Decisión nº PJ412008000197 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-000258

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos J.M.F.S. y M.J.G.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Lecherías, Estado Anzoategui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.346.748 y V-13.338.115 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados, R.R.G. y S.E.A.F.., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.205 y 49.865, respectivamente, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.

El Tribunal para decidir observa:

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticuatro (24) de Agosto del Dos Mil Uno (2.001), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en el acta Matrimonial, asunto marcado con la letra “A”; que de su relación conyugal no procrearon hijos, y que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales de mutuo y amistoso acuerdo liquidaran con posterioridad a estas actuaciones, debidamente señalado en el escrito de solicitud; que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal, en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui y que su relación conyugal fue interrumpida en fecha 10 de enero del año 2.003; siendo que los cónyuges tienen mas de cinco (05) años de estar separados, sin que se hayan reconciliado, viviendo cada uno de ellos separados de cuerpos y en domicilios diferentes, teniendo más de cinco (5) años separados.-

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 22 de Enero del año 2.008, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2.008, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-

En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, fecha veinticuatro (24) de Agosto del Dos Mil Uno (2.001), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Anzoátegui, estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos J.M.F.S. y M.J.G.P., plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-

Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, trece (13) de Marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial.,

Dr. P.R.M.

La Secretaria.,

Abg. D.R.d.N.

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,

La Secretaria.,

PRM/Mb

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