Valdez del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad N°. V-14.311.037; E.M., venezolano, de 37 años de edad, nacido el 31 de agosto de 1966, residenciado en el sector Río Salado, casa s/n, municipio Valdez del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad N°. V-9.941.489; J.M.C., venezolano, de 46 años de edad, nacido el 15 de octubre de 1957, residenciado en el sector La Parada, casa s/n, Río Salado, municipio Valdez del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad N°. V-5.914.158 y C.A., venezolano, de 55 años de edad, nacido el 17 de febrero de 1949, residenciado en Puerto España, Movant, República de Trinidad y Tobago y portador del pasaporte N°. T 857789, emitido por la República de Trinidad y Tobago; cuya defensa fue ejercida por los abogados privados KRUSCHOV PEREZ y O.P..

El Ministerio Público representado en la primera audiencia por el Abg. A.D., Fiscal Nacional Séptimo (Encargado) con Competencia Plena y el Abg. J.S.M., Fiscal con competencia especial en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial y en las siguientes, solo por este último fiscal con competencia especial, formuló acusación en contra de los mencionados ciudadanos, imputándoles al acusado M.S., la comisión del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a los demás acusados, por ser cooperadores inmediatos en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. Asimismo a todos los acusados por la comisión de los delitos de ocultamiento de armas de guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 de ese mismo código, en perjuicio de la colectividad y el estado venezolano; por considerarlos autores y participes de los hechos punibles objeto del debate.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

El día 07 de septiembre del año 2002, el Director de la DRUG ENFORCEMENT ADMINISTRATION (DEA), ciudadano J.E., informó al Comando antidrogas de la Guardia nacional, en la Persona de su Jefe, ciudadana General de Brigada J.A.P., sobre informaciones que esa Oficina había obtenido, con relación a la existencia de ocho mil Kilogramos (8.000 Kg.) de cocaína, que serian exportadas a los Estados Unidos de América y las islas del Caribe, precisando la localización de la referida droga, en una finca denominada Cumaquita, ubicada en el Municipio Valdez del Estado Sucre, señalándose las coordenadas geográficas de ubicación de dicha finca, igualmente informó que los miembros del cartel de la droga se encontraban fuertemente armados, señalando como cabecilla de la organización al acusado M.S.. Ante esa información, ese mismo día, se conforma una comisión de efectivos Militares que se hizo acompañar de los testigos J.A.M. y J.P..

Al llegar la referida comisión al lugar, se procedió a realizar el allanamiento del mismo, con fundamento en el ordinal 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal informándole al ciudadano M.S., por haberse identificado como propietario de la finca, quien se encontraba en el sitio donde también se encontraban los acusados B.B., BIAN A.C.B., C.A., L.E.V., C.A.C., B.M., E.M.G., N.P., E.M., I.G., Z.R., W.P., L.P., J.M.C. y R.L..

Se procedió a la revisión de la casa que se ubicaba en el centro del inmueble, encontrándose en la misma, armas de fuego, de las cuales el acusado M.S. exhibió unos permisos de porte. Igualmente se ubicaron en el cuarto principal de la vivienda, dos aparatos GPS, radios portátiles, binoculares, teléfonos celulares y satelitales, municiones de diferentes calibres y seis sacos de fique de color blanco debajo de un colchón.

El día 08 de septiembre de 2002, en horas de la mañana, se continuó con la revisión de las adyacencias de la finca, y siguiendo un camino que conducía a un sembradío de plátanos se encontraron 13 rollos de envoplast, once sacos de fique de color blanco y 26 de color rojo un plástico y una chicota de hierro, procediendo con la revisión del sector y con el apoyo de dos semovientes caninos y en presencia de los testigos y todas las personas que se encontraban en la finca, los perros marcaron un sitio donde se encontraba la tierra removida, se procedió a excavar y como a un metro de profundidad, se ubicaron 27 sacos de fique de color blanco, en cuyo interior se observaban envoltorios en forma rectangular de los comúnmente llamados panelas, forrados con cinta adhesiva y algunas con envoplast, que sumaron seiscientas cincuenta y siete (657) panelas, en cuyo interior se encontraba un polvo blanco de olor fuerte penetrante, que luego de la respectiva experticia química resultó ser droga de la denominada CLORIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de 705,365 Kg.).

El día 09 de septiembre se continuó con la revisión del inmueble y en un sector ubicado en la parte posterior de la casa, en un área donde había como remoción de tierra reciente, se procedió a excavar y como a treinta centímetros de profundidad, se ubicó una caja de plástico de color negra, en cuyo interior había una pistola ametralladora, marca Intratec, calibre 9 mm, posteriormente, se encontró una caja plástica de color amarillo, en cuyo interior habían municiones, calibre cuarenta, 762 y 380.

Igualmente se incautaron todas las embarcaciones marítimas que se encontraban en el lugar y motores fuera de borda de alta potencia.

En fecha 09 de septiembre de 2002, se procedió a realizar un allanamiento, por parte de funcionarios de la Guardia nacional, con la orden del Juez Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, en una vivienda sin número, ubicada en el sector Caurantica propiedad del acusado M.S., en presencia de los testigos, G.J.P., B.R. y L.A.G.M. y del acusado M.S., encontrándose en dicho inmueble, municiones, un radio, dos rollos de envoplast y documentos personales y de vehículos.

El día 11 de septiembre de 2002, en horas de la tarde, una comisión de la Guardia Nacional, en compañía de los testigos M.M. y J.F.O., procedió a continuar con la revisión del inmueble denominado hacienda Chamaquita, con la debida orden de allanamiento, expedida por el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano. Y tomándose como referencia el sitio donde se encontró el primer alijo de droga, se logró llegar hasta un área donde se observó que la tierra había sido movida, procediendo la comisión a excavar, encontrándose como a un metro de profundidad, la cantidad de cuarenta (40) sacos de fique de color blanco, en cuyo interior se encontraron unos envoltorios de forma rectangular, comúnmente denominados panelas, forrados en cinta adhesiva y algunos con envoplat, que sumaban un total de novecientos ochenta y cinco (985) envoltorios, con un peso bruto de 1.059 Kg., que resultó ser droga de la denominada Clorhidrato de Cocaína, en forma de polvo blanco, de olor fuerte penetrante.

Posteriormente, el día 12 de septiembre de 2002, se procedió ha hacer un registro de la casa donde se encontró una escopeta, municiones, pasaportes, entre ellos uno de la República de Trinidad y Tobago, perteneciente al acusado C.A., documentos personales, documentos de vehículos y embarcaciones, portes de armas, así mismo, se ubicaron en la parte exterior de la casa, una planta eléctrica, dieciocho trenes de pesca en perfecto estado, y una serie de artefactos y equipos eléctricos y manuales.

Como resultado de los procedimientos desplegados por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, se retuvieron 10 vehículos automotores pertenecientes a la organización.

El peso bruto total de la droga incautada en la Finca Cumaquita, fue de un mil setecientos sesenta y cinco kilogramos con doscientos cincuenta gramos (1.765,250 Kg.) de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA. Con un noventa y cinco por ciento de pureza (95%).

El acusado M.S., al momento de rendir declaración alegó lo siguiente:

“El día 7 sábado me encontraba en mi casa, como a las 6 de la mañana preparando un botecito para ir a pescar para desayunar, llegó una camioneta blanca, no se si Blazer o Explorer y me preguntaron donde quedaba la casa de león cachito, les dije que no sabía me preguntaron el nombre y me dijeron a ti te estamos buscando, me dijeron que los llevara a cumaquita, me preguntaron por el bote les dije que era mío se montaron 4 conmigo y otros en la camioneta, no me dejaron poner la camisa estaba en shores estaban revisando el fondo y preguntaron si no habían visto a nadie raro cuando se iban se varó la lancha los muchachos que están allí los ayudaron como 15 minutos, se fueron y luego volvieron, nos pidieron la cedula a todos y encontraron unas pistolas pero todas con su permiso, el día siguiente llegó como a las 11 un helicóptero de donde bajaron varios guardias y dos testigos y se metieron a la casa a revisar otra vez, el día domingo como a las 10 de la mañana nos llevaron a una casa de un señor que queda al costado que se llama Doroteo y nos tuvieron como una hora llegó un helicóptero y nos sacaron, a mi me llevan a la casa y a los muchachos los metieron dentro del bote, hicieron un acta donde decía que no había nada y yo la firme junto con dos testigos solo tenían en una bolsa las armas el acta como a las 12 estaba allí me iban a entregar las armas y en eso dijeron ya va cuando entraron unos guardias, como a las 6 nos llevaron y un Coronel que no conozco se va hablando conmigo y me dice ¿de quién son esos terrenos? yo les dije que eran de un Sr. de Maracay, él me dijo, que tenía que decirles que eran míos porque sino me llevaban a Estados Unidos, caminamos como un kilómetro y medio hacia el monte, llegaron a una parte donde estaba la tierra movida los guardia covaron y sacaron unos sacos, sacaron algo lo metieron en un frasco y nos fueron preguntando de qué color es esto, era azul, el lunes nos llevaron a una montaña como a 300 metros de mi casa eso estaba covado y los guardias sacaron dos maletas, en una encontraron un armamento y en la otra unos proyectiles, de allí nos llevaron para el bote y de allí a Guiria.

En sus palabras finales al cierre del debate, explicó como ha obtenido los bienes y las embarcaciones que le fueron incautadas y sostuvo que son el producto del negocio lícito desarrollado por él y sus hijos desde hace muchos años, dedicados a la pesca, el trasporte marítimo y la comercialización de pescado, concluyendo que toda la vida a trabajado y por ende es lógico que tenga algo producto de ese trabajo.

