Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE:

Nº. 076321.

PARTE ACTORA:

M.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.789.777.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

C.L.B.S., M.B.S.D., J.A.U.S. y Jamila M.T.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.871, 46.870, 109.338 y 74.653 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Centro Medico Paso Real, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1989, bajo el Nº 27, tomo 41-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

R.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.869.

ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS.

MOTIVO:

Apelación interpuesta por la parte demandada en contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en fecha

28 de septiembre de 2006, relativo a las pruebas que fueron promovidas por ambas partes.

ANTECEDENTES

Compete a este Juzgado Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.G., apoderado judicial de la parte demandada, Centro Medico Paso Real, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibido el expediente, en fecha 19 de diciembre de 2006, se fijó el décimo día de despacho siguiente, al 16 de enero de 2006, para que las partes presentasen sus informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad para ello, consta en autos que ninguna de las partes compareció para la consignación de los informes.

Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda, en las materias que le fueron atribuidas, se observa:

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2006 dictó un auto en el cual señaló lo siguiente:

…PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Documentales: Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinente (sic) se ADMITE; exhibición de documento: En virtud de que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente se ADMITE en consecuencia este Tribunal fija el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m, a los fines de que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documento; Testimoniales: En virtud de que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se Admite, se ordena la citación de la ciudadana A.l. de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fijándose el tercer (3er) día de despacho a las 11:00 a.m, y a su vez se ordena comisionar al juzgado de Municipio C.R. para que realice la respectiva evacuación. Posiciones Juradas: en virtud de que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, para la evacuación de la presente el Tribunal fija el Quinto ( 5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del ciudadano A.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.163.044, en su carácter de Presidente del centro medico Paso Real, a las 10:30 a.m, para que absuelva las posiciones juradas, y a las 12:00 a.m., del mismo día el ciudadano M.C.T. absolverá sus posiciones juradas en reciprocidad.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Documentales: por cuanto no son ilegales ni impertinentes, se ADMITEN. Prueba de Informe: este Tribunal niega la admisión por ser impertinentes y la misma no fue promovida correctamente, Testimonial: En virtud de que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, para la evacuación de la presente el Tribunal fija el Cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m, para ratifique (sic) documento, el ciudadano YUFREMI JAEN.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

En fecha 06 de octubre de 2006, presentó la parte demandada escrito de apelación en el cual señaló, que en el auto de admisión de fecha 28 de septiembre de 2006, dictado por el tribunal A quo, se podía evidenciar una franca violación de principios y normas constitucionales fundamentales contenidos en la Constitución Nacional, especialmente en lo que se refiere a la seguridad jurídica sin discriminación, del numeral 2 del artículo 21, a la tutela judicial efectiva, al acceso a una justicia imparcial, transparente, idónea y responsable del artículo 26; al debido proceso, al derecho a la defensa, y nulidad de pruebas incorporadas ilegalmente al proceso del artículo 49; así como se evidenciaba violación de las normas adjetivas del proceso civil, especialmente las referidas al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tanto era obligación del Tribunal, incorporar la sentencia producida en el mismo Tribunal, sin poder rehusar los informes solicitados, y la incorporación de dicha sentencia.

Agregó que, dicha conducta negligente de omitir sus consideraciones realizadas en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandante, alejándose, el Tribunal, del criterio pacífico y reiterado de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, produciéndole así graves daños, al incorporar de forma ilegal, inconstitucional e ilegitima, las pretendidas pruebas del demandante, de acuerdo a lo establecido en los artículos 187, 289, 291, 292, 294, 298 y 402 del código de Procedimiento Civil

Así mismo señaló que, además el Tribunal A quo de forma negligente confundió a las partes del juicio al colocar en el auto de admisión de pruebas, las promovidas por el demandado en cabeza del actor y las promovidas por éste en cabeza del demandado, produciendo con esto confusión jurídica y violación al derecho a la defensa y debido proceso. Del mismo modo indicó la falta de motivación al admitir las pruebas, y la admisión de las mismas bajo denominaciones abstractas de los capítulos presentados por las partes, haciendo mención de forma vaga y genérica.

