Decisión nº WP01-R-2010-000055 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 9 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000478

ASUNTO : WP01-R-2010-000055

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.M.J.A., J.V.C.R. Y C.A.J., en representación de los ciudadanos M.E.T.Z. Y J.E.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 26 de enero de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: en lo que refiera a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa en cuanto a la ausencia de los elementos que hagan flagrante la aprehensión de los imputados M.E.T.Z. Y J.E.P., se observa que efectivamente no se contrae a ninguno de los dos supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto se verifica la misma, mucho después de haber cesado la perpetración del hecho punible y no fue tampoco a requerimiento del clamor publico o de una persecución originada con la perpetración del hecho en consecuencia por no contraerse la misma al supuesto establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la nulidad absoluta de la aprehensión. SEGUNDO: En lo que se refiere a la solicitud de nulidad por haber quebrantado la garantía del hogar domestico este Tribunal observa que efectivamente los funcionarios policiales proceden a perseguir a los hoy imputados a señalamiento de la víctima con lo cual evidentemente no estaban tratando de evitar la perpetración de delito alguno, y evidentemente no existía orden previa de visita domiciliaria expedida por un tribunal competente, lo cual hace igualmente nula la aprehensión del ciudadano J.E.P., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En lo que refiere a la solicitud de nulidad de las pruebas obtenidas por medios ilícitos interpuestas por la defensa observa este Tribunal que a la fecha como producto de la investigación se encuentra un cúmulo de elementos de convicción procesal y que en este estado no se a ejercido la acción para promover medio de prueba alguno, es decir no podemos hablar aun de medios de prueba en el inicio de la investigación, por cuanto además no fue señalado cual fue el hecho ilícito de la incorporación que origina el ilícito de la hipotética prueba por lo cual se DECLARA SIN LUGAR, en lo que refiere a la solicitud de la defensa de declara (sic) la nulidad de las imputaciones hechas en este acto por contravenir las formas legales procesales solicitando al tribunal velar por la incolumidad de la constitución se observa al efecto que la imputación no es un acto que se encuentra reglado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existiendo además jurisprudencia reiterada en la cual se establece que la audiencia de presentación es un acto de imputación razón por la cual declara sin lugar este pedimento. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 Eiusdem, QUINTO: Se admite la precalificación del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, ordinales (sic) 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Especial, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial, aplicable para los coimputados y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal (sic) 5 y 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en lo que respecta al ciudadano M.E.T.Z., descartándose las precalificaciones de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO GENERICO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. SEXTO: En lo que respecta a la medida de la medida (sic) de coerción personal, este Tribunal decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados M.E.T.Z. Y J.E.P., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1 y 2, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 5 de marzo de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000055 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los recurrentes de autos, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: en lo que refiera a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa en cuanto a la ausencia de los elementos que hagan flagrante la aprehensión de los imputados M.E.T.Z. Y J.E.P., se observa que efectivamente no se contrae a ninguno de los dos supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto se verifica la misma, mucho después de haber cesado la perpetración del hecho punible y no fue tampoco a requerimiento del clamor publico o de una persecución originada con la perpetración del hecho en consecuencia por no contraerse la misma al supuesto establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la nulidad absoluta de la aprehensión. SEGUNDO: En lo que se refiere a la solicitud de nulidad por haber quebrantado la garantía del hogar domestico este Tribunal observa que efectivamente los funcionarios policiales proceden a perseguir a los hoy imputados a señalamiento de la víctima con lo cual evidentemente no estaban tratando de evitar la perpetración de delito alguno, y evidentemente no existía orden previa de visita domiciliaria expedida por un tribunal competente, lo cual hace igualmente nula la aprehensión del ciudadano J.E.P., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En lo que refiere a la solicitud de nulidad de las pruebas obtenidas por medios ilícitos interpuestas por la defensa observa este Tribunal que a la fecha como producto de la investigación se encuentra un cúmulo de elementos de convicción procesal y que en este estado no se a ejercido la acción para promover medio de prueba alguno, es decir no podemos hablar aun de medios de prueba en el inicio de la investigación, por cuanto además no fue señalado cual fue el hecho ilícito de la incorporación que origina el ilícito de la hipotética prueba por lo cual se DECLARA SIN LUGAR, en lo que refiere a la solicitud de la defensa de declara (sic) la nulidad de las imputaciones hechas en este acto por contravenir las formas legales procesales solicitando al tribunal velar por la incolumidad de la constitución se observa al efecto que la imputación no es un acto que se encuentra reglado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existiendo además jurisprudencia reiterada en la cual se establece que la audiencia de presentación es un acto de imputación razón por la cual declara sin lugar este pedimento. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 Eiusdem, QUINTO: Se admite la precalificación del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, ordinales (sic) 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Especial, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial, aplicable para los coimputados y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal (sic) 5 y 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en lo que respecta al ciudadano M.E.T.Z., descartándose las precalificaciones de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO GENERICO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. SEXTO: En lo que respecta a la medida de la medida (sic) de coerción personal, este Tribunal decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados M.E.T.Z. Y J.E.P., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1 y 2, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por otra parte, esta Alzada observa que los recurrentes de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 2 de febrero de 2010 la defensa de los ciudadanos M.E.T.Z. Y J.E.P., consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 114 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados M.E.T.Z. Y J.E.P., de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto; por lo que, se DECLARA ADMISIBLE el escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.M.J.A., J.V.C.R. Y C.A.J., en representación de los ciudadanos M.E.T.Z. Y J.E.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 26 de enero de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: en lo que refiera a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa en cuanto a la ausencia de los elementos que hagan flagrante la aprehensión de los imputados M.E.T.Z. Y J.E.P., se observa que efectivamente no se contrae a ninguno de los dos supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto se verifica la misma, mucho después de haber cesado la perpetración del hecho punible y no fue tampoco a requerimiento del clamor publico o de una persecución originada con la perpetración del hecho en consecuencia por no contraerse la misma al supuesto establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la nulidad absoluta de la aprehensión. SEGUNDO: En lo que se refiere a la solicitud de nulidad por haber quebrantado la garantía del hogar domestico este Tribunal observa que efectivamente los funcionarios policiales proceden a perseguir a los hoy imputados a señalamiento de la víctima con lo cual evidentemente no estaban tratando de evitar la perpetración de delito alguno, y evidentemente no existía orden previa de visita domiciliaria expedida por un tribunal competente, lo cual hace igualmente nula la aprehensión del ciudadano J.E.P., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En lo que refiere a la solicitud de nulidad de las pruebas obtenidas por medios ilícitos interpuestas por la defensa observa este Tribunal que a la fecha como producto de la investigación se encuentra un cúmulo de elementos de convicción procesal y que en este estado no se a ejercido la acción para promover medio de prueba alguno, es decir no podemos hablar aun de medios de prueba en el inicio de la investigación, por cuanto además no fue señalado cual fue el hecho ilícito de la incorporación que origina el ilícito de la hipotética prueba por lo cual se DECLARA SIN LUGAR, en lo que refiere a la solicitud de la defensa de declara (sic) la nulidad de las imputaciones hechas en este acto por contravenir las formas legales procesales solicitando al tribunal velar por la incolumidad de la constitución se observa al efecto que la imputación no es un acto que se encuentra reglado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existiendo además jurisprudencia reiterada en la cual se establece que la audiencia de presentación es un acto de imputación razón por la cual declara sin lugar este pedimento. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 Eiusdem, QUINTO: Se admite la precalificación del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, ordinales (sic) 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Especial, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial, aplicable para los coimputados y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal (sic) 5 y 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en lo que respecta al ciudadano M.E.T.Z., descartándose las precalificaciones de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO GENERICO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. SEXTO: En lo que respecta a la medida de la medida (sic) de coerción personal, este Tribunal decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados M.E.T.Z. Y J.E.P., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1 y 2, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO

SE ADMITE el escrito de contestación por parte de la Representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2010-000055

RMG/RCR/NS/joi

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