La acusada Z.R. por su parte expuso lo siguiente:

El día viernes 6 de septiembre llegué de San Félix, como el viejo mío es el que cuida esa casa en la playa, me encontré el sábado con L.P., C.C. y W.P., ellos son pescadores y les pedí la cola, porque iban para Cumaquita, cuando llegué allá mi esposo estaba limpiando el tanque de los patos me vio y vino hacia mí teníamos tiempo que no hablábamos me puse a hacerle el desayuno a mi esposo, como a una hora o media hora porque no tengo reloj le estaba haciendo la arepa, los muchachos estaban en la, ellos registraron vuelven otra vez y me dicen usted se queda aquí dentro de la casa, usted no va hacia fuera, como es la ley, allí me quedé, a partir de un cuarto de hora siento que viene una lancha salgo a ver y se zumbaron unos guardias y me apuntaron y me dicen pa dentro allí me quedé tranquila ellos pasaron todo ese día sábado allí, el domingo en la mañana me sacan de la casa y nos llevan a otra casita de un señor llamado Doroteo a la playa, estuvimos como una hora allí todos , me vuelven a traer a la casa que cuida mi viejo y me dijeron que hiciera comida, yo no sé que hicieron y que no hicieron porque yo estaba acá dentro metida hasta el día lunes que me sacaron y me transfieren para Guiria sin motivo y sin razón

El acusado E.M.G. expuso en su declaración lo siguiente:

“yo vivo en San Félix vine de allí el 4 de septiembre vine a visitar a mi hermano y a pasar unos días allí como de costumbre el día 6 salí a tomar unas cervecitas con L.P., y el me dijo que íbamos a Uquire a campaña de pesca quedamos de acuerdo y nos fuimos, nos encontrábamos en la playa el viernes, fui porque me gusta el deporte quería pescar y salar un pescado para llevármelo para San Félix, salimos el sábado a las 6 de la mañana del puerto de Guiria entramos a cumaquita donde tienen los implementos de pesca, como a las 7 y 30 llegó un botecito con 4 guardias y el Sr. M.S., como a las 8 llegó una lancha como con 20 guardias, que se varó en la tierra y llegaron hasta la ranchería donde estábamos nos dijeron que no nos asustáramos que estaban haciendo un operativo y nos dijeron que si no habíamos visto nada raro, les dijimos que no se fueron los ayudamos a sacar la lancha como 15 minutos, se fueron y regresaron como en 20 minutos nos quitaron la cedula y nos dijeron que estábamos detenidos que eso era para rato y nos dejaron dentro de un bote que estaba en la ranchería, el domingo nos llevaron a una casa a todos mujeres, niños, a todos, duramos como una hora allí dentro, el día sábado a las 6 de la tarde nos pusieron en fila uno a uno con las manos en la nuca nos pusieron a caminar como una hora por una montaña, nos metieron por un camino donde estaban unos sacos nos preguntaron que si sabíamos de eso y les dijimos que no nos llevaron a otro sitio estaban covando, la tierra estaba movida y de allí sacaron unos sacos no se cuantos eran, sacaron un polvo y lo echaron en un frasco y nos enseñaron una luz azuluzca y nos devolvieron al bote donde estábamos, el día lunes nos sacaron del bote y nos llevaron, por un monte como a 300 metros estaba una tierra movida , covaron sacaron dos maletas una tenía un armamento y otra unas municiones nos embarcaron en una lancha y nos trasladaron a Guiria “

El acusado C.C., al momento de rendir declaración en el debate, expuso lo siguiente:

El día 7 sábado nos encontramos en Guiria Z.R., Bian Calzadilla, los hermanos Patinez, partimos vía Uquire pero entramos en cumaquita para buscar los materiales de pesca y a eso de las 7 y 30 mas o menos vimos que llegó el Sr. Mario con lo 4 guardias pasó a la casa nosotros nos quedamos normal con las redes de pesca luego llegaron unos guardias y no preguntaron si habían visto algo raro le dijimos que no, a ellos se les pegó la lancha los ayudamos se fueron y como a los 20 minutos volvieron, como no tenemos ningún acontecimiento que ocultar allí nos quedamos, nos pidieron la cedula y nos dijeron que era para rato nos dejaron en el bote, el domingo nos sacaron de allí y nos llevaron a una casa nos encerraron como una hora escuchaba un helicóptero no vi. nada luego nos sacan del bote y nos llevaron como a las 6 a una montaña llegamos allí y estaba una tierra movida con unos guardias de allí sacaron unos sacos, sacaron un polvito lo metieron en un frasquito y vos dijeron que eso se ponía azul y que era droga nos llevaron de allí al bote y nos detuvieron, el día lunes nos trasladaron otra vez a la montaña había un terreno movido, covaron, sacaron una caja y nos la enseñaron nos metieron en el bote y luego nos trasladaron si tuviéramos algo que ver con esa droga en ese momento de 15 minutos que se fueron nos hubiéramos ido yo iba a Uquire y me quede allí con mi material de campaña de pesca

El acusado L.P., en su declaración señaló lo siguiente:

El día sábado 7 de septiembre cuando s.d.G. a las 6 de la mañana con destino a Uquire pero necesariamente tenia que pasar por cumaquita como a las 7 y 30 de la mañana en cumaquita yo estaba buscando el material de pesca y llegó una lancha con el Sr. Mario y uno guardias después llegó otra lancha como con 20 guardias nos preguntaron si habíamos visto algo raro se fueron y volvieron nos dejaron en un bote nos dijeron que era para rato luego no metieron en una casa nos sacan y nos llevan al bote el domingo nos llevan a la montaña una selva encontramos unos guardias con una tierra movida y empezaron a covar sacaron un potecito y dijeron de que color es esto azul, azul, supuestamente era una droga nos traen a la playa y el lunes nos sacan a otra parte donde estaba en la montaña una tierra movida sacaron dos cajas estaba un arma y unas municiones de allí nos llevaron a Guiria y desde allí estamos detenidos

La defensa en su conjunto sostuvo la violación del debido proceso en consecuencia la nulidad del proceso, por la serie de violaciones legales y constitucionales que se evidenciaron en el procedimiento, todo en detrimento del derecho a la defensa de sus defendidos, insistiendo en la inocencia de estos y que no existe elemento probatorio alguno que los pueda vincular a la droga hallada enterrada, en un lugar muy alejado de la vivienda, ubicado fuera de los limites de la propiedad de M.S., quien además, nunca fue detenido en la Finca Cumaquita, sino que fue obligado por funcionarios de la Guardia nacional, que se presentaron en su vivienda ubicada en el sector Caurantica de Guiria y llevado hasta la hacienda Cumaquita, alegaron la existencia de una carretera que conduce a la población de Macuro, la cual divide la propiedad de M.S., con el lugar donde fue encontrada la droga, por lo que tales circunstancias desvinculan a sus defendidos de la droga incautada, por no tener conocimiento alguno de su existencia.

Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del juicio, todo lo antes narrado.

LAS PRUEBAS DEBATIDAS

En cuanto a las pruebas evacuadas, el Ministerio Público promovió y rindieron declaración, los expertos de la Guardia Nacional: Gipsy L.R. y D.A.B., los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: I.L.I., R.A., Maybell Amundarain y J.C.R. los funcionarios de la Guardia Nacional: C.P., Jonel Salcedo, Dennos Ávila, B.G.G., G.J., R.G., C.D.P.D., Juanyer Velásquez, J.A.P., F.M., Leyfer C.N. y L.R.M.; los testigos: G.J.P., B.R., L.A.G., M.J.M., J.A., J.P., J.F.O. e Ildemaro López.. Se ofreció y fueron incorporados mediante su lectura: 1-Comunicación de fecha 07/09/2002 suscrita por J.E., jefe de la Oficina Drug Enforcement Administration (DEA), dirigida al General de Brigada GN J.A.P., Jefe del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional; 2-Certificado de matrícula ARSI 2519 del bote SOBRE LAS OLAS II; 3-Certificado de matrícula ARSI 2085 del bote L.A.; 4- Certificado de matrícula ARSI 2539 del bote EL ISLEÑO; 5- Certificado de matrícula ARSI 2438 del bote LA ISLANDIA; 6- Certificado de matrícula ARSI 2634 del bote OLAS DEL MAR; 7- Certificado de matrícula ARSI 2523 del bote OLA NUEVA; 8-Documento registrado por ante el Registro Público Subalterno del Distrito Valdez Guiria Estado Sucre bajo el N°. 40, folios 55 y 56, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000, suscrito por los ciudadanos C.A.L.V. y R.L.R.; 9- Documento registrado por ante el Registro Público Subalterno del Distrito Valdez Guiria Estado Sucre bajo el N°. 10, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2000, suscrito por los ciudadanos S.M., J.S., P.M.M. y D.S.; 10-Solicitud hecha por R.J.S. a la Capitanía de Puerto de Guiria para la inscripción en el Registro de la M.M. del bote denominado BURRO NEGRO; 11- Solicitud hecha por A.S.S. a la Capitanía de Puerto de Guiria para la inscripción en el Registro de la M.M. del bote denominado SOBRE LAS OLAS II; 12- Solicitud hecha por A.S.S. a la Capitanía de Puerto de Guiria para la inscripción en el Registro de la M.M. del bote denominado OLA NUEVA; 13-Documento registrado de construcción del bote OLA NUEVA, por parte del ciudadano J.R.E.; 14- Permiso especial 474-ARSI, para la embarcación FLIPPERS II, emanado de la Capitanía de Puerto de Guiria; 15-Certificado de matrícula ARSI 2332 del bote MARANATA; 16-Permiso especial 120-ARSI para la embarcación OLA NUEVA, emanado de la Capitanía de Puerto de Guiria; 17-Certificado de matrícula ARSI 2748 del bote SOR TERESITA; 18-Certificado de matrícula ARSI 2522 del bote COMO TU; 19-Certificado de arqueo de fecha 2 de mayo de 1996 del bote SOR TERESITA; 20-Permiso especial 231-ARSI, para la embarcación EL PODEROSITO; 21-Certificado de matrícula expedido por la Capitanía de Puerto de Guiria, N°. ARSI 2519, para el bote SOBRE LAS OLAS II; 22-Copia de manifiesto de importación y declaración de valor, sellada por la aduana de Guiria; 23-Informe de inspección de la Capitanía del Puerto de Guiria, del bote BURRO NEGRO, de fecha 20-03-2002; 24-Permiso de tránsito otorgado por la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, para trasladar el bote SOR TERESITA hacia la ciudad de Puerto la Cruz; 25-Documento registrado a nombre del ciudadano Rommer Sánchez, relacionado con la construcción del Bote SOR TERESITA; 26-Permiso de tránsito otorgado por la Prefectura para trasladar dos motores fuera de borda hasta la ciudad de Upata Estado bolívar; 27-Cotización presentada por la empresa Profina C:A; al ciudadano Rommer Sánchez; 28-Constancia de entrega de motores de la empresa Melvinmotors; 29-Acta de entrega de un bote de fibra por la Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Guiria, del 6 de mayo de 1996; 30-Solicitud de suministro de agua realizada por el ciudadano M.S., a la Hacienda La Cumaquita; 31- Documento registrado de la venta del bote denominado L.A., de L.L. a Rommer Sánchez; 32-Documento registrado de la construcción del bote denominado L.A.; 33-Copia fotostática de documento de construcción del bote denominado COMO TU; 34-Oficio FAN-GN-COCNA.001 del 11-09-2002, suscrito por M.D.C.d.P.d.G., dirigido al General J.A.P., Jefe del Comando Nacional Antidrogas, donde se informa sobre los registros de propiedad de las embarcaciones: MENEITO, EL ISLEÑO, OLA DEMAR, PODER II, EL CONSENTIDO, ECLIPSE, BURRO NEGRO, COMO TU, LINDA CHICA, CUMAQUITA, HOLA NANDITO y LINDO CHICO; 35-Copia certificada de libelo, auto de admisión y escrito de contestación de demanda del expediente 12473, de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, Carúpano, con motivo de juicio por acción reivindicatoria contra el ciudadano M.S.,, Actas de allanamiento, levantadas con ocasión del procedimiento efectuado en la Hacienda Cumaquita, informe de experticia mecánica y de diseño, referida a armas y municiones, al igual que experticia de reconocimiento de las mismas armas y municiones.