Agregó que, se admitieron del demandante documentales que no son más que fotocopias simples que fueron debida, legal y oportunamente impugnadas, desconocidas, tachadas, opuestas y rechazadas, con lo cual se quebrantó el orden legal procesal, como también se admitió la exhibición de documento, propuesta por el actor, la cual era de imposible realización, por su parte, pues el original se encontraba en manos del actor promovente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de resolver en relación con los puntos indicados por la decisión del Juez de Primera Instancia teniendo en consideración que la parte demandada recurre del auto en cuanto a lo que lo perjudica, considera que la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la admisión o no de las pruebas que fueran admitidas a la parte actora, así como también a la procedencia del auto recurrido en cuanto a las pruebas cuya admisión le fue negada a la parte demandada.

En este sentido se observa que las pruebas de la parte actora que le fueron admitidas fueron promovidas así:

INSTRUMENTALES

Marcado A, consignamos copias certificadas de la sentencia emitida por este Tribunal, expediente Nº 545-05, a que se contrae la acción de amparo constitucional incoada por M.C.T. contra el Centro Medico Paso Real, C.A.

Su objeto probatorio es:

Demostrar que el actor, M.C.T. tuvo que acudir a una acción judicial en defensa de sus derechos constitucionales y legales que fueron trasgredidos por las autoridades del Centro Medico Paso Real C.A….

….Marcado B, factura y copia del cheque cancelado por M.C.T. al Bufete EBS abogados, s.c. por concepto e honorarios profesionales. Su objeto probatorio es demostrar los gastos en los que incurrió el actor para defender derechos lesionados por las autoridades del Centro Medico Paso Real C.A….

….EXHIBICIÓN

Solicitamos la exhibición por parte del Centro Medico Paso Real, C.A. de los siguientes instrumentos que se encuentran en su poder….

“….A todo evento consignamos copias de los mismos:

Marcado C, comunicación fechada el 1 de septiembre de 2005 mediante la cual, la ciudadana, Dra. A.L., Coordinador Medico del Centro C.A. le hace saber a M.C.T. que acatan la decisión judicial que ordena la restitución de M.T. a su plan de guardias…

….TESTIMONIALES

Testigos, carga de esta representación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovemos las testimoniales de los ciudadanos: A.M., J.F. Y ZOILA SALAS….

“….con el objeto que declaren sobre los hechos litigiosos.

Testigos sobre los cuales solicitamos su citación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil promovemos las testimoniales de la ciudadana: ALBA LOBO….

….POSICIONES JURADAS.

De conformidad con lo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil solicitamos la citación del, ciudadano persona del ciudadano (sic) ALBERTO RASQUIN MONTIEL….

“….en su condición de presidente….” “….De igual manera y de conformidad con lo previsto en el artículo 406 ejusdem manifestamos expresamente que la actora (sic) M.C.T., comparecerá al Tribunal a absolverlas recíprocamente.

  1. - El Tribunal A quo, en fecha 06 de octubre de 2006, aclara la situación del auto de admisión de pruebas de fecha 28 de septiembre de 2006, en el cual se había invertido por error involuntario la consignación de cada una de las partes, declarando que se admitían las pruebas documentales, la de exhibición de documento, las testimoniales y las posiciones juradas, promovidas por la actora, por no considerarlas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En el mismo auto fueron admitidas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandante, y se le negó la prueba de informes propuesta por él en su escrito de promoción de pruebas, en el cual señaló:

…CUARTO: DE LA PRUEBA DE INFORMES: Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…

”…promovemos como prueba documental de informes: la Copia Certificada de la sentencia de Homologación de este mismo Tribunal, en expediente designado con el número 545-05, desde folio 49 al folio 60, ambos inclusive, de fecha 09 de julio de 2005…” “…Esta prueba fundamenta su pertinencia en que no hubo condenatoria en costas para mi representado, y que, bajo el amparo de la transacción realizada y homologada por el Tribunal mal podría ahora reclamarlas el demandante, y mucho menos si consideramos que cualquier objeción del demandante contra cualquier omisión de la sentencia de homologación ya esta exageradamente vencido el plazo para cualquier reclamación, y con ello se desvirtúan ciertos alegatos y pedimentos del demandante.

