Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYeannete Conde Luzardo
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 03 de noviembre de 2004

194° y 145°

ASUNTO Nº: RP01-R-2004-000110

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Vistos los recursos de apelación interpuestos por los abogados: 1º) O.P.M., actuando con el carácter de defensor privado de los acusados ISMAEL GUERRA, LUIS VALDEZ, WILMER PATINEZ, CESAR A.C., BENIGNO BRAZON, NIXON PATINEZ, E.M., CECIL ACHAT Y J.M.C.; 2º) R.U.L., defensor privado de los acusados M.S. Y R.L.; 3º) KHRUSCHOV L.P.T., defensor privado de los acusados NIXON PATINEZ, E.M., C.A., J.M.C. Y R.L.R., en contra de la sentencia dictada el día 01 de julio de 2.004, por el Juzgado Mixto Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, y publicada en fecha 14 de julio del mismo año, en la cual CONDENÓ a los prenombrados acusados, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4º) A.D.D.J., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la misma sentencia, mediante la cual el Juzgado Mixto Accidental de Juicio ABSOLVIÓ a los ciudadanos Z.R., E.G., LISANDRO PATINEZ, CESAR CALZADILLA, B.M. Y BIAN A.C. BRITO, de la acusación presentada en sus contra, por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 287 y 275 respectivamente del Código penal, todo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designada como ha sido por distribución la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado A.D.D.J., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, denuncia la falta de motivación del fallo e ilogicidad manifiesta e inobservancia en la apreciación de las pruebas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia definitiva que se impugna por haberse absuelto a los ciudadanos Z.R., E.G., LISANDRO PATINEZ, CESAR CALZADILLA, B.M. y BIAN A.C., los cuales se pasan a examinar a los fines de emitir pronunciamiento sobre su inadmisibilidad.

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente aduce que el A- Quo en ningún momento analiza ni compara entre sí las pruebas que presentó el Ministerio Público por medio de las cuales se acreditaba la culpabilidad de los acusados. Arguye asimismo que la recurrida sólo analizó las pruebas que demostraba la culpabilidad de los co-acusados y que fueron condenados por el tribunal, pero no así, de las que emergían la participación de los absueltos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Argumenta que con el análisis y comparación de las pruebas que presentó el Ministerio Público el A-Quo hubiese llegado a la convicción de la participación de los acusados absueltos en los hechos objeto del debate oral y público, pruebas que debieron ser analizadas conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a los hechos denunciados, el recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se proceda a la anulación parcial del fallo recurrido.

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en que se absolvió a los ciudadanos arriba indicados, se denuncia que el fallo recurrido incurrió en ilogicidad manifiesta.

Refiere que la sentencia apelada cuando arriba al análisis de la culpabilidad de los citados ciudadanos establece: “...por qué no creerles?, siendo que sus declaraciones fueron claras, precisas, coincidentes y convincentes...”, aduciéndose que este argumento es evidentemente ilógico.

Sobre la base de la denuncia formulada, se pide que esta Alzada anule parcialmente el fallo recurrido.

TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal se impugna la sentencia que absolvió a los ciudadanos Z.R., E.G., LISANDRO PATINEZ, CESAR CALZADILLA, B.M. y BIAN A.C., denunciándose la violación por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se argumenta por el recurrente que la recurrida debió y no lo hizo apreciar las pruebas que el Ministerio Público presentó durante el debate del juicio oral y público en relación con la absolución dictada a favor de los ciudadanos arriba mencionados.

Se solicita a esta Alzada que declare con lugar la denuncia formulada y con base a la cual se anule parcialmente el fallo impugnado.

El recurrente promueve las siguientes pruebas:

Escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra los imputados M.S., BENIGNO BRAZÓN, J.M.C., L.E. VALDEZ, NIXON PATINEZ, R.L., E.M., C.A., ISMAEL GUERRA, WILMER PATINEZ, Z.R., E.G., LISANDRO PATINEZ, CESAR CALZADILLA, B.M. y BIAN A.C...

Dicha prueba se admite en cuanto da lugar a derecho.

Las actas del Debate de los días 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 de Julio de 2004.

Dicha prueba se admite en cuanto da lugar a derecho.

Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto Accidental de Primera Instancia en lo Penal en Función del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná.

Dichas pruebas se admiten en cuanto da lugar a derecho.

Finalmente, el recurrente solicita con base a las denuncias interpuestas la anulación parcial del fallo recurrido en que se absolvió a los acusados Z.R., E.G., LISANDRO PATINEZ, CESAR CALZADILLA, B.M. y BIAN A.C..

Igualmente se solicita que se dicte Privación Preventiva de Libertad contra los ciudadanos precedentemente mencionados por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como han sido las denuncias que fundamentan el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.D.D.J., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, el mismo se admite; así se decide.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEFENSOR O.P.M.

Al analizar el escrito del recurso de apelación, se observa que el recurrente lo sustenta en las siguientes denuncias:

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia que la recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento, al dejar de dar solución a cuestiones fundamentales planteadas por la defensa, como por ejemplo la ilegalidad del allanamiento efectuado en la Hacienda Cumaquita, por haberse violado el artículo 47 de la Constitución, al no cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, “dado que los funcionarios que actuaron no contaban con la debida orden judicial…”. Denuncia también que la recurrida omitió pronunciarse sobre la nulidad de las pruebas planteadas por el Defensor aludido.

Sobre la base de la denuncia señalada, el recurrente imputa a la recurrida “falta de análisis de una prueba fundamental para sustentar la conclusión a la cual llegó el tribunal con relación a la demostración de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de los acusados (silencio de prueba)

Sobre el particular, se denuncia que la recurrida no analizó el testimonio del Teniente de la Guardia Nacional F.L.M., ni lo comparó con los demás testimonios rendidos durante el desarrollo del juicio oral y público, que según el recurrente, contrasta en muchos aspectos con los demás testimonios.

Señala el recurrente que la recurrida no fijó los hechos que fueron objeto del debate oral y público, dejando de pronunciarse sobre los mismos.

En relación con esta denuncia formulada, esta Corte de Apelaciones la admite, porque la misma está supeditada y entra dentro del supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: La Fundamenta el recurrente O.P.M., en las previsiones legales establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral segundo, denunciando la falta de motivación de la sentencia por presentar vicios de inmotivación, incongruencia entre la acusación fiscal y la sentencia, así como inobservancia de los ordinales 1° y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la falta de aplicación del artículo 191 e inobservancia del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el defensor de los recurrentes esgrime que una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, como fue el video exhibido en la Sala y en el cual se apreció parte del procedimiento efectuado por los funcionarios de la guardia nacional, en el sector Cumaquita, “fue incorporado al debate con una flagrante violación del ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la defensa y al acceso a los medios probatorios…”; alega, además, que tal prueba no fue incorporado conforme a las reglas del Código Adjetivo Penal, que establece “el contradictorio como principio fundamental del proceso…”, que sobre el particular se vulneró el contenido del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal que “establece el derecho de los acusados y su defensor a acceder a los medios de prueba y actas del proceso…”, aduciéndose que “ni siquiera durante los días de desarrollo del debate, pudimos controlar dicha prueba, pues nunca durante los casi dos años de existencia del proceso, se nos permitió copia del mismo, a pesar de nuestras reiteradas solicitudes”; alega que a pesar de con anterioridad al desarrollo del debate, fue solicitado copia del video, nunca el Tribunal pudo cumplir con dicha solicitud.

Sobre la denuncia comentada, termina expresando el Defensor de los recurrentes que al Tribunal valorar esta prueba, “creó una indefensión, que vicia de nulidad la sentencia…”.

Pide finalmente, con base a lo alegado, que declare con lugar la denuncia formulada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el “ordinal” segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el Defensor de los recurrentes la “falta de motivación por incongruencia entre la acusación fiscal y la sentencia, por haber sancionado el tribunal a mis defendidos, por un delito diferente a aquel por el cual fueron acusados, sin que el tribunal los hubiere advertido sobre la nueva calificación jurídica y concederles el derecho a rendir nueva declaración”.

Sobre el particular, el Defensor aludido aduce que el Ministerio Público acusó a sus defendidos por el delito de Cooperadores inmediatos en el delito de tráfico de drogas, “donde fue acusado como autor, el acusado M.S.…”, aduciéndose que el A Quo, “sin ningún tipo de alusión a la imputación fiscal, los condenó por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y EN CALIDAD DE AUTORES”.

Pide, con base a lo alegado, la nulidad de la sentencia recurrida y la celebración de un nuevo juicio.

CUARTA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral cuarto del artículo 452 ejusdem, se denuncia la “existencia de violación de ley en la sentencia, por inobservancia de los ordinales primero y segundo del artículo 49 de la Constitución de la República y por falta de aplicación de los artículos 350, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se denuncia al respecto la inobservancia del “ordinal” 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en que supuestamente incurrió la recurrida al valorar las actas de allanamiento levantadas en la Hacienda Cumaquita, “sin tomar en cuenta que hubo violación al debido proceso, pues no existió orden de allanamiento ni se efectuó en presencia de testigos…”.

