Sentencia nº 624 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-1096

El 1 de agosto de 2007, el ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.184.770, “(…) actuando en [su] carácter de Presidente de la Cámara Venezolana de la Televisión por Suscripción (CAVETESU), asociación civil registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 9 de septiembre de 1994, bajo el Nº 50, Tomo 43, Protocolo Primero, y en [su] propio nombre como usuario del servicio de difusión por suscripción invocando la defensa de derechos e intereses colectivos y difusos del resto de los usuarios de dicho servicio de telecomunicaciones (…)”, asistido por el abogado H.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.739, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “(…) los actos administrativos emanados del Director General del Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contenidos en los Oficios Nros. 001503 y 0001511, ambos de fecha 23 de julio de 2007 (…), mediante los cuales la Comisión ordena a las empresas de difusión por suscripción: (i) Excluir de las parrillas de programación de los agremiados de CAVETESU a aquellos servicios de producción nacional audiovisual (canales) que no presenten la constancia de haber notificado a CONATEL su condición de Servicio de Producción Nacional Audiovisual, en un lapso de diez (10) días hábiles; (ii) Remitir a CONATEL, en un lapso de cinco (5) días hábiles, el listado de empresas de servicios de producción nacional audiovisual cuyos mensajes estén siendo difundidos a través de operadores de difusión por suscripción; (iii) Informar a los prestadores de Servicios de Producción Nacional Audiovisual que deben consignar en un lapso de (10) días hábiles la notificación establecida en la ‘Guía para realizar notificaciones para los Servicios de Producción Nacional Audiovisual’ y (iv) Remitir a CONATEL copia de los contratos celebrados entre los Servicios de Producción Nacional audiovisual que estén difundiendo mensajes (programación) a través de los operadores de servicios de difusión por suscripción (…)”; fundamentando su acción en la violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 1 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, esta Sala mediante sentencia Nº 1.670, se declaró competente, admitió la demanda interpuesta y acordó medida cautelar innominada mediante la cual “se suspenden los efectos de los actos administrativos emanados del Director General del Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contenidos en los Oficios Nros. 001503 y 0001511, ambos del 23 de julio de 2007”.

Mediante escrito del 8 de agosto de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil Cosmovisión, C.A., solicitó su adhesión como tercero interviniente y la extensión de los efectos de la sentencia antes mencionada.

El 14 de agosto de 2007, la Sala libró el edicto a fin de que los interesados concurrieran como terceros coadyuvantes, dentro del lapso de diez (10) días siguientes a que constara en autos la publicación del edicto.

El 2 de octubre de 2007, la parte recurrente consignó en autos dicho edicto, el cual fue publicado en la edición del diario el “Universal” de esa misma fecha.

El 7 de julio de 2008, la parte demandante solicitó se continué la tramitación de la causa.

Verificados los lapsos procesales correspondientes, el 22 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandante solicitó se continúe la tramitación de la presente causa.

El 20 de mayo de 2010, la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), consignó diligencia en la cual anexó el poder otorgado por dicha institución a la abogada D.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.256.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Con la entrada en vigencia de la Providencia mediante la cual se dicta la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.333 el 22 de diciembre de 2009, la demanda por derechos difusos y colectivos del ciudadano M.S. “actuando en [su] carácter de Presidente de la Cámara Venezolana de la Televisión por Suscripción (CAVETESU) (…) y en mi propio nombre como usuario del servicio de difusión por suscripción invocando la defensa de derechos e intereses colectivos y difusos del resto de los usuarios de dicho servicio de telecomunicaciones”, contra “los actos administrativos emanados del Director General del Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contenidos en los Oficios Nros. 001503 y 0001511, ambos de fecha 23 de julio de 2007 (…), mediante los cuales la Comisión ordena a las empresas de difusión por suscripción: (i) Excluir de las parrillas de programación de los agremiados de CAVETESU a aquellos servicios de producción nacional audiovisual (canales) que no presenten la constancia de haber notificado a CONATEL su condición de Servicio de Producción Nacional Audiovisual, en un lapso de diez (10) días hábiles; (ii) Remitir a CONATEL, en un lapso de cinco (5) días hábiles, el listado de empresas de servicios de producción nacional audiovisual cuyos mensajes estén siendo difundidos a través de operadores de difusión por suscripción; (iii) Informar a los prestadores de Servicios de Producción Nacional Audiovisual que deben consignar en un lapso de (10) días hábiles la notificación establecida en la ‘Guía para realizar notificaciones para los Servicios de Producción Nacional Audiovisual’ y (iv) Remitir a CONATEL copia de los contratos celebrados entre los Servicios de Producción Nacional audiovisual que estén difundiendo mensajes (programación) a través de los operadores de servicios de difusión por suscripción”; fundamentando su acción en la violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó sin objeto y, en este sentido, resulta inoficioso pronunciarse sobre las solicitudes de intervención de los terceros y sobre las adhesiones planteadas a la parte demandante.