QUINTO

DE LA PRUEBA DE INFORMES…” “…promovemos como prueba documental de informes: Copia Certificada del folio 64 y vto, incluído en la Sentencia de Homologación de este mismo Tribunal, en expediente designado con el número 545-05…” “…Esta prueba fundamenta su pertinencia en evidenciar la conducta del demandante en cuanto a su falta “voluntaria” de no incorporación a sus actividades quirúrgicos (sic.), como convenido y homologado por el tribunal, constituyendo no solamente falta grave de sus obligaciones sino además su conducta de no incorporación que desvirtúa que ha sido por causas totalmente imputables a mi representada la falta de ingresos del demandante…”

Este Tribunal una vez que ha analizado los autos y en relación a las pruebas que le fueron admitidas a la parte actora, así como la que le fue negada a la parte demandante, tomando en consideración que la parte apelante se ve perjudicada por dicha inadmisibilidad, con lo cual queda facultado este Tribunal para pronunciarse al respecto, considera aplicables al caso en estudio:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…

Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que indica:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que señala:

…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…

Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil que indica:

Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece:

Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno…

Sentado lo anterior, en relación a las documentales que le fueron admitidas a la parte actora se observa:

Se puede decir con respecto a la prueba documental que esta asentada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, que dicha prueba tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece expresada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto. Es una representación fidedigna.

La agregación en juicio de la prueba por escrito puede hacerse mediante la consignación del instrumento original o copia certificada expedida con arreglo a las leyes o en copia simple reproducida por medios foto mecánicos u otras técnicas; no así las copias simples ológrafas o mecanográficas que por el riesgo de lapsus calami, inadvertidos por el amanuense, son excluidas.

Ahora bien, con respecto a las pruebas documentales propuestas por la parte actora, que fueran admitidas por el Tribunal A quo, se observa:

Las documentales en cuestión, fueron promovidas así:

Marcado A, consignamos copias certificadas de la sentencia emitida por este Tribunal, expediente Nº 545-05, a que se contrae la acción de amparo constitucional incoada por M.C.T. contra el Centro Medico Paso Real, C.A.

Su objeto probatorio es:

Demostrar que el actor, M.C.T. tuvo que acudir a una acción judicial en defensa de sus derechos constitucionales y legales que fueron trasgredidos por las autoridades del Centro Medico Paso Real C.A….”

….Marcado B, factura y copia del cheque cancelado por M.C.T. al Bufete EBS abogados, s.c. por concepto e honorarios profesionales. Su objeto probatorio es demostrar los gastos en los que incurrió el actor para defender derechos lesionados por las autoridades del Centro Medico Paso Real C.A….

La parte demandada alegó que tales documentales no son más que copias simples que fueron oportunamente impugnadas, desconocidas, tachadas, opuestas y rechazadas, observando quien decide que, las mismas fueron admitidas en forma genérica, considerando el A quo que no son manifiestamente ilegales o impertinentes, sin emitir pronunciamiento alguno sobre las impugnaciones de las cuales fueron objeto, según afirma la parte demandada, aquí recurrente, observando quien decide que, en materia de pruebas, la regla general es la admisibilidad, siendo obligación del Juzgador referir la inadmisibilidad a los supuestos expresamente previstos en la ley, sin que pueda proceder a inadmitir por causas distintas.