Igualmente imputa a la recurrida la inobservancia del ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución, cuando aquélla supuestamente violación el principio de presunción de inocencia y hallarlos culpables porque “no dijeron nada con relación a su presencia en el lugar que los desvincule de la droga”, imputándole que el A Quo los “presumió culpables”; al respecto se aduce que la señalada inobservancia constitucional, “constituye una violación flagrante del debido proceso”, por lo que se pide la nulidad de la sentencia recurrida y la celebración de un nuevo juicio.

También se denuncia la falta de aplicación del artículo 191 e inobservancia del artículo 190, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imputándose a la recurrida que no aplicó los artículos señalados, “por cuanto no declaró la nulidad absoluta de las actas de allanamiento levantadas en la Hacienda Cumaquita y del video exhibido…”; no aplicándose, además, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que prohíbe tomar como fundamento de la sentencia pruebas ilegales o no incorporadas conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.

Pide el Defensor de los recurrentes, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y la celebración de un nuevo juicio.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS: A pesar de que el Defensor de los recurrentes no se avienen a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la promoción de las pruebas, al requerirse que cada prueba debe promoverse precisándose lo que debe probarse con cada una de ellas, se admite los siguientes medios de pruebas promovidos por la defensa:

Oficio promovido “donde el juez Luis Mariano Marsella, de la extensión Carúpano, remite los videos a la Fiscalía del Ministerio Público

Las solicitudes de la defensa ante el Tribunal Sentenciador, pidiendo copias de los videos

Oficio de la Juez de Juicio N.C. y del Coordinador de Alguaciles de la Extensión Carúpano, informando al Juez Accidental, que los video están en poder del Ministerio Público.

Oficios del Juez Accidental Sentenciador solicitando los videos al Tribunal de Juicio de la extensión Carúpano.

Auto del Juez sentenciador, donde explica la respuesta del tribunal de juicio de Carúpano y acuerda oficiar al Ministerio Público

Escrito promovido de la defensa solicitando los videos

Las actas de debate del juicio oral y público.

Analizadas como han sido las denuncias que fundamentan el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.P.M.M., defensor de los ciudadanos ISMAEL GUERRA, LUIS VALDEZ, WILMER PATINEZ, CESAR A.C., BENIGNO BRAZON, NIXON PATINEZ, E.M., CECIL ACHAT Y J.M.C., el mismo se admite.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEFENSOR R.U.L.

A continuación se examina para su admisibilidad cada una de las denuncias formuladas en el recurso de Apelación interpuesto por el defensor de M.S. y R.L..

PRIMERA DENUNCIA: Se aduce la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputarse a la recurrida que se “limitó a hacer especulaciones y suposiciones sobre el valor de las mismas, limitándose a transcribir textualmente el contenido de las declaraciones de los funcionarios y testigos, pero sin dar un razonamiento lógico sobre su aporte en la búsqueda de la verdad”, aduciéndose que en el “análisis probatorio, hay violación de la lógica racional”.

Con base a lo alegado, se pide el Defensor la nulidad de la sentencia recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

SEGUNDA DENUNCIA: Aduce el recurrente que, con base al numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el A Quo dictó una sentencia inmotivada al “haberse dictado una sentencia, mediante un análisis probatorio, contrario a las previsiones de la lógica racional y las reglas de valoración, previstas en el artículo 22” ejusdem.

Al respecto denuncia el recurrente que el A Quo no valoró la declaración rendida por el funcionario de la Guardia Nacional F.L.M., aduciéndose que dicho testimonio era fundamental para la “veracidad de la llegada de los testigos a el (sic) sector Cumaquita…”.

Se solicita la nulidad de la sentencia recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral y público

TERCERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la inmotivación por contracción manifiesta de la recurrida al declarar culpable al acusado R.L. y absuelto al acusado BIAN A.C., “sin embargo, cuando se analiza el hecho que les fue imputado por el Ministerio Público, se trata exactamente del mismo hecho, en cuanto a la conducta desarrollada por estos, también se trata de la misma, pues sostuvo el Ministerio Público que ambos se encontraban en la hacienda Cumaquita, para el momento de haberse encontrado la droga, y que fueron en el lugar conjuntamente con los demás acusados”

Con base a lo denunciado, se solicita la nulidad de la sentencia recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

CUARTA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la inmotivación de la sentencia recurrida “por tener como fundamento una prueba incorporada ilegalmente al juicio oral y público, que se trata del video exhibido en sala”.