Efectivamente, en la demanda por intereses difusos y colectivos propuesta por la parte actora, el objeto decayó por cuanto las normas contenidas en el mencionado instrumento estatutario resuelven los planteamientos formulados por la parte demandante, en tanto que la mencionada norma satisface las aspiraciones planteadas relativas; (i) a someter a aprobación del Directorio de Responsabilidad Social, un proyecto de N.T. que contenga la definición de Servicios de Producción Nacional Audiovisual, lo cual permitirá conocer quiénes son los sujetos destinatarios de la aplicación de las normas; (ii) que se abstenga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) de realizar cualquier actuación, en relación con el Servicio de Producción Nacional Audiovisual, hasta tanto se dicten las correspondientes normas; (iii) no se inicie ningún procedimiento sancionatorio en contra de los operadores de difusión por suscripción hasta tanto se dicten las correspondientes normas técnicas y, (iv) se abstenga de ejecutar los actos administrativos objeto de la acción interpuesta. En tal sentido, se advierte que en la decisión Nº 1.670/07, mediante la cual este órgano jurisdiccional admitió la demanda por protección de intereses difusos y colectivos ejercida, se acordó la medida cautelar solicitada al verificarse preliminarmente, la inexistencia de un marco regulatorio que dé una definición de quiénes son Servicios de Producción Nacional Audiovisual, al señalar que:

La parte actora solicitó se dicte una medida cautelar innominada, a través de la cual se suspendan los efectos de los actos administrativos emanados del Director General del Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contenidos en los Oficios Nros. 001503 y 0001511, ambos del 23 de julio de 2007.

Al respecto, esta Sala observa preliminarmente la no existencia de un marco regulatorio que dé una definición de quiénes son Servicios de Producción Nacional Audiovisual a los fines de dar cumplimiento a los actos administrativos objeto de la presente demanda, lo cual en principio genera incertidumbre en la posibilidad de cumplimiento por parte de las operadoras de televisión por suscripción de los mismos. En tal sentido, dejar a la discreción de las prestadoras de servicios por suscripción la determinación de tal concepto técnico podría limitar el acceso de los usuarios a los servicios de televisión por cable.

Por lo tanto, de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de esta Sala Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara procedente la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se suspenden los efectos de los actos administrativos emanados del Director General del Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contenidos en los Oficios Nros. 001503 y 0001511, ambos del 23 de julio de 2007

.

La Sala llega a esta conclusión, en vista de que la Providencia mediante la cual se dicta la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.333 el 22 de diciembre de 2009, desarrolla “el régimen jurídico aplicable a los servicios de producción nacional audiovisual, de conformidad con la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión” -Cfr. Artículos 1 y 2 eiusdem-, o la calificación de los servicios de producción nacional “como aquellos canales cuya reproducción y/o difusión de imágenes y sonidos ocurren dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se difundan sólo a través de la red de un prestador de servicio de difusión por suscripción habilitado por la Comisión Nacio nal de Telecomunicaciones, con excepción (…)” -Cfr. Artículo 3 eiusdem-, así como las Disposiciones Transitorias relacionadas con dicha determinación de los servicios de producción nacional, cuyo contenido establece lo siguiente:

