Decisión nº 0413 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: M.J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 7.066.423, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de Canteras y Minas del Viento C.A., (CAMIVICA),, inscrita en el registro mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 27, Tomo: 2-A de fecha 07 de septiembre de 1992 y su última reforma de fecha 30 de Octubre de 1966, bajo el N° 16, Tomo: 152-APODERADO JUDICIAL: A.M.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4937695 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19303|.

ACCIONADOS: Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras).

ASUNTO: Acción de A.C.

EXPEDIENTE: Nº: 707/09.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante oficio de fecha 19 de Noviembre de 2008 signado con el N° 258-2008 en virtud de la Apelación formulada mediante escrito presentado por el representante judicial de los accionantes en fecha 12 de Noviembre de 2008 oída en ambos en efecto por el sentenciador de la recurrida por auto de fecha 19 de Noviembre de 2008 de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuestos en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la decisión dictada por el citado Juzgado en fecha 06 de Noviembre de 2009, (folios 155 al 159, pieza N° 3), donde declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de ejecución realizada por el profesional del derecho A.M.C.C., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes en A.C., interpuesta por el profesional del derecho O.E.R.R., venezolano, mayor de edad, de ese domicilio y portador de la cédula de identidad N° 7.002.262, apoderado del ciudadano M.J.S.d.G. y de sus representadas Canteras y minas del Viento C.A., (CAVIMINCA), identificada en actas procesales, contra el Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras)

-III-

ANTECEDENTES

A los folios 01 al 4, se evidencia libelo de la demanda, presentado en fecha 10 de Marzo de 2002, profesional del derecho O.E.R.R., venezolano, mayor de edad, de ese domicilio y portador de la cédula de identidad N° 7.002.262, apoderado del ciudadano M.J.S.d.G. y de sus representadas Canteras y minas del Viento C.A., (CAVIMINCA), identificada en actas procesales, contra el Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) en virtud de la comunicación emanada del Instituto Agrario nacional, Delegación agraria del estado Carabobo de fecha 06 de Febrero de 2001 dirigida a sus representados en la cual se les ordena la paralización total e inmediata de las actividades de extracción y explotación de material granular (arena y granzón) en virtud de los actos presuntamente violatorios del debido proceso y el derecho a la defensa.

En fecha 19 de marzo de 2001 se llevó a efecto la audiencia constitucional (folios 69 al 70 primera pieza).

Por auto de fecha 21 de marzo de 2001 el tribunal de la causa dicta la sentencia declarando con lugar la solicitud de amparo reservándose el lapso de 5 días para el dictado y publicación de la sentencia.

En fecha 27 marzo de 2001 el tribunal de la causa publica el fallo (folios 142 al 151 primera pieza).

Por auto de fecha 13 de Junio de 2001 que riela inserto al folio 180 de la primera peiza se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 22 de Junio de 2001 el Juzgado Superior respectivo la da entrada a las presentes actuaciones y se fija un término de 30 días continuos dentro del cual se dictará sentencia.-

Mediante sentencia de fecha 26 de Junio del año 2001, que riela inserta a los folios 185 al 188 el indicado Juzgado Superior se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la consulta solicitada de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2001 y declina su conocimiento al Juzgado Superior Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes con sede en la ciudad de San Carlos.-

Por auto de fecha 02 de Julio de 2001 se dan por recibidas las presentes actuaciones en el Juzgado superior Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Mediante decisión de fecha 04 de Julio de 2001, que riela inserta a los folios 192 al 197, el indicado Juzgado Superior Agrario declara no aceptar la declinatoria de competencia, planteando un conflicto de no conocer, indicando que el competente lo es el Juzgado Superior Primero Agrario. Con sede en Caracas a quién se ordena remitir las presentes actuaciones.-

Por auto de fecha 31 de julio de 2001 el Juzgado Superior Primero Agrario con sede en caracas, le da entrada a las presentes actuaciones y en consecuencia acuerda dictar decisión en el término de 10 días de despacho.-

Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2001 que riela inserta a los folios 201 al 222 primera pieza el indicado Juzgado Superior Primero Agrario declaró la incompetencia funcional de ese Juzgado para conocer y decidir la presente acción de a.c. y plantea conflicto negativo de competencia para conocer y remite las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 21 de agosto de 2001 que riela inserto al folio 226 se dio cuenta a la Sala Constitucional y se designó ponente al magistrado Antonio García García.-

Mediante decisión de fecha 06 de Junio de 2002 que riela inserta a los folios 253 al 260 primera pieza, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaro la competencia en el Juzgado Segundo Superior Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes con sede en San Carlos.-

