Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

La Asunción, 13 de Febrero de 2.006.-

Año 195º y 147º

EXPEDIENTE: J2-5.348-04.-

MOTIVO: Adopción Plena y Conjunta.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: M.J.S.B., venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.426.407, y la F.J.R., venezolana, de treinta y cuatro (34) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.428.551.-

ASISTENCIA JURIDICA: Dra. E.D.D., actuando en su carácter de Abogado miembro del Equipo de la Oficina de Adopciones de este Estado.-

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA.

PARTE NARRATIVA.

En fecha 30 de agosto de 2004, fue presentada solicitud por ante este Despacho por los Ciudadanos: M.J.S.B., venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.426.407, y la F.J.R., venezolana, de treinta y cuatro (34) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.428.551, casados y del mismo domicilio, debidamente asistido, por la Dra. E.D.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.856.193, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.034, Abogado miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, a través de la cual manifiesta su firme propósito de ADOPTAR EN FORMA PLENA Y CONJUNTA al N.I.O., quién nació el día 03 de Enero de 2.000, de cuatro (04) años de edad y entre los cuales no existe vínculo familiar, hijo de F.M.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.424.101,tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 23 de este expediente. En fecha 31 de agosto de 2004, se da por recibida la presente solicitud asignándosele número. En fecha 13 de octubre de 2004, la abogada del Equipo de Adopciones consigna recaudos para la admisión. En fecha 04 de noviembre de 2004, el Tribunal dicta auto de despacho saneador y solicita se incorpore consentimiento de la progenitora como requisito para proceder a la admisión. En fecha 30 de noviembre de 2004, la Abogada E.D.D. de la Oficina de Adopciones de este Estado, consigna lo solicitado. En fecha 11 de enero de 2005, el Dr. L.A., se avocó al conocimiento de la presente causa. Mediante auto de fecha 11 de enero de 2005, se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud. Y ordena de conformidad con los artículos 414, 415, 416 y 417 en concordancia con la disposición 498 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso citar a los ciudadanos M.J.S.B., venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.426.407 y F.J.R., quienes deberían comparecer con el niño en referencia. Oficiar a la Oficina de Adopciones informando sobre la admisión de la solicitud, Y ordeno la Notificación del Ministerio Público, librándose las respectivas boletas de citación y notificación, corre al folio 38 de este expediente. En fecha 18 de enero de 2005, mediante diligencia comparece la Dra. E.D., abogada de la Oficina e Adopciones y consigna Informe Integral de Seguimiento, corre al folio 43 de este expediente. En fecha 18 de enero de 2005, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia expone y consigna boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada, y a los solicitantes, corren a los folios 49 al 51 de este expediente. En fecha 10 de enero de 2005, comparecen los ciudadanos solicitantes, acompañados del n.I.O. y ratifican su solicitud de ADOPCION PLENA y CONJUNTA al referido niño, quien se encuentra desde los seis meses de nacido en su hogar. En fecha 26 de enero de 2005, mediante diligencia comparece la Fiscal IV del Ministerio Público, solicitando la Colocación con Miras a la Adopción del referido niño e indicando se oficie de conformidad con el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Prefectura del Municipio J.J.M.d.E.C. a fin de que remitieran certificación actualiza.d.A.d.N. para ver si existía determinación de filiación paterna posterior. En fecha 02 de febrero el Tribunal dicto auto proveyendo sobre lo solicitado por el Ministerio Público. En fecha 15 de febrero de 2005, mediante diligencia la Dra. E.D. consignó constancia de estudios del n.I.O.. En fecha 25 de abril de 2005, el Tribunal ratifica el oficio remitido a la Prefectura del Municipio J.J.M.d.E.C.. En fecha 19 de julio de 2005, me avoco al conocimiento de la presente causa y se recibe nueva certificación de Acta de Nacimiento del N.I.O., y se ordena nueva notificación al Ministerio Público, librándose las respectivas boletas. En fecha 04 de octubre comparece mediante diligencia l Alguacil de este Tribunal y consigna boleta del Ministerio Público debidamente firmada, riele al folio 68 de este expediente. En fecha 21 de Octubre de 2005, este Tribunal Dicta Medida de COLOCACION FAMILIAR con MIRAS A LA ADOPCION, al n.I.O., de conformidad con lo establecido en el Artículo 424 de la Ley ejusdem. En fecha 07 de febrero de 2006, comparece la Fiscal VI del Ministerio Público Dra. D.C.P. y da OPINION FAVORABLE para la presente solicitud de ADOPCION PLENA y CONJUNTA. Y revisados como han sido los Documentos producidos por los solicitantes de conformidad las exigencias contempladas en el Artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

