Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1B-X-2010-000041.-

A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, a fin de proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda, este Tribunal a los fines de proveer sobre el decreto de la medida solicitada observa: Por cuanto la parte actora cuando aduce la imposibilidad de cumplimiento de una condena que le favorezca, en razón de que la parte demandada no ha cumplido con el pago de ninguno de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato, de la misma forma la data de la obligación, la alta morosidad que presenta el caso y el peligro inminente de que el demandado no haga entrega del inmueble, ni pague los montos adeudados por cánones de arrendamiento, lo que haría posible que pueda quedar ilusoria la sentencia en el momento de la ejecución del fallo y además ocasionar un depreciación real en el valor del inmueble, hace verificable la presunción del buen derecho, derivados de los documentos acompañados a los autos en los cuales fundamenta su acción, es decir, los documentos constitutivos de la sociedad mercantil SALATRADE FONDO DE INVERSIONES C.A. y el contrato de arrendamiento presumiblemente incumplido por la arrendataria, instrumentos éstos que a tenor de lo previsto en los principios que rigen nuestro Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho Reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto el artículo 599, Ordinal 7°, ejusdem establece que: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago, de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el contrato”. Señala la doctrina que con respeto a la tercera causa, es decir, cuando el actor alega en su libelo de la demanda la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, puede éste solicitar ab-initio el secuestro del bien arrendado, y el Tribunal decretarlo sin que exija ningún otro requisito. Este criterio es sostenido por la doctrina procesal patria y acogido por la jurisprudencia de Instancia, cuando establece que: “Como los hechos expresados constituyen el fundamento de la demanda, no puede exigir para que proceda el secuestro la plena prueba de ello, bastando que se presente algún medio probatorio que constituya presunción grave de la verdad de tales hechos”. En consecuencia este Juzgador dando cumplimiento a la norma antes citada y por cuanto consta de autos el medio de prueba como lo es el contrato de arrendamiento, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes inmuebles: “Los apartamentos distinguidos con el Nº 10-PB-C y 10-1-C del Conjunto Residencial Altos de Villanueva, situado en la Avenida Los Apamates de la Urbanización V.d.E.H., Jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo, los cuales conforman un Duplex cuyos linderos y demás especificaciones de los mencionados apartamentos constan en el respectivo documento de arrendamiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la práctica de la presente medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho. Asimismo en caso de que al momento de practicarse la medida, la parte demandada presentare constancia que acredite haber pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEMPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEMPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2009, ENERO, FEBRERO 2009, ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2010, deberá suspenderse dicha medida. Cúmplase.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. A.V.R..

Abg. S.C.

En esta misma fecha se libró oficio y despacho.

LA SECRETARIA,

AVR/SC/Luis M.-

Exp N°: AH1B-X-2010-000041

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR