Decisión nº 88I-110205 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia 11 de febrero de 2005

194º., y 145º.

EXPEDIENTE No. 49.143

Querellante: M.R.T.G.

Querellado: J.C.V.C. y otros

Motivo: Interdicto de Despojo Agrario

Sentencia: Interlocutoria, (solicitud de Medida)

I

En esta causa, la parte demandante peticiona en el libelo de querella, con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, “se oficie lo conducente a las autoridades policiales del Municipio Valencia, así como al Comando de la Guardia Nacional de este Estado Carabobo, para que presten su colaboración al Tribunal Ejecutor de Medidas que corresponda, al momento de ejecutar el amparo acordado y durante todo el tiempo que sea necesario para practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”.

Asume el querellante que el Tribunal habrá de decretar, necesariamente, la restitución de los predios señalados en su escrito de demanda, conforme con sus afirmaciones de hecho planteadas, y la pretensión solicitada.

Esta exigencia, es consecuencia de la interposición del escrito de Interdicto de Despojo a la Posesión intentado por el ciudadano M.R.T., C.I. No. 2.838.544, actuando conjuntamente con el carácter de Presidente de la Empresa Campesina La Loma; con el carácter de Presidente de la Asociación de Medianos y Pequeños Productores Agropecuarios de la Zona Sur de V.d.E.C.; y además, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.S., C.I. 1.340.693, socio o miembro de una de las empresas colectivas mencionadas, con una pretensión cautelar adicional que en la presente se decide.

II

La presente causa es conocida por el Juez de este Tribunal en Sede Agraria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en las siguientes disposiciones:

Artículo 2°: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. (Omissis…).

Artículo 212: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…(Omissis)…7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

En ese sentido las pretensiones ejercidas versan sobre supuestos daños al entorno agrario donde se encuentran ubicados los predios identificados en esta causa, además del supuesto despojo realizado por terceras personas.

Sobre estos supuestos, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capitulo dedicado al Procedimiento Cautelar, dispone:

Artículo 258. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 259. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En estas disposiciones se encuentran contenidos, en la primera de ellas, la cautelar específica de protección, cuya finalidad como su nombre lo indica es la de vigilancia y supervisión de intereses y bienes que puedan ser susceptibles de deterioro o daño. Puede decretarse mediante órdenes dadas por el Tribunal a las instancias que puedan coadyuvar en su integridad, y que el Tribunal que las decreta considere apropiadas. Carecen de contenido económico y solo buscan proteger la propiedad o la posesión de bienes muebles o inmuebles, sin que pueda considerarse la desafectación de los mismos.

En la segunda de ellas, la característica específica es, que la resolución judicial eventualmente favorable, no pueda ejecutarse por imposibilidad material de acceder a bienes del ejecutado, y habrá de tomarse entonces previsiones judiciales para garantizar esa posibilidad material. Para que esta cautelar prospere debe probarse al juez que efectivamente existe ese riesgo.

Como consecuencia de la aprobación y ejecución de estas medidas, tipificadas como de secuestro, de embargo, y de prohibición de enajenar y gravar, puede llegar a causarse daños a terceros que implican indemnizaciones por parte de quienes sean responsables de ellas. De allí que, alternativamente, el juez se encuentre facultado para exigir caución o garantía suficiente, cuando considere que puedan encontrarse configuradas en el caso estas expectativas, aun habiendo indicios suficientes de la existencia de los hechos narrados, y sobre todo cuando haya capacidad económica del demandante.

Así lo exige la normativa sobre acciones posesorias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 699, actualmente carente de aplicación en este tipo de procedimiento que se decide, dada la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que pauta procedimiento ordinario oral, para su deducción.

En ese mismo sentido, igual dispone esta Ley en su artículo 261, en su parte final que “En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código”.

Quiere decir esto entonces, que es aplicable y facultativo para el juez que conoce, exigir cuando así lo considere, como ya se dijo, la constitución de una garantía suficiente, conforme a la cual se decrete la medida solicitada, para resolver sobre daños causados a propios y extraños.

Es en ese sentido es que tiende a inclinarse este sentenciador, para resolver la presente interlocutoria, sin desmedro de que pueda dictar alguna previsión de las contenidas en el artículo 268 del Código de procedimiento Civil, dado el carácter oficioso que le remite esa disposición, para su actuación.

En consecuencia, con fundamento en las disposiciones ya señaladas, y el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal acuerda oficiar a las autoridades administrativas correspondientes, como lo son El Ministerio del Ambiente, Ministerio de Infraestructura, La Alcaldía del Municipio Valencia, el Instituto Nacional de Tierras y Comando de la Guardia Nacional, para que presten su máxima colaboración, en la supervisión, vigilancia y custodia, de las actividades que se realizan en los lugares señalados en la presente querella, garantizando con su presencia y autoridad, que no se transgredan los derechos de propiedad y posesión ejercidos por los solicitantes, especialmente las referidas a actividades agroalimentarias que son de preeminente atención, como una garantía constitucional consagrada en nuestra carta magna. Esta medida de protección equilibrará las situaciones de hecho planteadas mientras se discute el derecho que definitivamente será aplicado al caso.

Entre tanto, para el decreto de la medida de restitución solicitada, deberá el accionante prestar caución suficiente a juicio del Tribunal para dictar el decreto respectivo.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República, por tratarse de tierras que fueron del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierra, a los fines de que exprese su opinión en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tales efectos expídase copia certificada de las actuaciones contenidas en el referido expediente y acompáñeselas a dicha notificación.-

EL JUEZ,

Abog. R.R.G.

LA SECRETARIA

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor,

En esta misma fecha se hizo lo ordenado y se libró oficio bajo los Nos. 231, 232, 233, 234, 235 y 236. Se expidió certificación.

La Secretaria,

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