La defensa por su parte, ofreció y rindieron testimonio los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas L.A.R. y M.S., los testigos J.B.V.J.C.R. Y Selegne Sánchez y ofreció y fue incorporado mediante su lectura, Acta de inspección en el sector La Cumaquita municipio Valdez Estado Sucre, realizada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal sede Carúpano Estado Sucre. El tribunal acordó a solicitud de la defensa como prueba nueva, la realización de una inspección judicial en el sitio del suceso y se incorporó como prueba nueva la lectura de la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, correspondiente a la resolución de la acción reivindicatoria intentada en contra de M.S., ofrecida por el Ministerio Público. Por último se exhibió un video en formato VHS ofrecido por el Ministerio Público. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa. No hubo réplica y solamente el acusado M.S., hizo uso de su derecho a decir unas palabras finales antes del cierre del debate. Se deja constancia que en vista que el acusado C.A., de nacionalidad Trinitaria, no habla ni entiende el idioma castellano, durante todo el desarrollo del Juicio Oral y público, estuvo provisto de un interprete designado y juramentado por el tribunal, quien le hizo la respectiva traducción de todo lo acontecido y le asistió para su intervención en el Juicio, que fue el ciudadano R.M..

PUNTO PREVIO

El defensor privado KRUSCHOV L.P.T., solicitó la nulidad del auto de admisión de pruebas documentales y de los videos en formato vhs, ofrecidos por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:

En razón a que observo que las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, no fueron consignadas en la oportunidad de consignar dicho escrito ni durante el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Nulidad Absoluta del auto de admisión de las referidas pruebas documentales, de conformidad con el artículo 19º ejusdem, por violación al derecho a la defensa y el debido proceso, circunstancia que se deriva de los siguientes hechos: Primero: Acta cursante a los folios 132 de la pieza No. 2 del tribunal de Control de fecha 11 de octubre de 2.002, dando por recibido el escrito de acusación constante de 70 folios y ordenando la entrada en los libros respectivos.

Segundo: Del orden cronológico de la foliatura, desde el acta que le da entrada al escrito de acusación hasta el acta de la audiencia preliminar, inserta en el folio 175 al 208 de la pieza No. 3.

Tercero: de la fecha del cierre de la pieza No. 4, que fue el 14 de febrero del 2.003. Cuarto: Del acta de cierre de la pieza No. 5, que también es el 14 de febrero de 2003, que tampoco tiene acta de apertura.

Quinto del acta de apertura y cierre de la pieza No. 6 que igualmente es de fecha 14 de febrero de 2003.

Sexto: de las actuaciones originales que deben ser los medios de convicción, insertas desde el inicio de la pieza 5, hasta el folio 159 de la pieza No. 6.

Séptima: Del auto del Tribunal Segundo de Juicio de fecha 07 de marzo de 2003, en que dice, que se recibieron actuaciones del Tribunal 5 de control y la misma guarda relación con la causa 2M-533-03, seguida a M.S. y otros, en la que se observa esta defensa que son copias de las piezas 5 y 6.

Octavo: En la pieza No. 7, folio No. 60, se acuerda remitir a juicio las actuaciones, se oficia al archivo central (folio 61) se remite a juicio (folio 62), recibe el Tribunal de juicio (folio 63), en esa misma fecha, es decir el 07 de marzo de 2003 y Noveno: del folio 68 en delante de la pieza No. 7, se observan enmendaduras.

Todas estas circunstancias, me obligan a entender que las pruebas documentales incluido el video formato VHS, escapan del control judicial para la oportunidad de la Audiencia Preliminar, violándose el derecho a la defensa y el debido proceso.

El Abg. J.S.M., actuando en representación del Ministerio Público, por su parte, rechazó esta petición, considerando que los vicios de procedimiento denunciados por la defensa, ya fueron convalidados en la fase de control.

Visto esto el Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la procedencia de la declaratoria de nulidad de algún acto judicial o alguna actuación fiscal, se requiere la individualización del acto viciado y cuales son los derechos y garantías del interesado que afecta y como los afecta, en este caso, el defensor, se ha referido al auto que admitió las pruebas documentales y el video ofrecidos para el juicio oral y público, alegando que los mismos no fueron incorporados para la audiencia preliminar y que por ello se afecta el derecho a la defensa de los acusados, sin embargo, no explica ni señala en que manera tal circunstancia afecta el derecho a la defensa, puesto que consta en las actuaciones que si bien es cierto que para el momento de la audiencia preliminar, no se encontraban incorporados los documentos originales que fueron admitidos para el juicio oral y público, tal como se desprende del orden cronológico de la incorporación a los autos de dicho documentos, ya que esto se efectuó fue en fecha 14 de febrero de 2003, habiéndose celebrado la audiencia preliminar en fecha 16 de diciembre de 2002, no es menos cierto, que desde ese entonces, hasta la fecha de la celebración del Juicio oral y público, la defensa ha disfrutado de todo el tiempo necesario, para el análisis y ataque judicial de dichos documentos y del video, con lo cual se ha garantizado el ejercicio del derecho a la defensa que se ha denunciado como violado.

Por otra parte, del análisis del contenido del acta de la audiencia preliminar, se observa que la misma se efectuó ajustada a las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, donde los acusados y sus defensores tuvieron las debidas oportunidades para el ejercicio de su derecho a la defensa, habiendo alegado nulidades que fueron debidamente resueltas por el Juez de control, declarándolas sin lugar y luego de haberse admitido la acusación, y ser impuestos los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los acusados R.L., E.M., N.N.P., J.M.c. y C.A., admitieron los hechos con relación al delito de trafico de drogas, lo cual no fue admitido por el Tribunal de Control, por considerar que no estaba ajustado a derecho la admisión parcial de los hechos que les fueron imputados. Por todo esto, de la lectura del acta de la audiencia preliminar, se desprende el cumplimiento del respeto al derecho a la defensa de los imputados, donde incluso, no les fue admitida, como se dijo, la admisión parcial que hicieron de los hechos, los antes mencionados.

Con fundamento en todo lo expuesto, se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa.

Una vez declarada sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, el Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de los acusados; haciendo un análisis lógico comparativo de ellas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad de éstos por la comisión del hecho punible objeto del juicio, la cual fue tomada en forma mixta, debido a que hubo Unanimidad en parte de lo decidido y votos salvados con relación a la participación y culpabilidad de algunos acusados.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE RESULTARON ACREDITADOS

Para determinar los hechos que resultaron acreditados en el juicio, es necesaria la valoración, con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de todas y cada una de las pruebas que se evacuaron durante las audiencias del debate oral y público, procurando llevar una secuencia lógica del análisis que fundamente las conclusiones a las que se llegue.

Al hacer un análisis de los presupuestos de apreciación para la valoración de las pruebas que fueron incorporadas en el debate, se observa que hay documentos públicos y además algunos de estos documentos son de carácter mercantil, civil, cartas y constancias, de naturaleza privada, por lo que se requiere en su valoración, además, de la observancia de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, atender supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil referidas a ese tipo de medio probatorio, dado que el Código Orgánico Procesal Penal no contiene norma específica sobre la naturaleza, legalidad y apreciación de este tipo de medio probatorio; lo que obliga al juzgador a acudir supletoriamente al Código antes mencionado, en atención a lo previsto en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en lo expuesto, se procede al análisis de cada uno de los documentos citados a los fines de su valoración:

La comunicación suscrita por el representante de la DEA en Venezuela J.E., en la cual informa sobre la existencia de la droga y su posible ubicación al Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, General J.A.P., por tratarse de una comunicación oficial, regida dentro del marco de los convenidos internacionales suscritos por Venezuela en materia de cooperación internacional en la lucha antidrogas, la misma se valora y se aprecia, debido a que fue expresamente reconocida su existencia, por el Funcionario a quien fue dirigida. J.A.P., a través de su testimonio rendido en sala de audiencia. Sin embargo, tal como lo afirmó este mismo funcionario, el procedimiento se llevó a cabo, no con la certeza de la información contenida en la carta, sino para corroborarla o comprobar su veracidad, obteniéndose el resultado de la incautación de la droga y la detención de los acusados. Por esto dicha comunicación, solo demuestra la fuente de la información que motivo el procedimiento y así se decide.

El documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Valdez del estado Sucre, bajo el N°. 10, Tomo Uno, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2000, suscrito por los ciudadanos S.M., J.S., P.M.M. y D.S., en el cual se señala que el ciudadano M.S. es el poseedor y propietario de las construcciones, plantaciones y demás bienhechurías que se encuentran en el valle denominado Cumaquita, se valora como cierto su contenido por tratarse de un documento público.

Los diferentes certificados de matrícula de embarcaciones marítimas, documentos registrados referidos a la construcción de embarcaciones, solicitudes de inscripción en el Registro de M.M., de embarcaciones, los permisos especiales referidos a embarcaciones, los informes de inspección de embarcaciones, permisos de tránsito de embarcaciones y el oficio de fecha 11/09/02, suscrito por el Capitán de Puerto de Güiria, donde se informa sobre propiedad de embarcaciones; los mismos se valoran y sirven para demostrar la propiedad de las embarcaciones que fueron retenidas durante el procedimiento.

