Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA

DEMANDANTE: M.S.G.

DEMANDADO: LILIAM VENERO

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

N° EXPEDIENTE: 20.622

En fecha 19 de Enero de 2.006, se recibe proveniente del Juzgado del Municipio J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua expediente constante de dos (02) piezas y sesenta y nueve (69) folios útiles, se le da entrada le asigna un número para su control en el archivo, se avoca al conocimiento de la causa a los fines de conocer la apelación, y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil .-

La referida remisión se hizo en virtud de apelación ejercida por la parte demandada ciudadana L.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.585.860, contra sentencia dictada en fecha: 09 de Diciembre de 2005.-

ANTECEDENTES

Del análisis de los recaudos acompañados en autos y de la lectura de la solicitud, este Juzgado observa que las actuaciones en el juzgado a quo fueron las siguientes:

En fecha 22 de Septiembre de 2005, el Juzgado a quo recibió libelo de la demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento constante de dos (02) folios útiles y once (11) anexos. En la misma fecha el Juzgado admitió la demanda se ordenó citar a la parte demandada a los fines de que de contestación a la demanda, no se libró compulsa por cuanto la parte no suministro los fotostatos.-

En fecha 17 de Octubre de 2007, se cito a la demandada.-

En fecha 19 de Octubre de 2005, la parte demandada asistida de abogado consignó escrito de contestación de la demanda constante de Dos (02) folios útiles y Cuatro (04) anexos.-

En fecha 26 de Octubre de 2005, la parte demanda asistida de abogado consignó escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Trece (13) anexos.- Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2005, el tribunal le admitió las pruebas promovidas por la parte demandada para la exhibición fijó el tercer día de despacho y para la declaración del testigo el cuarto día de despacho siguiente al del auto.-

En fecha 27 de Octubre de 2005, la parte actora impugnó y desconoció los instrumentos que la parte demandada presentó de los folios 20,21, 22,23,24,25,26,30,36,37,38,39,40.-En la misma fecha la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios sin anexos.-

En fecha 28 de Octubre de 2005, el Tribunal admite las pruebas de la parte actora y fijó el cuarto día de despacho para la inspección judicial.-

En fecha 01 de Noviembre de 2005, oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano M.S.G. se dejó constancia de que no compareció.-

En fecha 02 de Noviembre de 2005, oportunidad fijada para la declaración de la testigo Asuaje Parra Sara, titular de la cedula Nro 10.481.138, la misma se presentó dejando constancia de los particulares preguntados.-

En fecha 02 de Noviembre de 2005, la parte demandada asistida de abogado expone que encontrándose en la oportunidad ratifica en cada una de sus partes los documentos originales consignados en el escrito de pruebas que rielan en los folios 20,21,22,23,24,25,26,35,36,37,38,39 y 40.-

En fecha 03 de Noviembre de 2005, el Tribunal se traslado y constituyo para la práctica de la inspección judicial dejando constancia de los particulares solicitados en el escrito de pruebas.-

En fecha 03 de Noviembre de 2005, la parte demandada asistida de abogado ratifico los documentos originales consignados en el escrito de pruebas los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte actora e insistió en hacerlos valer.-

Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2005 el Tribunal a quo difiere la sentencia para los treinta días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de Diciembre de 2005, el Tribunal dicta sentencia y lo hace en los siguientes términos:

Declaró con lugar la demanda por Resolución de contrato de Arrendamiento debido a que la demandada nada demostró a través de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, que desvirtuara los alegatos de la arrendadora sobre el pago pendiente de los cánones de arrendamiento que indica la actora en su libelo de la demanda.

Posteriormente en fecha 12 de Diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y solicitó la notificación de la otra parte.-

En fecha 15 de Diciembre de 2005, la parte demandada asistida de abogado apeló a la sentencia.-

En fecha 16 de Diciembre de 2005, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección librando oficio Nro 522.-