  1. Informe Integral de Idoneidad para adoptar de los ciudadanos M.J.S.B. y F.J.R.. contentivo de, Informe Social, Informe Medico e Informe Psicológico de los solicitantes, los cuales indica que reúnen todas las condiciones psicológicas necesarias para la tenencia y protección del n.I.O..

  2. Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes.

  3. Actas certificadas de nacimiento de los solicitantes.

  4. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño candidato adopción.

  5. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes.

  6. C.d.R. de los solicitantes.

  7. C.d.B.C. de los solicitantes otorgada por el Prefecto.

  8. Constancias de Trabajo de Los solicitantes.

  9. Informe Integral de Seguimiento, Informe Social de Seguimiento de la convivencia del niño en el hogar de los solicitantes, elaborados por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta; Informe Medico Pediátrico de Seguimiento e Informe Psicológico de Seguimiento, elaborados por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta.

  10. Original de c.d.A. y Acta de CONSENTIMIENTO de la ciudadana F.M.V.L., por ante la Oficina de Adopciones de este Estado.

Con los anteriores antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 504 en concordancia con los artículos 499 y 503, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando dentro del lapso de los cinco días para pronunciarse sobre la procedencia de la adopción solicitada, pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Se constata a partir del informe integral de idoneidad y de seguimientos, agregados en actas de conformidad con lo establecido en los artículos 421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el hogar de los ciudadanos M.J.S.B. y F.J.R., reúne las condiciones económicas, sociales y morales que los acreditan como personas idóneas para adoptar al n.I.O., de seis (06) años de edad, observando que el desenvolvimiento del mencionado niño dentro del mismo ha evolucionado en forma satisfactoria, cumpliéndose el período de prueba de manera favorable en virtud que el mismo se encuentra en dicho hogar desde los seis meses de nacido. Asimismo que los referidos ciudadanos no evidenciaron signos de organicidad y no se detectaron rasgos de trastornos de personalidad.

La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 21, establece que la adopción es admisible en vista de la relación jurídica del niño en relación a sus padres y parientes. Que la ley interna especial, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 26 establece el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia; en este sentido, la disposición señalada establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.

En el caso sub-examine se evidencia que la relación jurídica del n.I.O., con sus progenitores y parientes no transcurrió dentro de los principios establecidos por la Ley especial como obligaciones generales de la familia, tal es la responsabilidad de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos, por lo que, a fin de garantizar lo establecido en la parte in fine del supra citado artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad con la Ley, dicto Medida de Protección de Colocación Familiar al n.I.O., en el hogar de los ciudadanos M.J.S.B. y F.J.R., mientras se pasaba a una medida de carácter permanente.

Ahora bien, examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, esta Jueza Unipersonal Nº 2 considera que visto que no fue posible la reinmersión del niño en referencia a su familia de origen y que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley; evidenciándose además de las diferentes actuaciones que los miembros de la familia de origen del niño de autos no reúnen las condiciones necesarias para garantizarle al mismo su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos, y se considera que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior del n.I.O. es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción

. (subrayado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 406 de la referida Ley estable:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso examinado, para determinar dicha modalidad de familia sustituta, mediante la adopción, se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en los artículos 395, 408 y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las condiciones favorables de los adoptantes, ciudadanos M.J.S.B. y F.J.R., a quienes se consideran plenamente idóneos para garantizar el desarrollo integral del niño antes nombrado, así como que los mismos le garantizan la orientación y permisividad requerida para que éste realice el ejercicio de sus derechos, así como para el cumplimiento de sus deberes que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se declara.