Las declaraciones de los expertos MAYBELL DEL VALLE AMUNDARIN, J.C.R., I.L.I. y R.A.M., sumados a la lectura de las experticias de reconocimiento legal realizadas por los dos últimos y las experticias de mecánica y diseño, efectuadas por los dos primeros, simplemente demostraron la existencia de las armas de fuego, municiones y las dos cajas o maletas que fueron objeto de experticia y entre las armas de fuego que describen, señalan que se encuentra una subametralladora marca Intratec, la cual según lo expresado coincidentemente por los expertos Maybell del Valle Amundarain y J.C.R., por su versatilidad y capacidad de fuego, es catalogada como arma de guerra, así como las municiones calibre 762, pertenecen también a armas de guerra, que son los FAL, que es el armamento orgánico de las Fuerzas Armadas nacionales.

En cuanto a las afirmaciones hechas por estos expertos, con relación a la permisología para el porte de las armas que fueron objeto de experticias, así como la adquisición de municiones, no puede ser objeto de valoración, dado que se trató de afirmaciones ajenas a las pruebas técnicas efectuadas, que están dentro del campo del derecho, que no es materia de experticia.

La declaración del experto D.A.B., quien dijo haber realizado levantamiento planimétrico del lugar donde fue hallada la droga, resaltando en su exposición, que no hizo el levantamiento y la señalización de las medidas a escala, porque eso no es de interés criminalístico, por haber utilizado medidas reales en su plano, al analizar este testimonio, se observa que el experto, respondió a una pregunta que le hizo el Fiscal del Ministerio público y repetida por el defensor Kruschov Pérez, se refirió que al llegar al lugar vía marítima, frente a la playa lo que se observa es unas rancherías, afirmación que es falsa y demuestra con toda claridad que el experto no estuvo en el lugar y por ende no pudo haber efectuado las mediciones que hizo referencia en su informe planimétrico, ya que al llegar al lugar, lo que domina el escenario frente a la playa, es la casa blanca con rejas azules, que se ubica exactamente en el centro de la línea de costa de la bahía, a muy pocos metros de la playa, resaltando por su proporción en el paisaje, cuestión que fue constatada por el Tribunal, al realizar inspección judicial del lugar. Esto se corrobora además con sus propias afirmaciones, pues a pesar de ser un experto planimétrico y haber expresado textualmente que su trabajo fue ” plasmar en un levantamiento la ubicación y medidas de estas fosas con medidas reales con relación al lugar donde se encontraban”, nunca observó el punto principal de referencia del lugar, como lo es la casa mencionada, la cual ni siquiera llegó a ver y además, se refirió a las medidas, todas con carácter aproximadas, no coincidiendo las mismas con la apreciación real que tuvo el Tribunal en su inspección, que aunque no hizo una medición técnica, por máximas de experiencia, se tiene una idea y noción de las distancias y del recorrido que se hizo desde la playa hasta el lugar donde se ubicaban las fosas donde se hayó la droga, se pudo apreciar que se trata de una distancia muy superior a los seiscientos cincuenta metros aproximados que señaló el experto, incluso, sin hacer especulaciones, se puede afirmar que en el recorrido se duplica esa distancia. Por todo lo expuesto, se desecha este testimonio, al igual que el informe al cual está referido, por no tener credibilidad alguna para el Tribunal.

Los testimonios de los expertos L.A.R. y M.S., así como el informe planimétrico suscrito y reconocido por estos, se desechan, por cuanto los expertos, no cumplieron con las indicaciones del Tribunal, referidas a la experticia, pues su misión era la realización de un levantamiento planimétrico, en el cual se precisaran las distancias exactas que se le exigieron y la ubicación y proporción de las fosas, con relación a los puntos referenciales del lugar que se le indicaron, cuestión que no se hizo, tal como lo reconocieron expresamente los expertos, llegando incluso a afirmar el experto M.S., que las distancias las determinó a través de procedimientos rudimentarios empíricos, como lo fue el ir midiendo a lo largo de los caminos por los cuales se trasladaron hasta las fosas, sin trazar científicamente una línea recta de calculo para precisar la distancia exacta, lo que le quita todo valor científico y técnico a su actuación y por ende le resta todo valor probatorio y así se decide.

La incorporación mediante su lectura de la prueba anticipada de inspección judicial, realizada en el sector Cumaquita del Municipio Valdez del estado Sucre, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Jesús Armando Rivera, en fecha 11 de octubre de 2002, es una prueba que por haber cumplido con los requisitos del artículo 307 del Código Orgánico procesal penal, el Tribunal la valora y toma en cuanta como prueba de las condiciones del lugar, para la fecha en que se realizó y permite comparar con las observaciones realizadas por el Tribunal en el mismo sitio, durante el desarrollo del debate, cuando se trasladó al sitio y también, en base al principio de inmediación, observó las características y condiciones actuales del lugar, al igual que pudo apreciar y comparar la proporción de las distancias existentes entre los diferentes sitios referenciales o de interés en el lugar. Pero en cuanto a las medidas que contiene dicha inspección, en vista que no consta en el acta que el Tribunal se haya hecho acompañar de un experto planimétrico, que efectuara las mediciones, ni mucho menos se señaló con que medios técnico científicos se efectuaron tales mediciones, siendo esto materia propia de las experticias, no pueden ser valoradas a través de la prueba de inspección, por no ser la pertinente e idónea para ello, ya que el Tribunal, en dicha inspección, actuó como técnico planimétrico, sin indicar los procedimientos técnicos y equipos de medición utilizados para determinar las distancias de las cuales se dejó constancia en el acta en referencia. Es decir, el Juez de control realizó las mediciones y dejó constancia de los resultados obtenidos no siendo materia técnica propia de su competencia, por lo que este Tribunal, no le da crédito alguno a dichas mediciones, por no haber sido incorporadas al debate mediante la prueba idónea y pertinente, como lo es la experticia plánimétrica respectiva y así se declara.-

La Inspección realizada por el Tribunal, en fecha 29 de junio de 2004, permitió tener una apreciación de las distancias y ubicación de los lugares donde se encontró la droga, las características generales del lugar, que se trata de un sitio alejado, apartado, de difícil acceso terrestre, lo cual se pudo evidenciar del estado de los vehículos rústicos, militares que llegaron al sitio, prestando apoyo de seguridad al Tribunal, que tuvo que trasladarse vía aérea, en cuyo trayecto se evidenció que el lugar no tiene centros poblados vecinos o próximos y en cuanto a las distancias señaladas en la inspección judicial realizada por el Tribunal de Control, a pesar que el Tribunal no puede valorarlas como ciertas, exactas y precisas, resultan lógicas y verosímiles, según la apreciación que tuvo esté tribunal del sitio y el recorrido que hizo de dichas distancias, apreciándolas según la experiencia común, es decir, son distancias que se aproximan a la realidad, aunque no hayan sido precisadas técnicamente por ninguno de los dos Tribunales que acudieron al sitio.

Siguiendo con el análisis probatorio, la lectura de la prueba anticipada de pesaje y determinación de características y condiciones de la sustancia realizada en fecha 19 de septiembre de 2002 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano a cargo del Dr. J.A.R., para lo cual se cumplió con todas las formalidades legales, previstas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la declaración de la experto GIPSY L.R. y el dictamen pericial químico, realizado a las muestras que fueron seleccionadas y recolectadas en la oportunidad de la citada prueba anticipada, quedó demostrado que la sustancia que fue encontrada enterrada en el sector denominado Cumaquita del Municipio Valdez del Estado Sucre, y que estaba distribuida en sacos de nylon o fique y envuelta en forma de panelas rectangulares elaborados en cinta adhesiva de color beige, cinta adhesiva transparente, material plástico transparente, material plástico flexible, transparente, para un total de UN MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y DOS (1.642) PANELAS, con un peso bruto de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS (1.764,285 Kg.) y un peso neto de UN MIL SESISCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTICINCO GRAMOS (1650, 925 Kg.), resultando ser una sustancia homogénea de color blanco, forma de polvo compacto, de olor penetrante, que luego de las pruebas químicas de certeza, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con una pureza de NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %).

Continuando con la determinación de la acreditación de los hechos objeto del juicio, se hace necesario a.l.d. de los funcionarios y testigos, según el hecho al cual se refirieron en sus declaraciones, dada la complejidad de los hechos objeto del debate.

El testimonio del funcionario de la Guardia Nacional, General J.A.P., quien señaló expresamente que:

La DEA tuvo conocimiento relativo al lugar, personas que trataban con drogas, incluso con las distintas coordenadas del sitio y nombre de las personas, nos trasmitió la información y procedimos a planificar, ordenar y realizar dicho procedimiento, en el que participaron el comando antidrogas, unidad de fuerzas especiales, unidad de apoyo aéreo y unidad de vigilancia costera, realizado el procedimiento se pudo verificar que efectivamente se encontraban drogas y armas enterradas en el lugar y se detuvieron con las garantías del debido proceso a las personas que se encontraban allí

A respuestas que le fueron formuladas en el interrogatorio, respondió que la información de la DEA la obtuvo el día 07 de septiembre de 2002 en horas de la mañana, que participó del procedimiento al Ministerio público, que estuvo en el lugar donde se encontró la droga, por haber llegado al mismo en helicóptero y que vio a lo lejos a los acusados en el lugar. Así mismo afirmó haberse entrevistado con el acusado M.S., cuando este se encontraba en el destacamento de la Guardia Nacional en Guiria.

Al analizar este testimonio conforme a la lógica y las máximas de experiencia, permite llegar a la conclusión de que este Funcionario, debido a su alto rango o grado Militar, no pudo haber participado directamente en las labores de investigación, aseguramiento del lugar, aprehensión de los detenidos y búsqueda de la droga y recolección de evidencias, por lo que el conocimiento que dijo tener de los hechos, aunque trató de hacerlo ver como presencial, cuando dijo que estuvo en el lugar al momento del hallazgo de la droga, es meramente referencial, por los partes que le dieron sus subalternos y su labor en el lugar de los hechos, es decir en la Hacienda Cumaquita, al analizar en su conjunto todo lo dicho por éste, no fue otra que la de supervisión, pues tal como él mismo lo afirma estuvo en el sitio por poco tiempo.

La declaración del teniente Coronel de la Guardia Nacional F.M., quien dijo ser el Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera No. 908 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Guiria y prestó apoyo a la operación que realizó en comando antidrogas, con las Unidades Navales de ese Destacamento, afirmando que no se encontró en el sitio del suceso, para el momento del hallazgo de la droga, pero fue a Cumaquita en una lancha Patrullera a efectuar el traslado de los detenidos y de la droga hasta la ciudad de Guiria. En relación a los acusados, afirmó que lo que sabe es que estos estaban en la hacienda Cumaquita, para el momento en que se incautó la droga y que son empleados del acusado M.S.. Así mismo, se refirió a que durante el procedimiento, fueron incautados once embarcaciones y 17 motores fuera de borda de alta potencia.