PRETENSIONES PARTE ACTORA

La parte actora ciudadano M.S.G. en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Macaserra C.A expuso en su escrito libelar presentado en el Juzgado a quo que mantiene relación arrendaticia según contrato de arrendamiento celebrado el primero de Enero de 2004, sobre un inmueble ubicado en la Calle Soublette, Nro 41, Planta Alta de la ciudad de La Victoria, el mencionado contrato tenia una duración inicial de dos años, a contar desde la fecha de su firma, que con el tiempo se convirtió en contrato a tiempo indeterminado y se había fijado un canon de arrendamiento de Setenta Mil Bolívares ( Bs. 70.000), alega la parte actora que su demanda se fundamentó en el hecho de que la demandada adeuda los cánones de arrendamiento desde Mayo de 2005 hasta Septiembre de 2005 por la cantidad de Trescientos Cincuenta mil Bolívares ahora Trescientos cincuenta Bolívares ( Bs. 350,00), demandando el pago de la cantidad adeudada, los daños ocasionados y la entrega del inmueble.-

Fundamentó la demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167 y 1.599 del Código Civil

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de contestar la demanda niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora acepta que mantiene desde hace tiempo una relación arrendaticia del inmueble identificado en la demanda, expone que la arrendadataria, se negó a recibirle el pago debido a un reclamo que le hiciera por unas filtraciones que presentaba el inmueble objeto del litigio, por tal motivo empezó a consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. del estadoA. y que el arrendador no asistió a las citaciones que se le hicieran para solventar el problema de la dirección de inquilinato.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO EN EL JUZGADO A QUO

Se desprende de lo observado en autos, que ambas partes hicieron uso de este derecho por tanto este Tribunal de Alzada pasa a analizar y valorar cada uno de esos medios probatorios:

Parte Actora

  1. - De la Copia de la Asamblea General de la empresa Macaterra C.A se desprende que la misma se aprecia la existencia de la compañía y la facultad que tiene el demandante para obrar en juicio por tanto seria conducente otorgarle su valor probatorio.-

  2. - Del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se desprende del mismo la condiciones por la cual se rigen las partes aunado a este hecho no fue impugnado por el adversario al contrario acepto la existencia del mismo por tanto tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  3. - De los Cinco (05) recibos sin cancelar promovidos por la parte actora. Con dichos recibos se desprende demostrar la no cancelación de los cánones de arrendamiento, pero dicha prueba no fue contundente en el proceso por cuanto la demandada fundamentó su defensa en la consignación arrendaticia, por tanto, seria la prueba relevante en el proceso en tal sentido se pronunciara mas adelante así se decide.-

  4. - De la Inspección Judicial realizada al procedimiento consignatario por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. delE.A., Esta superioridad considera que por haber sido el Juzgado a quo el que realizó la inspección dejando constancia de los particulares observados y por ser un procedimiento llevado por ante ese mismo Tribunal debe dársele todo su valor probatorio en consecuencia, se tiene como cierto la falta de notificación del demandante o beneficiario, tal como lo exige el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el expediente signado con el Nro 1326.-

    Por su parte la demandada promovió las siguientes pruebas

    Con el Libelo de la demanda

  5. - Consigno copias de depósitos bancarios realizados en la cuenta del Juzgado del Municipio y copia de Recibos y constancias de consignación, se desprende que los mismos fueron tachados e impugnados por tanto debían hacerse valer en juicio, en tal sentido esta Juzgadora observa que las copias de los recibos son parte del procedimiento de consignación lo cual en lo sucesivo se decidirá.-

    En el lapso probatorio

  6. - Respecto al merito favorable promovido por la parte demandada, al respecto se considera que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio, es cierto que el Juez, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas, por mínimas que sean so pena de incurrir en su sentencia en el vicio de silencio de prueba, Este deber lo cumple el Juez, con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, recogido por el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, así “ El merito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, así lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Agosto de 2004, expediente 2003-1380, caso R.R.V., bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa omissis

    …” Así, corresponde al Juez de merito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitivamente firme cuando el Juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado precisado lo anterior, advierte la Sala que en la Jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio Venezolano ( Énfasis del Fallo)…” Porque tal expresión así utilizada como medio de prueba es improcedente y así se establece.-

  7. - Respecto a la C. deR. emitidas por la Asociación de Vecinos Centro Sur, este Juzgado ratifica la valoración realizada por el quo por cuanto la misma debe ser ratificada por el tercero de conformidad con el articulo 431 del código de Procedimiento Civil.-

  8. - De los Contratos de arrendamientos suscritos por las partes desde el año 1997 al 2001, de los mismos se desprende lo convenido en la Relación arrendaticia es decir lo pactado entre las partes y como dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por el adversario se le otorga su valor probatorio, cabe destacar que la relación arrendaticia se indetermino en el tiempo considerando valida la valoración del a quo, así se decide.-Respecto al contrato de fecha 01 de Enero de 2005 que corre inserto en el folio Treinta (30) del expediente, este Tribunal no se pronuncia sobre el alegato del aumento del alquiler y sobre el contenido del mismo por cuanto no esta firmado por las partes y no produce ningún efecto en el juicio.-