Con respecto a la opinión que tienen diversos profesionales en relación al tema, de que todo niño o adolescente debe tener conocimiento del proceso de adopción, el Psicólogo Clínico y Psicoanalista J.R.U., opina que “el menor debe conocer con exactitud toda la información sobre sus orígenes biológicos ya que en ella reside la posibilidad de construirse una identidad como sujeto”.

Con lo cual se garantizan el derecho constitucionalmente establecido en el artículo 56 de la carta magna, a investigar la maternidad y la paternidad.

Se debe comprender que la familia tal como la define nuestra Constitución, es la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; que la relación entre sus miembros se basa, entre otras, en la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, por lo que debe construirse sobre la base del amor y la comprensión; siguiendo entonces esta premisa, se entiende que todo sujeto tiene derecho a conocer la verdad del origen de su vida.

Los niños y adolescentes van tomando conciencia de los acontecimientos que viven, por lo que el negar la realidad puede afectar su manera de relacionarse con su entorno, familiar, comunitario y sociedad en general. El contexto social, puede ser un elemento negativo si se le oculta al niño o adolescente la verdad de su origen, por cuanto siempre se presentará el temor de los padres adoptantes que el niño o adolescente se entere de su origen por terceras personas, lo cual puede ocasionarle, un conflicto de identidad que podría repercutir hacia un rechazo a su entorno familiar.

El ser humano tiene la capacidad de interpretar su realidad e ir construyendo su vida en base al contexto donde vive, por lo que con la información que se le de, él ira construyendo su idea subjetiva de lo que es la familia, y hacerla propia de él, lo cual además va a permitir que el niño o adolescente adoptado encuentre su lugar y su identidad en la sociedad, ese va a ser el rasgo sobre el cual el niño formará su independencia.

Apoyando lo expuesto en párrafos anteriores, el Psicólogo Clínico y Psicoanalista J.R.U., expresa, que:

lo ideal desde luego sería evitar la mentira ya que ese peso haría de impase para el menor y los padres. Dejar que el niño construya su novela familiar, es decir, dejar que el niño vaya dándose respuestas y construyendo una narrativa sobre la épica de su vida, lo que él es, lo que querrá ser y cómo todo eso se conjuga con su lugar en la familia, y a su ritmo ofrecerle las informaciones que pida teniendo presente que él las elaborará y les dará la forma, que su invención le permita encontrar una respuesta que es la condición para ser adoptado por ese deseo que le trajo la familia. Todo esto sin ignorar que esa respuesta nunca será definitiva, que siempre dejará un resto enigmático que le llevará, mas adelante y a partir de la adolescencia, a renovar esa pregunta y buscar detalles de su historia que le reaseguren. Pero si hemos sido respetuosos con su búsqueda, habremos sido también adoptados como padres, y su interés por los otros padres no implica un cuestionamiento sobre la adopción sino la simple constatación de que el deseo es siempre una pregunta abierta sobre la identidad, sobre lo que somos en nuestro vinculo fundamental (original) al otro.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto en fuerza de Ley debe ser con lugar la adopción solicitada y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta- Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Adopción Plena y Conjunta solicitada por los ciudadanos M.J.S.B. y F.J.R., plenamente identificados en actas, en relación al n.I.O., con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.

  2. ACORDAR de conformidad con lo establecido en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificar los apellidos del n.I.O., por lo que en adelante el niño se llamará IDENTIDAD OMITIDA y gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción del niño en referencia, ni del vínculo del mismo con sus padres consanguíneos, de conformidad con lo pautado en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la Prefectura donde se encuentra la partida original para que estampen la debida nota de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese y Expídase copia certificada del presente decreto por secretaria un vez que quede firme. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,(T)

Abg. T.M.P.G..

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano.

Exp. J2-5.348-04.

TMPG/tp.

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