Como puede verse, este Funcionario, no tiene conocimiento directo de la incautación de la droga y el lugar y forma como fue encontrada, sino que su conocimiento al respecto es de carácter referencial, pero si acredita como presencial, el hecho de su participación en la cadena de custodia de la droga, ya que tuvo la responsabilidad de comandar su traslado desde el lugar denominado Cumaquita, hasta la sede del Destacamento de la Guardia Nacional en Guiria, al igual que el traslado de los acusados, desde el lugar donde fueron aprehendidos, que coincide con el mismo donde se encontró la droga.

Por otra parte, este testimonio, resaltó el conocimiento que el funcionario tenia de los hechos vinculados al acusado M.S., con anterioridad a la fecha de la incautación de la droga, dando cuenta de la forma de vida que este llevaba y la notoriedad de la existencia de las embarcaciones, vehículos y bienes de gran valor vinculados a este o su familia.

La declaración del Funcionario de la Guardia Nacional Mayor B.G.G., quien dijo pertenecer al grupo de acciones de Comando de la Guardia Nacional y se trasladó en Helicóptero hasta Cumaquita y dirigía la Unidad de Acciones de Comando, integrada por treinta hombres. Afirmó que permanecieron en el lugar como cinco o seis días y que la droga fue hallada al tercer día. Negó expresamente que al acusado M.S., lo hayan llevado al sitio en un bote particular, afirmando que él se encontraba allí para el momento de su arribo al lugar. Así mismo, afirmó que todos los acusados se encontraban en el lugar y cuando el llegó ya estaban detenidas. Y por último se refirió al hallazgo de la droga, como a trescientos metros de la casa y se refirió al hallazgo de una caja negra enterrada con municiones y un arma.

El funcionario de la Guardia Nacional, Capitán G.J., dijo que se trasladó vía marítima, hasta Cumaquita, como oficial del Grupo de acciones de comando, en apoyo a un procedimiento del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, señalando que al llegar al sitio, estaban unas personas con sus redes de pesca, dos señoras y un señor, refiriéndose a M.S.. coincidiendo con lo dicho por el anterior Funcionario, señaló que la droga fue encontrada al tercer día, fecha en la cual afirma haber encontrado el acusado C.A.. Oculto en un cuarto de la vivienda. Afirmó categóricamente que fue una de las primeras personas que llegó al sitio dirigiendo una unidad del Grupo de acciones de comando, cuya misión repeler los posibles peligros y asegurar el lugar, para que ingresaran los funcionarios del Comando antidrogas. Aseguró que para el momento de su llegada varios de los acusados se encontraban frente a la playa sentados.

EL Funcionario de la Guardia Nacional Teniente R.G., declaró que en su condición de oficial adscrito a los Comandos Rurales recibió instrucciones de trasladarse con un grupo de veinte hombres, hasta Cumaquita, a prestar apoyo al comando antidrogas, aseguró haber visto el momento, cuando fue encontrada la droga enterrada y afirmó que el funcionario R.M., realizó una prueba a la sustancia en presencia de dos testigos. en el mismo sitio donde fue hallada, la cual estaba enterrada, al ser interrogado sobre la presencia de los acusados en el sitio, afirmó que nunca los vio en el lugar, porque llegó al sitio para el segundo procedimiento y para ese entonces ya se los habían llevado detenidos.

La declaración del Funcionario de la Guardia Nacional, Teniente L.R.M., quien dijo ser plaza del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, que llegó a Cumaquita en helicóptero, el cual por error del piloto, aterrizo previamente en otro lugar, donde duró como veinte minutos, negó expresamente que los testigos hayan ido en ese mismo helicóptero, ya que cuando él llegó a Cumaquita ya estos estaban allí, describió como fue realizado el hallazgo de la droga y la detención de los acusados, una vez encontrada la misma, previo haberles leído sus derechos en presencia de los testigos. Así mismo, afirmó haber realizado una prueba de Narco test a la sustancia encontrada y dio positivo para cocaína.

La declaración del funcionario de la Guardia Nacional Teniente C.D.P.D., quien manifestó haber llegado a Cumaquita al día siguiente de haberse iniciado el procedimiento, por lo que ha su llegada al lugar, ya se encontraban otras comisiones de la Guardia Nacional en el sitio, al igual que todas las personas que posteriormente resultaron detenidas, al encontrarse la droga, la cual dijo que se ubicó al tercer día del procedimiento, así mismo afirmó que estas personas permanecían en la casa blanca con rejas azules y que no estuvieron presentes para el segundo hallazgo de droga, porque fueron transportados a Guiria al encontrarse la primera parte de la droga.

La declaración del Funcionario de la Guardia Nacional JUANYER VELASQUEZ, quien dijo haber llegado en helicóptero el primer día del procedimiento realizado en Cumaquita y afirmó haber visto a los acusados dentro de la casa que se ubicaba en el lugar, señaló que participó en los recorridos de búsqueda en los terrenos de la hacienda Cumaquita y que la droga fue hallada en un platanal, enterrada, a donde fueron llevados los detenidos, para que presenciaran el hallazgo y las pruebas que se le hicieron, para determinar que se trataba de cocaína, todo en presencia de los testigos.

Como pudo apreciarse, los funcionarios de la Guardia Nacional, cuyas declaraciones se han citado, fueron coincidentes en señalar la realización del procedimiento en la hacienda Cumaquita, ubicada en el Municipio Valdez del Estado Sucre, donde fue encontrada luego de realizar dos excavaciones, droga enterrada, dispuesta en forma de panelas contenidas en sacos blancos de fique o sintéticos y que estos hallazgos se hicieron en presencia de testigos, que aun cuando no fueron identificados por los Funcionarios en sus testimonios, todos fueron coincidentes en afirmar que se encontraban presentes los testigos, aun cuando no pudieron precisar, como llegaron ni cuando llegaron al lugar.

Estas declaraciones son coincidentes en lo dicho por los testigos M.J.M., cuando en su declaración afirmó lo siguiente.

…me dijeron te vas a montar en ese helicóptero, no sabia a donde iba, llegamos a un sitio denominado Guirimita algo así, ellos andaban en busca de una presunta droga, de la casa donde llegamos fuimos a la parte de atrás, pasamos un alambrado, pasamos una carretera y caminamos bastante me llevaron a un hueco donde supuestamente habían encontrado algo, llevaban dos perros antidrogas, caminamos como hora y pico llevaron picos y palas, cavaron, uno de los perros empezó a ladrar, cavaron, uno de los huecos tenía un plástico negro con unos sacos, ellos dijeron que allí estaba la presunta droga, sacaron un liquido, dijeron que si echaban la droga en el liquido y se ponía azul era droga. La echaron y era según presunta droga de alta pureza, la sacaron de allí la metieron en un bote y la llevaron al Comando

Además de esto, durante el interrogatorio, este testigo, negó expresamente que los acusados se hallaran en el lugar, expresando que ni cuando se sacó la droga, ni cuando entraron a la casa, llegó a verlos.

El testigo J.F.O., coincidiendo con el testigo anterior, afirmó haber participado como testigo, en un procedimiento efectuado el día 11 de septiembre donde funcionarios de la Guardia Nacional incautaron una droga y textualmente dijo.

si participé me llevaron a un sitio donde los Guardias sacaron unos sacos hicieron una prueba con un frasquito donde se hizo una prueba que dio una l.a. y los guardias dijeron que si daba esa luz era droga

Señaló además que el lugar donde se encontró la droga, se trataba de una plantación de plátanos, que quedaba lejos de la casa, como a más de media hora.

La declaración del testigo J.P., quien dijo lo siguiente:

…me llevaron al aeropuerto a mi y a Azocarnos pusieron un chaleco y nos llevaron en Helicóptero a Patao allí estuvimos dos horas y nos llevaron después a Cumaquita allí habían unos guardias y unos muchachos metidos en un bote, se me presentó uno, el teniente Romero, me presentaron al señor de la casa, el Sr. Sánchez y me dijeron que íbamos a entrar en su casa a revisarla el día domingo llegó un helicóptero y después nos fuimos hacia un monte pasamos a un platanal, nos llevaron a un sitio donde habían unos sacos y unos rollos de plástico que los guardias dijeron vean eso es envoplat, primera vez que lo veo, después encontraron unos sacos que dijeron que era droga le hicieron una prueba nos llevaron después para Guiria.

También señaló expresamente que los acusados, se encontraban presentes en el momento que fue encontrada la droga y realizada la prueba a la misma, y después de eso les leyeron sus derechos y los esposaron.

Así mismo, señaló que el día lunes, antes de ir a Guiria, pasaron la cerca y encontraron enterradas unas maletas con unas municiones.

Dijo que cuando llegó al lugar había en una mesa varios armamentos que el no vio cuando los encontraron.