Se denuncia que la prueba de exhibición del video fue una prueba fundamental sobre la veracidad de los hechos debatidos durante el juicio oral y público, sin que hubiera analizado su origen, su forma de incorporación al juicio oral y público.

Pide, sobre la base de lo denunciado, la nulidad de la sentencia recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

El recurrente solo promueve las actas del debate, la cual se admite en cuanto da lugar a derecho.

Analizadas como han sido las denuncias que fundamentan el recurso de apelación que interpuso el ABOGADO DEFENSOR R.U.L., Defensor de M.S. y R.L., las mismas se admiten; así se decide.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO KHRUSCHOV L.P.T.

El abogado KHRUSCHOV L.P.T., defensor de los ciudadanos NIXON PATINEZ, E.M., C.A., J.M.C., R.L.R., recurre de la sentencia impugnada con base a las siguientes denuncias:

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la existencia de violación de Ley por inobservancia del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye que se violó la normativa citada por cuanto la recurrida indebidamente no acordó la nulidad absoluta solicitada respecto a la admisión de pruebas promovidas por el Ministerio Público sin haberlos consignados en la audiencia preliminar, considerando el tribunal que ello no comportaba violación del derecho a la defensa y del debido proceso.

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Plantea la defensa que de la trascripción de parte de la recurrida se desprende que el tribunal determinó la responsabilidad de sus defendidos por el solo de no haber rendido declaración en el juicio oral y público, ignorando con ello la presunción de inocencia.

TERCERA DENUNCIA: Fundamenta esta denuncia con fundamento en la inobservancia del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumenta con la normativa citada que el acusado C.A., siendo de nacionalidad trinitaria, no habla el idioma castellano, y pese a ello, en fecha 16 de Junio de 2004 se celebró el juicio oral y público sin que estuviera asistido del respectivo intérprete.

CUARTA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de motivación de la recurrida.

Se denuncia la ilogicidad manifiesta para determinar el momento de la detención policial de los acusados, ya que la recurrida, ignorando el acervo probatorio presentado durante la celebración del juicio oral y público, determinó que las detenciones se producen después del hallazgo de la droga, vale decir, el día 8 de Septiembre de 2002 a las 6 horas de la tarde, lo cual, según opinión de la defensa, está totalmente desvirtuado.

También se denuncia la falta de análisis de una prueba fundamental en la recurrida, como fue la declaración del Teniente de la Guardia Nacional F.L.M., y al omitirse el análisis de esta prueba en forma deliberada, se procede a la condenatoria de acusados que formulan la apelación que se examina para su admisibilidad.

Se admiten las Actas del debate oral promovidas por el recurrente.

Analizadas como ha sido las denuncias que fundamentan el recurso de apelación interpuesto por KHRUSCHOV L.P.T., defensor de los ciudadanos NIXON PATINEZ, ENEMENCIO MARTINES, C.A., J.M.C., R.L.R., las mismas se admiten.

A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral, al octavo día hábil siguiente a las diez de la mañana (10) am, luego de que conste en autos la última notificación practicada. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por: el abogado O.P.M., actuando con el carácter de defensor privado de los acusados ISMAEL GUERRA, LUIS VALDEZ, WILMER PATINEZ, CESAR A.C., BENIGNO BRAZON, NIXON PATINEZ, E.M., CECIL ACHAT Y J.M.C., el abogado R.U.L., defensor privado de los acusados M.S. Y R.L. y el abogado KHRUSCHOV L.P.T., defensor privado de los acusados NIXON PATINEZ, E.M., C.A., J.M.C. Y R.L.R., en contra de la sentencia dictada el día 01 de julio de 2.004, por el Juzgado Mixto Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, y publicada en fecha 14 de julio del mismo año, en la cual CONDENÓ a los prenombrados acusados, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.D.D.J., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la misma sentencia, mediante la cual el Juzgado Mixto Accidental de Juicio ABSOLVIÓ a los ciudadanos Z.R., E.G., LISANDRO PATINEZ, CESAR CALZADILLA, B.M. Y BIAN A.C. BRITO, de la acusación presentada en sus contra, por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 287 y 275 respectivamente del Código penal, todo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se fija el octavo día hábil siguiente a la última notificación que se haga a las partes para que a las diez de la mañana (10:00 AM), se lleve a cabo la Audiencia Oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal..

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

La Jueza Presidenta,

DRA. CECILIA YASSELY FIGUEREDO

La Jueza Superior (ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

Dra. C.B. GUARATA

El Secretario,

Abg. G.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario,

Abg. G.F.

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