En el caso, sub judice, manifiesta el recurrente su inconformidad con la admisión de las documentales, porque a su criterio, fueron éstas objeto de impugnación oportuna en las variadas formas previstas en la legislación adjetiva, lo cual, a juicio de quien decide, constituye materia de apreciación de la prueba en la sentencia de mérito que necesariamente habrá de dictarse, en la cual se determinará si los argumentos utilizados por el recurrente para proceder a impugnarlas, en concordancia con los procedimientos a que se contraen cada una de las impugnaciones, desmeritan el valor probatorio de las documentales. En consecuencia, esta Alzada considera admisibles las documentales promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a la prueba de exhibición que le fuera admitida a la parte actora, cuando ella se dirige a una persona ajena al proceso, se requiere del tercero la consignación de un documento, que está en su poder, en el cual él no es necesariamente otorgante, pero cuyo contenido es relevante para la causa, situación distinta a la del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual se pide al tercero un informe o copia de un documento en su poder.

En el caso del artículo 431 eiusdem, se pide al tercero la ratificación en juicio del contrato o negocio jurídico a que se refiere un documento otorgado por él.

Hay que aclarar que existen ciertos principios que informan la prueba y regulan su validez, eficacia y formalidad, entre los que se encuentra el principio de pertinencia y conducencia de la prueba, según el cual la prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Si el hecho no tiene relación lógica con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.

Hay impertinencia cuando la prueba no versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba, por su relación con el asunto controvertido.

Cuando no es manifiesta la ineficacia, incongruencia o inadecuación de la prueba, el Juez no puede intuir fácil y evidentemente en el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio aducido para lograrlo. Por ello, solo se pueden desechar in limine aquellas pruebas que sean notoriamente impropias, y en caso contrario, ante la sola apariencia de impertinencia, el Juez debe postergar siempre esa calificación al momento de dictar la sentencia definitiva.

El Juez como director del proceso, está en el deber de mantener la igualdad de las partes, garantizar el derecho a la defensa y conservar el equilibrio procesal, en todo momento. Para llevar a cabo tal facultad debe hacerlo dentro de los límites establecidos en la ley, ateniéndose a las normas de derecho, salvo que la ley o las partes lo faculten para actuar conforme a la equidad.

Hechas las consideraciones precedentes, teniendo en consideración que se trata de la exhibición de un documento que, según la parte actora, se encuentra en poder de su adversario, es aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario….

(Subrayado nuestro).

Pues bien, se observa del artículo en mención que, el requirente debe suministrar, entre otros requisitos, un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo.

La norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. En efecto, ante la presunción grave que produzca la parte solicitante, el requerido puede a su vez limitarse a argumentar las razones por las que a su juicio no hay siquiera presunción de tenencia de la data en su poder, a reserva de que el juez juzgue lo pertinente sobre el asunto en el fallo definitivo. Todas estas posibilidades de actuación quedan comprendidas en la frase legal si “no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario”.

Así las cosas, se aprecia que la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas, acompañó copia del documento del cual solicita su exhibición, pero no lo acompañó de un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su contraparte, incumpliendo así con uno de los requisitos fundamentales establecidos en el citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, siendo como es, este supuesto requisito imprescindible de admisibilidad de la exhibición, por haber sido previsto expresamente en la Ley, es ineludible para esta Alzada, en vista de los razonamientos antes expuestos, considerar inadmisible la prueba de exhibición de documento, promovido por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las testimoniales que le fueron admitidas a la parte actora, se observa:

La prueba testimonial puede ser definida como la constatación de un hecho a través de la afirmación de que él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por haberlos referido otro sujeto. Se deduce de este concepto, que la reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de evocación de la memoria.

La prueba testimonial coincide con la documental en el sentido de que ambas son reproductivas o expresivas del hecho que se pretende acreditar. Difieren sin embargo, porque la reproducción documental queda plasmada físicamente en un objeto, en tanto que la reproducción del hecho por declaración testimonial, depende en toda de la memoria del testigo.