El testigo J.A., por su parte declaró en los siguientes términos:

un día sábado 7 de septiembre yo venia por la calle Valdez me interceptaron dos funcionarios en un carro me pidieron cédula y me dijeron que los acompañara a un procedimiento, tenían a otro testigo en el carro, nos dirigimos al aeropuerto hacia un grupo de militares, allí estaba un militar de alto rango, nos dio unos chalecos y salió un grupo de militares en un helicóptero, después el helicóptero volvió y salimos los dos testigos y otro grupo de militares, el helicóptero se dirigió a una playa denominada Patao, los funcionarios se dirigieron un grupo hacia el monte y otro quedó en custodia de los dos testigos y estuvimos cerca de dos horas en ese sitio, después el helicóptero regresó y nos dirigimos a otro sitio denominado Cumaquita, estuvimos allí donde había un grupo de militares en un sitio habían unos armamentos sobre unas tablas, un militar procedió ha hacer un allanamiento dentro de una casa en donde se encontró un armamento y algunas municiones, eso fue el día sábado, los militares estuvieron buscando en diferentes sitios de la casa y hacia el monte. El día domingo en la tarde nos dirigimos por un camino donde se cruzó unos alambres y nos dirigimos hacia un platanal se dirigieron los testigos, los militares y las demás personas que se encontraban allí presentes, estuvimos caminando una hora, hora y media, no se decir, exactamente, en un sitio se covó y se encontraron unos algunos sacos y unos rollos, de allí nos dirigimos hacia otro sitio donde habían unas matas de plátano, los militares hicieron el mismo procedimiento con perros y palas se covó otra vez y se encontraron 27 sacos en cuyo interior tenían panelas. Un oficial sacó un liquido hizo una prueba con el liquido y la sustancia que estaba en las panelas , nos dijo que si eso era droga se ponía azul y se puso azul, se le leyó unos artículos a las personas que estaban allí, los esposaron. Se contaron 27 sacos y medio que se encontraban en la primera fosa, se montaron en el carro y nos fuimos otra vez a la casa, eso se mantuvo allí. El día lunes nos trasladamos hacia otro sitio donde habían unas matas se covó se encontró un armamento unas municiones, eran dos maletines uno tenia un armamento y otro unas municiones, se hizo con los testigos y la gente, luego nos volvimos a la casa y después de vuelta a Guiria en una lancha de la costera con la gente y los funcionarios

Las declaraciones de los Funcionarios LEYFER C.N., C.P., JONEL SALCEDO Y D.A., quienes dijeron haber tenido participación en la investigación, en la realización de varios allanamientos en inmuebles que según las investigaciones, se señalaban como propiedad de M.S.. Los tres Funcionarios coinciden en que solo encontraron elementos de interés criminalistico en el allanamiento efectuado en una vivienda ubicada en el sector Caurantica de la población de Guiria, el cual se hizo en presencia del acusado M.S. y coincidieron en afirmar que se hizo también en presencia de testigos y que se encontró en la vivienda, municiones, documentos y envoltorios plásticos, los cuales expresamente el Funcionario Leyfer Castro, se refirió a que tenían las mismas características, del material que él había observado en Cumaquita, envolviendo algunas de las panelas que contenían la droga allí encontrada.

Los testigos G.J.P., B.R. y L.A.G., coinciden con los mencionados funcionarios, en cuanto a la realización del citado allanamiento a la vivienda ubicada en el sector Caurantica, de Guiria, sin embargo en cuanto a las cosas que fueron encontradas en la vivienda, en ningún momento mencionan haber visto los plásticos o rolos de envoplást que señalan los funcionarios.

La declaración del testigo ILDEMARO LOPEZ, sumado a la lectura de la demanda correspondiente al expediente No. 12473, Que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del trabajo del segundo Circuito Judicial del estado Sucre y la sentencia emanada de ese tribunal, también incorporada mediante su lectura, sirvieron para demostrar, la reclamación judicial que este testigo ha hecho al acusado M.S.d. parte de los terrenos que conforman el valle denominado Cumaquita, la cual no estuvo en capacidad de precisar y delimitar, desconociendo incluso sus características y condiciones para el momento de los hechos, ya que afirmó que la última vez que estuvo en el lugar, fue cundo era niño y estaba poseído por su tío, por tanto no pudo dar cuenta de la posesión de M.S..

Las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa ciudadanos J.B.B., J.C.R. y SELEGNE SANCHEZ sumados a la coincidencia en la imagen del video, de la manera como vestía el acusado M.S., para el momento de la llegada del helicóptero que transportaba la comisión de Guardias Nacionales, el hecho que la toma de dicho video se evidencia que se hizo desde tierra y el cruce a través del lente de la cámara de un funcionarios uniformado caminando en tierra, antes del desembarque de los funcionarios del helicóptero, permitieron al Tribunal, llegar a la conclusión, que fue cierta la afirmación del acusado M.S., referida a que fue llevado desde su residencia ubicada en Caurantica, por Funcionarios de la Guardia Nacional, vía marítima, hasta la bahía de Cumaquita.

Esta conclusión, se encuentra reforzada, por el hecho cierto que ninguno de los funcionarios de la Guardia Nacional que rindieron declaración, afirmaron haber sido los primeros en llagar al sector Cumaquita, dado que todos se refirieron a que antes de ellos había llegado algún otro grupo de funcionarios. Lo cierto es que todos se refirieron a que para su llegada al lugar, ya habían llegado otros funcionarios previamente.

En cuanto a la valoración del video exhibido en la sala y en el cual se apreció parte del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el sector Cumaquita, específicamente el momento del arribo de un helicóptero al lugar; la revisión de parte de la vivienda, el hallazgo de documentos, el hallazgo de veintisiete sacos contentivos de panelas en un área que se observa alejada de la vivienda; lo cual se hizo en presencia de los testigos y parte de los acusados. Se observó el momento de desenterrarse dos maletas, contentivas, una de municiones, la otra de una sub ametralladora, sin llegar a precisarse el lugar donde se efectúa el hallazgo; se muestra el embarque de la droga en una lancha y se muestra los acusados en el lugar, a excepción de Z.R., cuya imagen nunca aparece. Este video ilustra al tribunal, sobre la veracidad de los hechos y circunstancias narrados por los funcionarios y testigos, permitiendo así una mejor fijación de los mismos, para llegar a las conclusiones sobre la participación de los acusados en los hechos que se le imputan.

Este análisis probatorio efectuado, permite al tribunal llegar a la conclusión, que además de los hechos que a lo largo del mismo se han dado por demostrado, que se acreditó en el debate, que en un sector del valle denominado Cumaquita, poseído en su totalidad por el ciudadano M.S., donde se encuentran unas plantaciones de plátano, ubicadas en la parte norte del valle, después de la carretera que divide al mismo en dos sectores, se encontraron en fecha 08 de septiembre de 2002, unos sacos vacíos de fique, de color blanco y rojo y unos rollos de plástico de los comúnmente llamados envoplast, y próximo a esa área se encontró enterrados veintisiete sacos de fique, contentivos en su interior de envoltorios tipo panela, que contenían un polvo blanco, que resultó ser clorhidrato de cocaína. Así mismo se demostró que en la misma área de la plantación, se encontró en fecha 11 de septiembre de 2002, igualmente enterrados, cuarenta sacos de fique de color blanco, que también contenían panelas, contentivas de clorhidrato de cocaína.

Resultó acreditado así mismo, que en el interior de la vivienda ubicada en el sector Cumaquita, se encontraron municiones de diversos calibres, un aparato GPS y documentos relacionados con embarcaciones, motores y vehículos. Así como documentos de identificación de diversas personas. También que en el lugar se encontraban varias embarcaciones marítimas, y motores fuera de borda, para esas embarcaciones de alta potencia.

Así mismo, quedó demostrado que en un lugar que jamás se precisó, del sector Cumaquita, fueron desenterradas dos maletas que contenían, unas municiones y cargadores y en la otra se encontraba una sub ametralladora calibre 9 mm. Así mismo quedó acreditado que todos los acusados fueron aprehendidos formalmente el día 08 de septiembre de 2002, en horas de la noche, una vez efectuado el hallazgo de la droga que se encontraba enterrada, cuestión que se evidenció de las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores y los testigos J.A. y J.P..

El análisis probatorio que antecede, permite concluir que no se demostró en el debate que existiera algún tipo de asociación con fines de cometer el delito de tráfico de drogas entre los acusados, ya que todos los testimonios se refirieron a los hechos relacionados con el procedimiento de incautación de la droga, sin aludir algún tipo de investigación previa al hecho o posterior a éste, que arrojase evidencia o prueba que acreditase dicha asociación.

Igualmente, no se acreditó, quien, como, cuando y donde específicamente, se efectuó el ocultamiento de la sub ametralladora que se exhibe en el video desenterrándose en presencia de los testigos que también aludieron al hecho en sus declaraciones.

En cuanto a la participación de los acusados en los hechos, el Ministerio Público, no aportó pruebas suficientes, que acreditaran alguna vinculación de los acusados Z.R., E.G., L.P., C.C. Y B.M., BIAN A.C., con el ocultamiento de droga evidenciado, no llegando incluso a establecer cual fue la conducta referida al ocultamiento que estos ciudadanos realizaron, pues solamente se demostró que se encontraban en la hacienda Cumaquita, para el momento de realizarse el hallazgo de la droga, pero en lo que respecta a los cuatro primeros mencionados, estos hicieron alegatos con relación a justificar su presencia en el lugar, lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Público con las pruebas debatidas, por lo que surgió la interrogante ¿por qué no creerles?, siendo que sus declaraciones fueron claras, precisas, coincidentes y convincentes. En cuanto a la acusada B.M., solamente se le ve en el video, cuando atraviesa dentro de la casa con tres niñas caminando y el funcionario G.J. dice que vio a dos mujeres entre las personas que estaban en la orilla de la playa al momento de su llegada al lugar. Sin embargo, el testigo B.R. señaló que reconocía a esta acusada, porque trabajaba en un hotel donde también trabaja su mamá y de allí le conocía. Tal afirmación de este testigo, desvincula a esta acusada, con el lugar de los hechos, ya que si bien es cierto que fue detenida en el lugar, el Ministerio Público, no presentó ningún elemento probatorio que la vinculara a la droga incautada, ni tampoco desvirtuó lo dicho por el testigo, promovido por la propia representación fiscal, que reconoció espontáneamente a esta acusada, como vinculada a un hotel donde trabajaba. Por tanto no se demostró ninguna conducta típica ejecutada por esta ciudadana.

En lo que respecta al acusado Bian A.C., los elementos probatorios debatidos que pudieran involucrarlo en la comisión de los hechos punibles, fueron dudosos, razón por la cual se debe favorecer con la respectiva absolución.

En cuanto a la vinculación de los demás acusados, con la droga incautada en el sector Cumaquita, como ya se dijo, el primer elemento que los relaciona, es el hecho de haberse encontrado en el lugar, para el momento del hallazgo, dadas las características del sitio, que se trata de un lugar solitario, alejado de las poblaciones y de difícil acceso vía terrestre, lo que hace inverosímil pensar que cualquier persona, que no tenga algún interés y motivación suficiente, pueda encontrarse en ese lugar.

Por otra parte, el hecho que la droga haya sido encontrada relativamente lejos de la casa y de la orilla de la playa, después de cruzar la carretera, pero dentro de los terrenos que conforman el valle, no le resta vinculación a las personas que se encontraron en el lugar con la misma, dado que como se dijo, se trata de un lugar solitario, aislado, de difícil acceso por tierra, lo que hace que sea a través de la bahía que esta frente a la vivienda que se llegue vía marítima hasta el lugar y de allí hasta donde se encontró la droga.