  9. - De la prueba de exhibición de los contratos de arrendamiento suscritos entre el año 1991 al 1996 el año 1999 los años 2002, 2003 y 2004. Se ratifica el criterio del Juzgado de la causa y como se expresó anteriormente se entiende como conocida la relación hasta el año 2005, por cuanto ambas partes afirman la existencia de dicha relación.-

  10. - Solvencia de Hidrocentro, de Elecentro, factura telefónica y la carta de desocupación emanada de la contraparte en fecha 23 de Junio de 2005, De igual forma, se ratifica el criterio del Juzgado a quo en el cual señala que los documentos deben ser ratificados por terceros del cual fueron emanados, además la pretensión recae sobre la insolvencia en los cánones de arrendamiento y no sobre la solvencia de los servicios, respecto a la carta de desocupación debió demostrar su validez y autenticidad por cuanto fueron desconocidos .- Así se decide.-

  11. - De la citación expedida por la dirección inquilinato.- Dicha citación no tiene ninguna validez por cuanto la dirección de inquilinato es un organismo conciliatorio y la ley claramente establece el procedimiento a seguir en caso de que el arrendador no quiera recibir el pago, por tanto ratifica el criterio del Juzgado de Municipio, del igual forma se constata que no consta en autos la persona receptora de la citación.- Así se decide.

  12. -Del oficio emanado de la Alcaldía del Municipio J.F.R., este Tribunal considera que en dicha prueba se observa la problemática planteada por la ciudadana L.V., pero la misma nada aporta respecto a la cancelación de los cánones de arrendamiento

  13. -De la testimonial de la ciudadana S.A.P.. En este sentidos se ratifica el criterio del Tribunal a quo por cuanto la notificación de los procedimientos consignatarios se verifican en el mismo expediente, es decir lo hace el Tribunal competente para ello y deja constancia del mismo, por tanto ninguna notificación extrajudicial puede considerarse valida, para esta Juzgadora dicho testigo es considerado irrelevante por cuanto nada aporta respecto a lo que se discute, solo alega hechos realizados fuera del juicio.- Así se decide

  14. - En esta Alzada la parte demandada apelante consignó copia certificada del expediente de consignación Nro 1 326 llevado por el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. del estadoA., se le otorgó valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende las consignaciones realizadas pero no consta notificación alguna realizado al beneficiario.-

    Después de valorar cada una de las pruebas aportadas en el proceso, se pasa revisar las actuaciones realizadas ante esta superioridad.-

    ACTUACIONES EN ALZADA

    En fecha 19 de Enero de 2006, se recibió expediente en apelación fijando el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 24 de Enero de 2010, la parte demandada consignó escrito explicativo de los hechos ocurridos fundamentando la apelación de la sentencia.-

    En fecha 02 de Febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en alzada.-

    En fecha 29 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la causa.-

    Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa, se ordenó notificar a la parte demandada, y en la misma fecha se libró boleta de notificación.-.

    En fecha 10 de Agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada por carteles por cuanto no se logró la citación personal, se acordó y libró cartel en fecha 12 de Agosto de 2009.-

    En fecha 10 de Febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia.-

    Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2010, el Tribunal indicó que dictará sentencia y se ordenara notificar a las partes.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de autos, la parte actora fundamenta la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento, en el hecho de que la demandada adeuda los meses de alquiler correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2005, por su parte la demandada niega que este insoluta en el pago de los cánones de arrendamiento por cuanto lo realizó a través de la consignación arrendaticia.-

    Con base a las pruebas presentadas en el proceso, aplicándole lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto..de..prueba……………

    …………………………………………………………………………………

    La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, que también señala:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el caso sub lite, el accionante persigue el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y la entrega del inmueble objeto del litigio Ahora bien, del cúmulo probatorio analizado y valorado, se evidencia, que la arrendataria aquí demandada efectuó consignación a favor de la parte demandante, por los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Soublette, Nro 41, en La ciudad de La Victoria.-