Por auto de fecha 16 de Julio de 2002 se dan por recibidas las presentes actuaciones en el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Mediante decisión de fecha 17 de Octubre de 2002, que riela inserta a los folios 429 al 452 de la primera pieza, el indicado Juzgado Superior Segundo Agrario dicta decisión mediante la cual se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia consultada dictada por el Juzgado A quo en fecha 27 de marzo de 2001 e igualmente declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.J.S.G., antes identificado, en su carácter antes acreditado y acuerda enviarlo en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003 que riela inserta a los folios 461 al 467 de la primera pieza. Una vez analizada declaró desestimada por inapropiada la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, toda vez que la misma agotó la doble instancia, ordenando su remisión al Juzgado de la Primera Instancia.

Una vez las actuaciones en el Juzgado de la Primera Instancia y mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2004 declaró no tener materia sobre la cual proveer como consecuencia de las sentencias de fecha 19 de Diciembre de 2003 y el 17 de Septiembre de 2003.

Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2004 el accionante apela del auto referido y el Tribunal mediante auto de de fecha 16 de febrero de 2004 niega lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero el accionante anuncia recurso de hecho contra el auto de fecha 16 de febrero de 2004 el cual presenta solicitud de Recurso de hecho por ante el Juzgado superior segundo agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes en fecha 1° de marzo de 2004.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2004 el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes le da entrada a las presentes actuaciones el cual riela inserto al folio 634 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 15 de Junio de 2004 el indicado Juzgado Superior da por recibidas las copias certificadas recibidas provenientes del Juzgado a quo.-

Mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2004 que riela inserta a los folios 701 al 709 de la segunda pieza el Juzgado superior segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes declaró SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por el abogado A.G.B. en el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.S. contra la negativa de del Juzgado A quo de oír la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano contra el auto de fecha 09-02-2004.

Una vez resuelto lo anterior y remitido como fue al Juzgado A quo, el accionante nuevamente solicitó a nuevo Juez que se abocara al conocimiento de la presente causa, consignando escrito que riela inserto a los folios 738 al 751 de la segunda pieza, denunciando irregularidades y haciendo nuevos pedimentos, acompañando recaudos, folios 752 al 899 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2005 se ordena abrir nueva pieza signada con el N° 3.-

Mediante escrito de fecha 07 de Junio de 2005 y escrito de fecha 21 de Junio de 2005 el accionante solicita que el expediente 46143 sea remitido al tribunal supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2006 el accionante debidamente asistido de abogado solicita la ejecución del fallo de amparo igualmente solicita la remisión del expediente a la Sala Constitucional para ejecute el fallo correspondiente y anexa copias.- Folios 5 al 8 de la tercera pieza.-

Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2006 el accionante ratifica su diligencia de fecha 23 de febrero de 2006 asimismo consigna recaudos en 59 folios útiles (folios 10 al 68 tercera pieza).

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2006 el accionante solicita una vez más la ejecución de la sentencia definitivamente firme (folio 69).

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2006 el accionante solicita una vez más la ejecución de la sentencia definitivamente firme (folio 70).

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006 el tribunal de la causa da respuesta indicando la firmeza del fallo de la segunda Instancia.

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2009 folios 135 al 151 tercera pieza el accionante nuevamente insiste en la ejecución del fallo de primera instancia.

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, el nuevo Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo inserto a los folios 155 al 159 de la tercera pieza, declara la improcedencia de la solicitud de ejecución.

Mediante escrito de fecha 12 de Noviembre de 2008 el profesional del derecho A.M.C.C. en su carácter acreditado en autos, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 06 de Noviembre de 2008. (folio 161 Pieza N° 3)

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008 el Juzgado A quo oye la apelación en ambos efectos y acuerda la remisión del expediente a este Juzgado Superior Agrario. (folio 162 Pieza N° 3).

En fecha 29 de enero de 2009 se recibe en esta alzada oficio N° 258-2008 de fecha 19 de noviembre de 2008 emanado del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2009, se dan por recibidas las presentes actuaciones provenientes del mencionado Juzgado de la primera Instancia.

Por auto de fecha 13 de febrero este Tribunal Superior ordenó oficiar al Juzgado A quo a los fines de que remita copia debidamente certificada de la decisión recaída en fecha 06 de noviembre de 2008.

En fecha 30 de marzo de 2009 fue recibido oficio N° 036-2009 de fecha 05 de marzo de 2009, mediante el cual se remite la copia certificada solicitada.