Por otra parte, tal como se evidenció del documento público que fue valorado, el ciudadano M.S., es el único poseedor de todo el inmueble y quien mando a construir las bienchechurias y plantaciones, lo cual conforma un único bien, a pesar de las cercas divisorias, las cuales tienen una explicación lógica pues por máximas de experiencia, quien cría animales y cultiva plantas a la vez en un mismo sector, debe establecer cercas o corrales, para contener los animales y evitar que dañen las plantas, sumado a la protección necesaria para evitar su perdida, dado que el valle es atravesado por una carretera que lo divide en dos sectores, pero el hecho de no existir ningún tipo de construcción civil en el área donde están las plantaciones de plátano y donde se encontró la droga, demostraron por lógica, que las plantaciones, están ligadas a las construcciones ubicadas al lado de la playa, que es además la vía más fácil de acceso, donde además se encontraron embarcaciones y angares para aparcarlas, así como toda una infraestructura de servicios incluida energía eléctrica, tanques de almacenamiento de agua, etc.

Por lo expuesto, las personas que se encontraban en este lugar, necesariamente tenían conocimiento de la existencia de la droga, ya que por su volumen, requirió de varias personas para su manipulación y era fácilmente visible su transporte, lo que hace inverosímil creer que alguien ajeno a ese lugar haya podido llegar hasta él para hacer el enterramiento de la droga, sin que los habitantes del mismo, se dieran cuenta, más aun cuando se encontraron sacos dentro de la casa, con las mismas características de aquellos donde se encontró la droga, tal como lo expuso el funcionario L.R.M..

Con el presente análisis, se desprende que los acusados B.B., J.M.C., L.E.V., N.P., R.L., E.M., C.A., I.G. y W.P., quienes fueron detenidos en la hacienda Cumaquita, por encontrarse en el lugar, donde no se definió ni se acreditó que labor especifica realizaban en la misma cada uno de ellos, los vincula al hecho del ocultamiento de la droga, como motivación de su presencia en el lugar.

En cuanto al acusado M.S., si bien es cierto que se demostró que fue llevado el día 07 de septiembre en horas de la mañana hasta la hacienda Cumaquita, desde su casa de habitación ubicada en el sector Caurantica de Guiria, no es menos cierto, que es él quien tiene el carácter de poseedor del lugar donde se encontró la droga y los equipos y embarcaciones que se encontraron en la hacienda, si no le pertenecen legalmente, de su propia declaración, reconoció que le sirven a él, en labores de pesca. Por tanto, tal como lo afirmó el funcionario F.m., quien dijo que a este acusado se le veía poco en Guiria, siempre estaba en Cumaquita; sumado a la existencia de servicios como electricidad, agua, televisión, teléfono y los documentos personales tanto de él como de miembros de su familia que fueron encontrados en la casa, lo cual se desprende del contenido de las actas de allanamiento que fueron incorporadas mediante su lectura, corroboraron tal afirmación del funcionario. Por lo que el tribunal llega a la conclusión que este acusado, tal como lo dijo y se aprecia en el video, vive en Cumaquita y en consecuencia, en su carácter de poseedor de la plantación en la cual fue encontrada la droga, se encuentra vinculado a todas las actividades que se desarrollan en ese sitio, por lo que necesariamente, tuvo conocimiento del acto de transporte y ocultamiento de la droga ocurrido en ese lugar, dado que por su alto volumen y dificultades de transporte, era imposible sustraerlo a él como poseedor y habitante del lugar, del conocimiento de tal hecho.

Por otra parte existen otros elementos probatorios, que a.e.s.c. conforme a la lógica y las máximas de experiencia, llevan al tribunal a la convicción que tenia pleno conocimiento de la existencia y ocultamiento de la droga, el hecho de utilizar en labores de pesca motores con una potencia muy superior a los que comúnmente se utilizan para esas labores, el no contar en lugar con ningún equipo de refrigeración o infraestructura, para la conservación y trasporte terrestre del pescado, a pesar de haber dicho que desde muchos años se dedica a la comercialización de pescado, cuestión que contrasta con la circunstancia de contar con embarcaciones y motores muy costosos, para la actividad de pesca mientras no se cuenta con estructura y equipos de conservación y movilización en tierra del pescado.

Por lo expuesto, el Tribunal estima acreditado suficientemente la participación de los acusados M.S., B.B., J.M.C., L.E.V., N.P., R.L., E.M., C.A., I.G. y W.P., en el acto de ocultamiento de la droga que fue incautada en el sector Cumaquita, habiéndose acreditado que fueron detenidos al momento del hallazgo de la misma y la actividad que se acreditó desarrollaban en el lugar tenía por finalidad disimular, disfrazar y distraer la atención con relación a la droga que tenían conocimiento se encontraba enterrada en el lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público formuló acusación por el delito de agavillamiento, por considerar que el ciudadano M.S. lideriza una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, cuya base de operaciones se encuentra en el municipio Valdez del Estado Sucre. En cuanto a la acción de este delito, el artículo 287 del Código Penal establece el simple acto de asociarse con fines de cometer delito, por lo que el hecho típico no puede establecerse válidamente con la circunstancia de que a varias personas les sea imputada la comisión de un mismo delito; pues ello no es suficiente para demostrar la asociación.

La asociación con fines criminales requiere de un concierto de voluntades que se materializa y demuestra con hechos y circunstancias que materialicen la sociedad y en el presente caso, tal como se desprende del análisis probatorio efectuado, por la falta de una investigación previa y posterior al hecho de la incautación de droga, solamente se demostró la incautación, la detención de un grupo de personas vinculadas al lugar y a la droga y la posesión y existencia de embarcaciones marítimas en el lugar; lo cual es insuficiente para acreditar la existencia de una asociación, por lo que todos y cada uno de los acusados deben ser absueltos de la comisión de dicho delito y así se declara.

El Ministerio Público también formuló acusación por el delito de ocultamiento de arma de guerra. Sin embargo a lo largo del debate solamente se demostró la existencia de un arma de guerra tipo sub ametralladora calibre 9 mm. Y que la misma fue encontrada enterrada en un lugar del valle Cumaquita, pero éste no llegó a precisarse, ni tampoco se demostró que alguno de los acusados haya ejecutado la acción de enterrar en ese lugar el arma de fuego en cuestión; por lo que lo ajustado a derecho es absolver a todos y cada uno de los acusados de la comisión de ese delito y así se decide.

Una vez establecido en el capítulo anterior, mediante el análisis probatorio, cuales fueron los hechos que resultaron acreditados en el debate, donde quedó demostrado sin lugar a dudas que la sustancia encontrada enterrada en un platanal, ubicado en el valle denominado Cumaquita, del Municipio Valdez del Estado Sucre, poseído por el ciudadano M.S., se trata de la droga ilícita denominada Clorhidrato de Cocaína y que los acusados M.S., B.B., J.M.C., L.E.V., N.P., R.L., E.M., C.A., I.G. y W.P., tenían pleno conocimiento del ocultamiento de dicha droga y realizaban actividades en el lugar, con la finalidad de disimular, disfrazar y encubrir la droga que se encontraba oculta, corresponde subsumir dichos hechos en las normas jurídicas aplicables.

Conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se requiere para que se configure el delito de ocultamiento de droga como una de las modalidades del tráfico, en primer término que exista en el autor la intención, el conocimiento que la sustancia se trata de una droga ilícita y luego, que ejecute alguna de las acciones u omisiones tendientes al ocultamiento de la misma.

Al definir la conducta típica de este delito, el legislador, simplemente utilizó el verbo ocultar, cuyo significado, según el diccionario de la lengua española, es esconder, tapar, callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar algo. Como puede verse, el ocultar, no solamente implica una acción dolosa, sino que también, hay ocultamiento mediante la omisión o mediante acciones tendientes a tergiversar los hechos o disfrazar las circunstancias, para evitar que se establezca la verdad sobre algo, en este caso, sobre la presencia de la droga.

Pues bien, la conducta desplegada por los acusados M.S., B.B., J.M.C., L.E.V., N.P., R.L., E.M., C.A., I.G. y W.P., como ya se ha dicho, encuadra perfectamente en el ocultamiento definido, pues tenía conocimiento de la existencia de la droga en el lugar, el carácter solitario del sitio, la elevada cantidad de droga y las dimensiones de las excavaciones donde fue oculta, sumado a las circunstancias de ubicación con relación a la vivienda principal que domina el lugar, por lógica y en aplicación de las máximas de experiencia, hacen llegar al Tribunal a la conclusión, que los actos de movilización y ocultamiento de la droga, mediante la excavación de las fosas y llenado de las misma, no pudo haber sido hecha por una sola persona, pues recurría la participación de varias.

Por otra parte, el carácter de solitario y aislado del lugar, imposibilita que cualquier persona extraña al mismo, pudiera realizar la actividad de excavación y traslado de la droga, sin conocimiento de quienes se encontraban en la casa o adyacencias de esta, en la playa. Así mismo, la dificultad de acceso terrestre, hace impensable que pudiera llegar hasta el lugar donde fue enterrada la droga, algún vehículo vía terrestre, trasportando la misma desde algún otro sitio ajeno a la casa y sus adyacencias. Pues el sitio no era de libre acceso, sino que la entrada estaba limitada por un cercado en alambres de púas y un portón en tela metálica, que aun el día de la inspección del Tribunal, pudo apreciarse enrollado a un lado del camino. Igualmente, el hecho de existir en el lugar varias embarcaciones marinas, apropiadas para la carga, con motores propicios para el transporte marítimo vía terrestre y existiendo una vía de fácil acceso, desde la orilla del mar hasta el lugar donde se enterró la droga, hacen llegar al tribunal a la conclusión, que la vía de circulación de la droga, es a través de los patios de la casa que domina la bahía, lugar donde se encontraban los acusados.

La actuación de los acusados M.S., B.B., J.M.C., L.E.V., N.P., R.L., E.M., C.A., I.G. y W.P., que quedó demostrada en el debate, no fue otra que la de ocultar, mediante el callar advertidamente lo que pudiera decir, y disfrazar la existencia de la droga en el lugar, tratando de llevar un comportamiento normal con relación al lugar donde se encontraba, realizando tareas campestres, como el cultivo y la crianza de animales, combinada y disimulada con actividades de pesca, que también se demostró, se utilizaban para ello, embarcaciones, con características poco comunes para esa actividad, como es el hecho de la utilización de motores de alta potencia, que no ofrecen rentabilidad, por el alto consumo de combustible y su propio costo, imposibilita la recuperación de la inversión con la pesca. Así mismo, el utilizar un lugar apartado, solitario y sin vía terrestre accesible, como base de embarcaciones de pesca, resulta fuera de toda lógica comercial, pues incrementa todos los costos de producción, por el alto consumo de combustible de los motores de las embarcaciones, al tener que hacer traslados de los lugares de pesca a los puestos de acopio del pescado y de este al lugar de aparcado.