El objeto del testimonio es el hecho a probar, el que tiene significación para la litis. Las cosas sobre que recae la declaración pueden tener apariencias engañosas. Hechos que suceden en fracciones de minuto, caen bajo una imperfecta percepción de los sentidos; hechos conocidos por todo el mundo llegan al testigo desformados por la versión corriente; circunstancias accesorias adquieren en la mentalidad del declarante posición del primer plano y hechos fundamentales se borran lentamente de ella. El conjunto mismo del hecho relatado va perdiendo contornos propios para transformarse en meras impresiones subjetivas. Aunque se diga frecuentemente, por facilidad de expresión, que el testimonio es descripción meramente objetiva de hechos, lo cierto es que no pueden ser excluidos del mismo numerosos juicios de valor. Se ha dicho con razón, que el relato del testigo es evidentemente lagunar, esto es, que la versión absolutamente objetiva de los hechos ofrece huecos y claros llenos de imaginaciones, juicios, esfuerzos y voliciones.

Así pues, la prohibición de testificar de los menores de doce años y los entredichos. Estas personas, por su inmadurez o enfermedad mental no dan garantía de tener una memoria fiel de los actos percibidos; pueden confundirlos, de buena fe, con sus fantasías, o tergiversar hechos verdaderos enlazándolos con circunstancias de tiempo, lugar, modo, relación, etc., que realmente no corresponden.

Ahora bien, con respecto a la prueba testimonial propuesta por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, que fue declarada admitida por el tribunal A quo, se observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le m.s.l. ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas.

Por otra parte, el artículo 398 ejusdem dispone lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En el caso de autos, se evidencia que el Tribunal de origen, al proveer sobre la admisión de las pruebas de la parte actora, se pronunció sobre todas y cada una de ellas, admitiendo las que consideró legales y procedentes (DOCUMENTALES, EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, TESTIMONIALES Y POSICIONES JURADAS).

Examinando el escrito, consignado por la parte actora, contentivo de la promoción, quien decide encuentra que fueron promovidas pruebas testimoniales, siendo mencionados e identificados los testigos, señalando que debían declarar sobre los hechos litigiosos.

El A quo refirió sus consideraciones de admisibilidad a que las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Observa esta Alzada, con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito, que esta prueba fue validamente promovida, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar con expresión del domicilio de cada uno.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, indicó:

…De la norma transcrita se desprende que el Legislador sólo exige al promover la prueba de testigos, presentar la lista de los que deban declarar y la expresión de su domicilio, sin que ello constituya un riesgo al derecho de la defensa de la parte contraria, ni al principio de pertinencia esgrimido por la demandada, toda vez, que el control y contradicción de dicha prueba, puede ejercerse en la oportunidad de su evacuación…

Así mismo, referente al señalamiento del objeto de la prueba promovida, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01956, de fecha 16 de diciembre de 2003, estableció:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez.

De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Puede igualmente apreciarse que la disposición general antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera y así lo ha expresado en otras oportunidades, que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretender que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley.

(Subrayado nuestro)

Observa esta Alzada, que la promovente manifestó expresamente su intención de acreditar los hechos libelados, y haber identificado plenamente a los testigos, no obstante, la parte demandada señaló, en su escrito de oposición el cual ratificó en el escrito de la apelación, que dicha prueba no debía ser admitida en virtud de que los testigos promovidos eran socios del Centro Medico Paso Real, y por lo tanto incurrían en el supuesto de hecho establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, esta Alzada ha constatado, una vez realizado el estudio del presente expediente, que en el Acta de asamblea No 20, se menciona a los ciudadanos A.M., J.F. y Z.S., identificados en autos, quienes son los llamados a testificar por la parte actora, y efectivamente, para la fecha en que se presentó el referido documento, eran accionistas de la Sociedad Mercantil Centro Medico Paso Real, por lo tanto se considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía….

(Subrayado nuestro)

Denominamos inhabilidad relativa a los casos que comprende el supra señalado artículo, por el hecho de que se relaciona con el objeto litigioso o con las partes. El común denominador de estas inhabilidades para testificar es el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito. Los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía tiene un interés patrimonial manifiesto, ya que han hecho sus aportes y participaciones en capital y trabajo, y los actos o decisiones que perjudican a la empresa les perjudica a ellos igualmente, aunque de modo indirecto. Al respecto ha dicho la jurisprudencia:

….Lo que arguye en realidad no es que la prueba carezca de validez por una falta atinente a su promoción o a su evacuación, sino que las declaraciones de los testigos no debieron ser acogidas por el sentenciador, en un caso, por ser el testigo inhábil a causa de su interés….