Por auto de fecha 1 de abril de 2009 se acuerda agregar a las actas las copias certificadas recibidas.-

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EJCUCIÓN PRESENTADA PARA LA EJECUCION DEL FALLO DE A.C. DICTADO EN FECHA 21 DE MARZO DE 2001

Aduce la representación judicial de los accionantes que el M.A.R.N del estado se niega a dar cumplimiento al mandato de amparo del 27 de marzo de 2001 debiendo dejarse bajo sus mandantes la guarda y custodia de las minas tanto públicas y privadas, así como dejar sin efecto todas las medidas tomadas en cuanto a sus representadas, conforme a derecho, persistiendo en las lesiones jurídicas infringidas, como el derecho de propiedad y del trabajo amparadas por los Tribunales de Justicia y la Constitución.

Que es por ello, , que con el único fin de obtener la restitución de la situación jurídica infringida y ponernos en guarda y custodia de las minas y maquinarias y del derecho del Trabajo ordénese el exhorto correspondiente al tribunal Ejecutor de Medida del estado Carabobo para que se traslade a los órganos competentes del M.A.R.N, GN, Jefatura Ambiental y otros. .

Para notificar que deben dejar bajo la guarda y custodia de las minas desde el año 1996 hasta hoy y que el ministerio Público elabore el Desacato correspondiente contra las empresas que estén involucradas o soliciten permisos en sus áreas en las 158 hectáreas amparadas y violentadas por el extinto IAN hoy INTI y que queden notificados estos despachos de que las autorizaciones otorgadas desde el 27 de marzo de 2001 carecen de legalidad y autoridad, porque quienes levantaron las medidas que el IAN o el INTI pudo otorgar sobre las áreas de las minas y contratos que corresponden a sus representadas lo han hecho en forma fraudulenta.

De igual forma solicitan se comisione al tribunal Ejecutor con el único fin que se deje bajo guarda y custodia de sus representadas las minas y maquinarias que conforme al plano que corre a los autos y que delimita a la parcela 42 y la privada en nombre de sus propietarios la empresa campesina Vigirima y Consejos Comunales

-V-

DE LA SENTENCIA APELADA

Corresponde a esta Superioridad como actividad ineludible examinar si la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue objeto del presente recurso de apelación por interposición que hiciera el profesional del derecho A.M.C.C. en su condición de apoderado judicial de los accionantes.

Al efecto, se observa que la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado arriba mencionado, la cual cursa a los folios 155al 159 de la tercera pieza de las presentes actuaciones resolvió:

…dee acuerdo con decisión de la Sala Constitucional de fecha 17 de septiembre de 2003, sentencia que ratifica la decisión del Juzgado superior Agrario de fecha 17 de Octubre de 2002 que declaró Inadmisible el amparo, y vista además la decisión del Juzgado Superior agrario de fecha 19 de Agosto de 2004 que explica suficientemente todo lo anterior, es claro que el procedimiento de amparo a que se refería la presente causa concluyó, razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Carabobo declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución realizada por el abogado A.M.C.C. con el carácter de apoderado del ciudadano M.S.D. GUCLIEMO….

-VI-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, previamente, pasar a pronunciarse acerca de su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Ejecución, interpuesta por el abogado A.M.C.C. con el carácter de apoderado del ciudadano M.S.D.G..

Así pues, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, encontramos el contenido del artículo 35 de la referida ley, que dispone lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Asimismo, dispone el referido texto legal, en su artículo 7, lo que de seguida se lee:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Por otra parte, prescribe el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

De igual forma el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

Ahora bien, en base a la disposiciones precedentemente señaladas, observa este Tribunal por una parte, que la sentencia contra la cual se recurre, que obra a los folios 155 al 159 del presente expediente, ha sido dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de igual forma, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa principal trata de una solicitud de a.c., donde se reclama las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por considerar el accionante, que dichos derechos le han sido conculcados y como quiera que, la competencia para conocer en segunda instancia de las apelaciones y consultas en amparo corresponde al Juzgado Superior que rige la materia, es por lo que, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 35 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 162, 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Apelación interpuesta en fecha 12 de Noviembre de 2008 por el profesional del derecho A.M.C.C., en su carácter acreditado en autos, contra el auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, previa las siguientes consideraciones.-

El profesional del derecho A.M.C.C., en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2008 y escrito de fecha 23 de septiembre de 2008 solicitó la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de marzo de 2001, cuyos fundamentos se verifican ut supra, constatándose de su manifestación la circunstancia de que por efecto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de septiembre de 2002 y la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2003 deben quedar anulados todos los efectos contradichos en las acciones de amparos interpuestas, pasando a ocupar su amparo la santidad de la cosa juzgada definitiva y firme, por lo que debe ese Tribunal Constitucional proceder a ejecutar la sentencia.