Por último, el hecho de contar en el lugar, con equipos de comunicación y de localización electrónica, como los GPS, teléfono satelital, televisión satelital, radios de comunicación, constituyen elementos probatorios que demuestran sin lugar a dudas, que el sitio en referencia, por máximas de experiencia y lógica, estaba dotado de equipos y servicios no comunes, para el área de producción agrícola y pesquera, por su elevado consto, lo que repercute en una baja rentabilidad de la actividad, sumado a lo aislado y remoto del lugar.

Por todo lo expuesto, lo ajustado en derecho y justicia, es declarar culpable de la comisión del delito de tráfico de droga en la modalidad de ocultamiento, a los acusados a M.S., B.B., J.M.C., L.E.V., N.P., R.L., E.M., C.A., I.G. y W.P. y así se decide.

LA CONFISCACION DE BIENES

Con fundamento en lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Ministerio Público solicitó la confiscación de los bienes pertenecientes a los acusados, pero tal medida solamente puede decretarse con relación a los acusados que resultaron condenados que fueron M.S., I.G., B.B., J.M.C., L.E.V., W.R.P., R.L., E.M. y C.A., ya que en lo que respecta a los demás acusados, al no haberse demostrado su culpabilidad en los hechos, de haber resultado retenidos bienes de su propiedad, el estado venezolano, está en la obligación de devolverle dichos bienes, por intermedio del Ministerio Público o en su defecto, de un Juez de la República Competente, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a los bienes propiedad de los acusados, para ser procedente la confiscación, se requiere la individualización de dichos bienes, pues es contrario al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República, ordenar confiscaciones genéricas, ya que ello puede afectar derechos de terceros y además vulnera el principio de legalidad, dado que la confiscación procede contra aquellos bienes que hayan sido producto del delito o que se hayan obtenido con ocasión de éste, lo que exige la individualización patrimonial del mismo. Con fundamento en lo expuesto, se ordena la confiscación de los bienes propiedad de los acusados M.S., I.G., B.B., J.M.C., L.E.V., W.R.P., N.P., R.L., E.M. y C.A. que se encuentren claramente individualizados y acreditada la propiedad de los mismos, cuya determinación corresponderá al Juez de Ejecución Competente.

PENALIDAD

Conforme a los fundamentos antes expuestos, los acusados M.S., I.G., B.B., J.M.C., L.E.V., W.R.P., N.P., R.L., E.M. y C.A. son culpables del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de VEINTE (20) A DIEZ (10) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por lo que corresponderá verificar la demostración de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena correspondiente al delito entre sus dos extremos. En este sentido, no fueron alegadas por el Ministerio Público ninguna circunstancia agravante, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Penal, y la defensa tampoco alegó atenuantes de las establecidas en el artículo 74 de ese mismo Código, considerando el Tribunal, que no existe ninguna circunstancia que aminore la gravedad del hecho, que pueda ser valorada de oficio, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer a los acusados, es el termino medio de las establecidas para el delito, que son QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y así se decide.

En lo que respecta al acusado C.A., por tratarse de un ciudadano extranjero, que cometió un hecho punible en el País, se debe acordar su expulsión del Territorio de la República, una vez que cumpla con la pena impuesta.

DECISIÓN

Con fundamento en todo lo expuesto, Este Tribunal Mixto Accidental de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD RESUELVE: PRIMERO: SE ABSUELVE los acusados M.S., Z.E.R., E.M.G., I.G.P., B.D.C.B. , C.A., B.U.M., J.M.C., L.E.V.R., N.P., W.R.P., BIAN A.C., C.C., R.L., EDEMENCIO MARTINEZ Y L.P., suficientemente identificados previamente, de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal y del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal y en consecuencia se les declara no culpables de la comisión de los citados delitos, el primero de los nombrados en calidad de autor y los restantes como cooperadores. SEGUNDO: SE DECLARAN CULPABLES a los acusados B.B., J.M.C., L.E.V., N.P., R.L., E.M. Y C.A., de la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el mes de septiembre del año 2017, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre. TERCERO: SE DECLARA CULPABLE al acusado I.G. de la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el mes de septiembre del año 2017, en cuanto a su reclusión, en virtud que cuenta con más de setenta años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código penal, se ordena su reclusión bajo vigilancia policial en su residencia, hasta tanto el Juez de ejecución decida sobre la conversión y conmutación de pena correspondiente. CUARTO: SE ABSUELVEN a los ciudadanos acusados Z.R., E.G., L.P., C.C. Y B.M., de la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de cooperadores y en consecuencia se les declara no culpables del citado delito y se ordena su libertad inmediata desde la propia sala de audiencias. POR MAYORIA DEL TRIBUNAL MIXTO, debido al voto salvado del Juez Presidente ABG. J.C.C., SE ABSUELVE, al acusado B.A.C., de la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de cooperador y en consecuencia, se les declara no culpables del citado delito y se ordena su libertad inmediata desde la propia sala de audiencias. POR MAYORIA DEL TRIBUNAL MIXTO, debido al voto salvado de la escabino L.S., se condena al acusado W.R.P., de la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el mes de septiembre del año 2017, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre. POR MAYORIA DEL TRIBUNAL MIXTO, debido al voto salvado de la escabino MAGDAULYS MARTINEZ, se condena al acusado M.S., de la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el mes de septiembre del año 2017, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 116de la Constitución de la República y 66 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la confiscación de los Bienes muebles e inmuebles, que pertenezcan a los acusados M.S., I.G., B.B., J.M.C., L.E.V., W.R.P., R.L., E.M. y C.A.. Así mismo, se ordena la expulsión del territorio de la República del acusado C.A., una vez cumpla con la condena impuesta.. Librese las correspondientes Boletas de libertad, de encarcelación y los oficios pertinentes.

Dada, firmada, sellada y publicada, en la sala de audiencias Nº. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el día catorce (14) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. J.C.C.

LOS ESCABINOS

MAGDAULYS M.V.L.S.

El SECRETARI0

ABG. S.M.

VOTO SALVADO DE ESCABINO

La escabino MAGDAULYS M.V., diciente de la decisión de la mayoría del tribunal Mixto, que declaró culpable al acusado M.S.d. la comisión del delito de trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, por considerar que durante el debate, no se acredito, la participación de este acusado en los hechos que se le imputan, puesto que se demostró que el mismo, no se encontraba en Cumaquita, para el momento del inicio del procedimiento, sino que estaba en su vivienda ubicada en Caurantica y de allí fue llevado por funcionarios de la Guardia nacional hasta Cumaquita.

Por otra parte, el hecho de tener documentos que lo acrediten como poseedor del lugar donde fue encontrada la droga, no es un elemento de prueba suficiente para imputarle el delito, dado que cualquier persona pudo haber colocado la droga en ese lugar, sin que necesariamente el tenga que tener conocimiento, ya que su residencia es alejada de ese sitio.

Ninguno de los testigos ni funcionarios que rindieron declaración, señaló haber visto a M.S. ocultar la droga en el lugar donde fue hallada, ni que esta se haya ocultado por cuenta de él.

Así mismo, la comunicación de la DEA, que la mayoría del Tribunal valoró, en ningún momento se refiriere a M.S., ya que hace alusión es a un ciudadano llamado J.E.S.L..

También, el lugar donde se encontró la droga, claramente se evidenció en la inspección que realizó el Tribunal en el sitio, que se encuentra muy distante de la casa que está a la orilla de la playa y que se separa de esta no solo por una carretera, sino que existen dos cercas delimitando la carretera y las dos propiedades.

Por último, las pruebas que fueron debatidas, ninguna señala expresamente cual fue la conducta desarrollada por el ciudadano M.S., que lo comprometan con el delito de ocultamiento.

Por todo lo expuesto, tengo muchas dudas razonables, sobre la participación de este acusado en los hechos que se le imputan y por esa razón no comparto la decisión de la mayoría del Tribunal y considero que se le debió absolver de la comisión de los delitos que le fueron imputados.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. J.C.C.

MAGDAULYS M.V.L.S.

Escabino disidente Escabino

El SECRETARI0

ABG. S.M.

VOTO SALVADO DE ESCABINO

La escabino L.S., diciente de la decisión mayoritaria del Tribunal Mixto, que declaró culpable al acusado W.R.P., por considerar que existen muchas dudas con relación a su participación en los hechos, ya que ninguno de los testigos, lo mencionó durante sus declaraciones y no quedó claro cual fue la actividad que él desarrollaba, para el momento de la llegada de los funcionarios, razón por la cual, la mayoría del Tribunal, lo condena con meras especulaciones sin ningún soporte probatorio sólido que sustente tal condenatoria, cuestión que es contraria a la justicia, por lo que se le debió absolver de la comisión de todos los delitos que le fueron imputados.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. J.C.C.

LOS ESCABINOS

MAGDAULYS M.V.L.S.

Escabino Escabino Disidente

El SECRETARI0

ABG. S.M.

VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE

El ABG: J.C.C., actuando como Juez Presidente del tribunal Mixto, diciente de la decisión tomada por la mayoría que hacen los escabinos, que absolvieron de la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, al acusado BIAN A.C., por considerar, que tal absolución resulta ilógica puesto que este ciudadano, se encuentra, con relación a su vinculación con el lugar de los hechos y con la droga incautada, en la misma situación de los acusados, I.G., B.B., J.M.C., L.E.V., N.P., W.R.P., R.L., E.M. y C.A., que fueron declarados culpables y en la motivación de la sentencia, se explicó con suficiente detalle y abundancia probatoria, el porque de tal condenatoria, ya que se estableció que los acusados, que fueron encontrados, para el momento del procedimiento en el sector Cumaquita, por lo aislado del lugar y al no demostrarse la actividad que realizaba cada uno de ellos, pero si los Funcionarios de la Guardia nacional, los testigos J.A. y J.P., fueron claros en afirmar que vieron a los acusados en el lugar, para el momento de su llegada y cuando fue encontrada la droga.

Por todo lo expuesto, difiero de la decisión de la mayoría y considero que este acusado debió haber sido declarado culpable del delito de tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haberse demostrado en el debate, su participación en los hechos típicos de dicho delito.

ABG. J.C.C.

Juez Presidente Disidente

MAGDAULYS M.V.L.S.

Escabino Escabino

El SECRETARI0

ABG. S.M.

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