Disposición Transitoria ‘Primera. Mecanismos de verificación. A los efectos de calificar los servicios de producción nacional o no, los prestadores de dichos servicios que actualmente difundan su señal a través de la red de un prestador del servicio de difusión por suscripción, deberán consignar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente norma, los documentos a través de los cuales se evidencie su cualidad o no de servicios de producción nacional audiovisual, por un período de muestra de cuatro (4) meses de la programación difundida antes de la referida publicación. A los fines de la calificación de estos prestadores como producción nacional audiovisual se considerará la publicidad y propaganda de producción nacional en el cálculo de los elementos de producción nacional.

(…)

En lo casos en que los prestadores de los servicios de producción audiovisual califiquen de nacionales, deberán realizar la notificación a que hace referencia el artículo 7 de la presente norma, ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los fines de su inscripción en el registro de servicios de producción nacional audiovisual, salvo que ya la hayan solicitado.

En los casos que los prestadores de servicios de producción audiovisual no hayan consignado la documentación a la que hace referencia el presente artículo en el lapso correspondiente, que permita a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones calificar el servicio de producción audiovisual como nacional; los servicios en referencia serán calificados como producción nacional audiovisual hasta tanto se demuestre lo contrario.

En todo caso, los prestadores de servicios de difusión por suscripción deberán excluir de su programación a aquellos servicios de producción audiovisual que no hayan consignado ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la documentación a la que hace referencia el presente artículo y no se encuentren inscritos en el registro de producción nacional audiovisual

.

Lo antes expresado constituye, a juicio de la Sala, motivo suficiente para declarar el decaimiento del objeto de la demanda en el presente juicio y la terminación del procedimiento. En virtud de lo anterior resulta inoficioso la celebración de la audiencia y subsiguientes actos procesales pautados con ocasión del fallo Nº 1.670 dictado por esta Sala el 1 de agosto de 2007. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, esta Sala deja sin efecto jurídico la medida cautelar otorgada mediante sentencia Nº 1.670/07. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda por derechos e intereses difusos o colectivos ejercida por el ciudadano M.S., “actuando en [su] carácter de Presidente de la Cámara Venezolana de la Televisión por Suscripción (CAVETESU) (…), y en mi propio nombre como usuario del servicio de difusión por suscripción invocando la defensa de derechos e intereses colectivos y difusos del resto de los usuarios de dicho servicio de telecomunicaciones”, asistido por el abogado H.I.M., ya identificados, contra “los actos administrativos emanados del Director General del Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contenidos en los Oficios Nros. 001503 y 0001511, ambos de fecha 23 de julio de 2007 (…), mediante los cuales la Comisión ordena las empresas de difusión por suscripción: (i) Excluir de las parrillas de programación de los agremiados de CAVETESU a aquellos servicios de producción nacional audiovisual (canales) que no presenten la constancia de haber notificado a CONATEL su condición de Servicio de Producción Nacional Audiovisual, en un lapso de diez (10) días hábiles; (ii) Remitir a CONATEL, en un lapso de cinco (5) días hábiles, el listados de empresas de servicios de producción nacional audiovisual cuyos mensajes estén siendo difundidos a través de operadores de difusión por suscripción; (iii) Informar a los prestadores de Servicios de Producción Nacional Audiovisual que deben consignar en un lapso de (10) días hábiles la notificación establecida en la ‘Guía para realizar notificaciones para los Servicios de Producción Nacional Audiovisual’ y (iv) Remitir a CONATEL copia de los contratos celebrados entre los Servicios de Producción Nacional audiovisual que estén difundiendo mensajes (programación) a través de los operadores de servicios de difusión por suscripción”. En consecuencia, deja SIN EFECTO la medida cautelar otorgada por esta Sala mediante sentencia Nº 1.670/07.

Publíquese y Regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2007-1096

LEML/

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