Establecido lo anterior, esta Superioridad observa, que el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes con sede en San Carlos, como consecuencia de la consulta que le había sido elevada de la sentencia dictada por indicado el Juzgado Segundo de la Primera Instancia en fecha 21 de marzo de 2001, mediante la cual se acuerda el a.c. solicitado, dicta la correspondiente decisión en fecha 17 de Octubre de 2002 y la cual riela inserta a los folios 429 al 452 de la primera pieza.

Del contenido del indicado fallo se constata que ese Superior Órgano Jurisdiccional revocó la referida sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de marzo de 2001 y asimismo declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo incoada en fecha 10 de marzo de 2002, sentencia ésta que fue indebidamente consultada por el propio Juzgador de la recurrida ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que la indicada Sala mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, expediente 02-2668, que riela inserta a los folios 461 al 467 de la primera pieza desestimo la consulta elevada por INAPROPIADA dada las razones expresadas en el indicado fallo, originando con ello que el fallo proferido por la alzada en fecha 17-10-2002 quedara definitivamente firme en virtud de que ya se había agotado la doble instancia y no como lo ha pretendido la representación judicial de los accionantes con respecto al fallo de la primera instancia, el cual fue revocado por la alzada, a través de la indicada sentencia de fecha 17-10-2002.

En este sentido, cabe destacar que las anteriores consideraciones, quedaron establecidas en el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 19 de agosto de 2004 en ocasión al recurso de hecho propuesto por la representación judicial de los accionantes en fecha 1 de marzo de 2004 contra el auto de fecha 16 de febrero de 2004 por ante el mencionado Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes y que riela inserta a los folios 701 al 709 de la segunda pieza y donde igualmente se declaró SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por el abogado A.G.B. en el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.S. contra la negativa de del Juzgado A quo de oír la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano contra el auto de fecha 09-02-2004.

En el contexto de la indicada sentencia, este Juzgado Superior Agrario dejó establecido lo siguiente:

(sic)”…omissis…Pues bien, hechas las consideraciones anteriormente descritas, entra este Superior Órgano Jurisdiccional a dilucidar la cuestión de mérito en el presente asunto.

De un exhaustivo análisis a las actas, así como el escrito recursorio que integran este expediente, se infiere que el apelante ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 09-02-04, en la Acción Autónoma de A.C., interpuesta por el ciudadano M.J.S., actuando en su propio nombre y representación de la Empresa Mercantil “Canteras y Minas el Viento CAMIVICA C.A” inscrita por ente el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07-09-1992, bajo el N° 27, Tomo 2-A, en contra del Instituto Agrario Nacional, Delegación Carabobo, (folios 4, vuelto al 7 vto) en la cual declaró el mencionado Tribunal lo siguiente:

…Vista la diligencia que corre al folio dos (2) de esta pieza, de fecha 29 de enero de 2004, suscrita por el ciudadano M.J.S., identificado en autos, debidamente asistido por el abogado A.G.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20270, el Tribunal DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL PROVEER, como consecuencias de las sentencias de fechas 19 de diciembre del 2003 y 17 de septiembre de 2003, proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación a esta causa…

Igualmente se evidencia, del auto anteriormente transcrito el recurrente apela mediante diligencia de fecha 12.02-2004, (folio 537 y vto) negando el Tribunal de la causa la apelación interpuesta, en auto de fecha 16-02-2004, (folio 538)

Al efecto observa esta Alzada, que el recurrente dio inicio a un procedimiento autónomo de A.C., propuesta contra el Instituto Agrario Nacional, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual cumplió como fue el trámite correspondiente, dictó sentencia en fecha 27-03-2001, declarando Con Lugar la acción de amparo propuesta (folios 142 al 152)

Posteriormente en fecha 04-04-2001, el juzgado de la causa remitió el expediente, para la consulta legal respectiva, al Juzgado Superior Distribuidos, en lo Civil Mercantil Agrario Transito y Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto de fecha 13-06-2001 (folio 181)

Por otra parte el juzgado Superior antes nombrado dictó sentencia interlocutoria, declinando su incompetencia por razón de la materia para conocer de la consulta en referencia y declina la misma, en el Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua Carabobo y Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos; (folios 185-188), posteriormente en fecha 04 -07-2001, el cual a su vez, no aceptó la declinatoria de competencia que le hiciera e Juzgado Superior del estado Carabobo y declarando competente en el dispositivo de su sentencia, al Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, ordenando en consecuencia la remisión de las actuaciones a dicho Juzgado (folios 192-197).