    La validez de las consignaciones arrendaticias esta sujeta al cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que se efectué dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento, que sea por el monto íntegro del arrendamiento y a favor del arrendador o de la persona autorizada para recibir, además de esto debe impulsar las respectivas notificación para que se considere valida así..lo..establece..el..articulo..53...Ejusdem:

    …..” Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la Consignación. El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

    La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

    Parágrafo Único:

    En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones…”

    Se observa en el presente caso, que el Tribunal a quo declaró la demanda sin lugar, por cuanto la demandada realizó las consignaciones a favor de la parte actora desde el día 27 de mayo de 2005, también expone que para el día 27 de Junio de 2005, la consignante ciudadana L.V., no había realizado diligencia alguna en el expediente 1326 de Consignaciones arrendaticias, tendientes a que se practicara la notificación de la beneficiaria Macaserra C.A o de sus representantes y es el día 28 de Junio de 2005 cuando suministra la dirección del ciudadano M.S., representante de la demandante, en Caracas y solicita se notifique mediante comisión pero no especifica la dirección exacta, es decir que no dio cumplimento a los establecido en el articulo 53 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios la cual señala un plazo de treinta días (30) continuos para aportar los datos suficientes para la practica de la notificación, y siendo negligencia del consignante se considerará como legítimamente no efectuada la consignación.-

    Es necesario traer a colación, los señalado por la parte demandada apelante que se encuentra en el folio 74 del presente expediente el cual señala textualmente………..” Segundo: efectivamente la notificación de la consignación no se hizo en la persona del representante legal de Macaserra, C.A sino en la persona del Dr. Á.U., quien a pesar de no tener poder del demandante para la época en que se efectúa la notificación, ya sabia que era el abogado de Macaserra C.A estaba en conocimiento de las referidas consignaciones…” ( Subrayado del Tribunal),.-

    Se desprende claramente de las declaraciones esgrimidas por la demanda, que no se notifico al beneficiario sino al abogado que no tiene poder, en primer lugar, se verifica que la misma acepta que no se notifico a la persona que le correspondía, aunado a este hecho no impulso la notificación dentro del lapso establecido por la ley y por ultimo no consta en autos notificación hecha al abogado y menos se puede considerar valida si este no tiene un poder que lo capacite para tales actos, como lo seria darse por notificado en un expediente de consignación, en conclusión, la responsabilidad por falta de impulso de la notificación al no consignar en el tiempo justo la dirección del beneficiario y no impulsar el proceso recae sobre la consignataria en este caso la parte demandada en la causa.-

    En el caso en marras, la parte consignante demandada no impulso la notificación en el procedimiento consignatario ya que ella como única interesada tenia que velar porque se cumpliera y tal omisión le genera como consecuencia la insolvencia, la ley es clara y sanciona dicha omisión, esta Alzada considera validó el criterio del Juzgado a quo, ya que al comprobar a través de una inspección judicial realizada por el mismo que no se realizó la notificación del beneficiario se considera la demandada como insolvente.-

    Por otra parte, es necesario señalar que el último contrato suscrito por las partes fue de fecha 01 de Enero de 2004, por cuanto la demandada señalo que se negó a firmar el contrato correspondiente al 01 de Enero de 2005, por el aumento del canon de arrendamiento el cual no tiene validez por carecer de firma, pero el mismo fue dejado en el inmueble por el demandante.-

    Como lo señala la demandada, la presente acción se inicio en fecha 22 de Septiembre de 2005, y comenzó a consignar en fecha 27 de Mayo de 2005, el mes de Abril de 2005, bajo el alegato de que el arrendador no quería recibir los cánones de arrendamiento.-

    En la referida cláusula sexta del contrato de fecha 01 de Enero de 2004, se estableció textualmente: …” la duración del presente contrato será de Doce (12) meses fijos contados a partir del 01 de Enero de 2004, y al termino del mismo, seguirá vigente hasta que se acuerde un nuevo contrato entre las partes….”. De allí se evidencia que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado que existe la relación arrendaticia entre las partes contratantes y que de ser el contrato a tiempo determinado o fijo la arrendataria tendría derecho a disfrutar de la prorroga legal a partir del vencimiento del contrato (2004), siempre que estuviere solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.-

    Es valido indicar, que se debe establecer que en virtud del principio dispositivo que rige en nuestro P.C., resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí el análisis de todo y cada uno de los elementos de juicio

    En este orden de ideas, el procesalista R.H.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala

    ….” Según lo dispuesto en el artículo 12, el Juez puede suministrar los motivos de derecho, aun cuando las partes no lo hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte por cuanto el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta o como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que estas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina do mihi factum, dabo tibi ius ( dame los hechos para darte el derecho)..”