Por su parte el Juzgado Superior Primero Agrario, en sentencia de fecha 14-08-2001, declaró la incompetencia funcional para el conocimiento de la Acción de Amparo, planteando de oficio el conflicto negativo de competencia y ordenando la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para dirimir el conflicto de competencia en cuestión (folios 201-222).

Finalmente se observa que resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia planteado, el cual corre inserto a los folios 253 al 259, declara competente para conocer de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a este Juzgado Superior.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas llegadas las actuaciones respectivas a este Juzgado y cumplida la tramitación correspondiente, el mismo dicta decisión en fecha 17-10-2002 declarando:

…PRIMERO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la Sentencia consultada dictada en fecha 27 de marzo de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE acción de a.c. autónomo peticionada por la parte quejosa, a saber: ciudadano: M.J. Severino…

Igualmente advierte este Jurisdicente, que de la lectura del dispositivo de la sentencia anteriormente transcrita, no obstante la misma fue dictada con ocasión a la consulta legal que dispone el artículo 35 de la Ley de A.S.d. y Garantías constitucionales, se ordena la remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta de Ley, la cual en sentencia de fecha 17-09-2003 (folio 462 al 467) la declaró desestimada por inapropiada, ordenando la Remisión al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial Carabobo.

Con base en los antecedente históricos antes narrados, es evidente que el recurrente pretende la ejecución de un fallo que de actas se evidencia ha cumplido sus fases procesales y legales, en virtud de la que ejecución, fue revocada por este Órgano Superior con ocasión a la consulta legal que prevé el artículo 35 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que mal podría el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ejecutar un fallo que fue revocado por el juzgado Superior declarando la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

(omissis)

De allí que siendo la sentencia objeto de examen en esta Alzada una declaratoria de Inadmisibilidad de la acción, definitivamente firme, tal como lo declaró el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 17-09-2003 y que la misma no trajo como consecuencia una orden de actuación en forma expresa respecto de otras consecuencias jurídicas que derivan de dicho fallo; por lo que concluye este sentenciador, que el auto dictado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09-02-2004. se encuentra ajustado a derecho y siendo así resultaría inapropiado que el mencionado Tribunal ordenara la ejecución de un fallo declarado en segunda instancia inadmisible y no habiendo nada que ejecutar, en virtud de esa declaratoria no era procedente su ejecución. ASÍ SE DECLARA

Por consiguiente, al no ser procedente la ejecución del fallo que declaró la Inadmisibilidad de la acción de Amparo, implicaría necesariamente como consecuencia posterior, que la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 16-02-2004, el la cual niega la apelación propuesta por M.S.D.G., se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, tal como acertadamente lo consideró el Juzgador de la recurrida en su auto de fecha 06 de noviembre de 2008, mediante el cual declara la improcedencia de la solicitud de ejecución, este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de agosto de 2004 dejó suficientemente claro que el procedimiento de amparo a que se refería la presente causa concluyó, es decir que el presente juicio tiene carácter de cosa juzgada formal y material, razón por la cual este sentenciador se ve forzosamente a declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de ejecución presentada por la representación judicial de los accionantes y en consecuencia ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgador A quo en fecha 06 de noviembre de 2008 y siendo ello así debe ordenarse el archivo de las presentes actuaciones.- Así se decide.

-VIII-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EL LOS ESTADOS ARAGUA CARABOBO Y COJEDES, con sede en San Carlos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho A.M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.937.695, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 7.066.423, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de Canteras y Minas del Viento C.A., (CAMIVICA),, inscrita en el registro mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 27, Tomo: 2-A de fecha 07 de septiembre de 1992 y su última reforma de fecha 30 de Octubre de 1966, bajo el N° 16, Tomo: 152, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de Ejecución del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo de fecha 21 de marzo de 2002, mediante el cual se acuerda el A.C. en virtud de que el mismo fue revocado, tal como ha quedado establecido en el texto de la presente decisión y consecuencialmente declarada su inadmisibilidad.

TERCERO

Se CONFIRMA en los términos que anteceden la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de noviembre de 2008 que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Ejecución interpuesta por el profesional del derecho A.M.C.C., apoderado del ciudadano M.J.S.G. y otros.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.C.C..

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), quedando anotada bajo el Nº:0413.-

La Secretaria,

Abg. M.C.C..

Exp. Nº:707/09.-

DGP/Mccr/mrcm.-

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