    Igualmente, el procesalista A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL” señala:

    …..” La casación Venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiero decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de la ley que contienen las normas que aplican. Con tal cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no. La falta de mención expresa de los artículos de la ley- sostiene la corte no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo. La vinculación del juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le someten a las partes. La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieran sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva ( iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes…”

    Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, esta sentenciadora considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal de la Republica con respecto a la calificación jurídica y al principio iura novit curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Veintitrés (23) de Julio de 1987, con ponencia del Magistrado Rene Plaz Bruzual, se dispuso:

    ….” La jurisprudencia de esta corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base o fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversas forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables….”

    Igualmente en sentencia de la misma sala, de fecha Veintiocho (28) de mayo de 1991, con ponencia del magistrado Adan Febres Cordero, se estableció:

    … en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque este es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir los hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…

    Por ultimo en sentencia de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Abril de 2005, con ponencia de la magistrada Isbelia P. deC., se estableció:

    ……..Es claro pues que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez solo esta atado por los hechos alegados, mas no respecto al derecho aplicable ni la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, pues cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicados las partes….. Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta o como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que estas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…

    Ahora bien, acogiéndose esta Alzada a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de merito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso en autos el accionante solicita Resolución de contrato de arrendamiento, de acuerdo a los hechos narrados, debidamente soportados por las actas que conforman el presente expediente, invocando el artículo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y los artículos 1.167 y 1.599 del Código Civil, arguyendo que la demandada adeuda los cánones de arrendamiento desde mayo 2005 hasta Septiembre de 2005, el hecho de que el contrato reviste carácter de tiempo indeterminado, con la cual se configura el supuesto contenido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contenido en el Literal b, del articulo 34 ejusdem, y del requisito de que el contrato sea a tiempo indeterminado, por lo que el hecho de que la actora haya invocado el articulo 33 ejusdem, referente a las juicios breves, es el caso que los hechos encuadran perfectamente en las causales de desalojo, debiendo tipificarse la acción por el juzgado a quo como desalojo, por lo que esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que al proceso constituyan un verdadero instrumento para la realización de la justicia, y en virtud de que la pretensión de desalojo, por su naturaleza y consecuencia es resolutoria, ya que la procedencia de la misma no deja vivo el contrato controvertido, y ordena la entrega inmediata del inmueble por parte del arrendatario aun cuando erróneamente haya invocado otro dispositivo legal, nada modifica respecto a la decisión por lo que esta sentenciadora decide que la calificación jurídica es desalojo no resolución de contrato de arrendamiento.-

    Finalmente, este Tribunal considera invalida la consignación es decir como no efectuada, y como consecuencia directa de esta se tiene insolvente a la demandada, En tal virtud, se debe ratificar la decisión del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y declarar con lugar la demanda exceptuando el cambio de la calificación jurídica por cuanto se trata de un juicio por desalojo y Sin Lugar el recurso de apelación como de manera, expresa, positiva y precisa debe señalarse en la parte dispositiva del presente fallo.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, y en merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada ciudadana LILIAM VENERO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 8.585.860 SE RATIFICA LA DECISION DE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R. Y J.R.R.D.E.A. DONDE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR M.S.G., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA NRO 2.068.889 EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR GENERAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MACASERRA C.A, exceptuando el cambio de calificación jurídica por cuanto se trata de un juicio por desalojo, SEGUNDO En consecuencia se declara disuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se condena a la parte perdidosa a la entrega del inmueble ubicado en la Calle Soublette Nro 41 en La V.E.A. :TERCEROS: Al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2005 y los que se sigan venciendo hasta la Sentencia definitiva CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido por la ley se ordena notificar a las partes QUINTO Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas y costos por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    REGÍSTRESE, PUBLIQUESE; NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.-

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Veintitrés (23) días del Mes de Julio de 2010.- Años 200° y 151°.-

    La Jueza Provisorio

    Abg. E.V.M.L. Secretaria

    Abg. Jheysa Alfonzo

    En la misma fecha, siendo las 10:40 AM., se publico la anterior sentencia.-

    La Secretaria

    EU/JA/MA

    Exp. N: 20.622

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