….Es de observar, a mayor abundamiento, que la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial….

(CSJ, Sent. 14/11/74, en Repertorio Forense, núm. 2.969, p.3) (Subrayado nuestro)

Asimismo, se ha dicho en Sentencia de fecha 12 de mayo de 1993, de la CSJ (En P.T., O. Nº 5, p.217):

“….A este respecto ha dicho la Sala que: el citado artículo 344 (hoy 478), del Código de Procedimiento Civil, no define el concepto “interés”, no expresa en que consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resolver a las jueces de instancia, sin que la casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, no considerarla infringida, por no haberse tomado en cuenta características no previstas….” (Subrayado nuestro)

Dicho lo anterior, se entiende que los testigos fueron promovidos por el actor, y siendo que ellos en todo caso forman parte de la Sociedad Mercantil Paso Real, quien es la parte demandada, no considera que sea impertinente admitir dichas declaraciones, pues no está determinado cuál pudiese ser el interés que tendrían en el presente juicio, cuestión que posteriormente podrá determinar el Juez A quo, en su apreciación en la definitiva. En tal virtud de que el promovente manifestó expresamente su intención de acreditar los hechos libelados, amén de haber identificado plenamente a los testigos, y de no ser los mismos inhábiles para testificar, se consideran plenamente admisibles las testimoniales que fueran promovidas por la actora en el tanta veces mencionado escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las posiciones juradas que le fueron admitidas a la parte actora se observa lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil:

Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

Este artículo regula en concreto la obligación de absolver posiciones juradas. Dicha obligación existe en cualquiera de las partes, originarias o supervivientes, cuando la prueba queda circunscrita a los hechos pertinentes a la causa de los cuales tenga conocimiento el litigante. Si se le interroga sobre hechos impertinentes, es decir, relativos a otra relación jurídica distinta a la postulada en el proceso, la obligación de responder no existirá, aunque los sujetos de esa relación jurídica sean los mismos litigantes del proceso actual donde se promovió la prueba de posiciones juradas.

El valor de convicción de la prueba de confesión es tal que ha sido denominada probatio probatisima. Su fehacencia deviene de que es la misma parte interesada quien admite un hecho adverso a su interés en la litis. De allí que la ley haya dado un lapso amplio para su promoción y evacuación, que trasciende la fase instructoria del proceso ordinario. En efecto, puede ser diligenciada desde el día de la contestación de la demanda pero luego de verificada la contestación, hasta el momento de comenzar la etapa de informes de las partes para sentencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil:

Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

Asimismo, el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil establece:

La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas….

La reciprocidad de la prueba de posiciones juradas es una manifestación muy conveniente del principio de igualdad de las partes, que reclama la reparación de la onerosidad de esta prueba para la parte pasiva interrogada.

Hay que tener en cuenta que, según la doctrina los principios de comunidad de la prueba, interés público de la función de la prueba y el de la no disponibilidad de la prueba (desarrollados por Devis Echandía, Art. 395, comentario), obstan la renuncia a las posiciones juradas después de que éstas hayan sido admitidas. El principio de la no disponibilidad de la prueba significa que no le corresponde a la parte ningún derecho a resolver si una prueba que interese a los f.d.p. debe ser o no aducida, sino que el juez dispone de poderes y medios para llevarla al proceso; e igualmente significa que una vez solicitada la práctica de una prueba por una de las partes, carece de facultad para renunciar a su práctica.

Así las cosas, el demandado refirió sus consideraciones de inadmisibilidad a la falta de técnica procesal en la promoción, pues según su criterio, falló la parte demandante en el señalamiento del objeto de la prueba, lo cual según jurisprudencia que transcribió parcialmente, la hace inadmisible.

No obstante, observa esta Alzada, con respecto a la prueba de posiciones juradas promovidas por el actor en su escrito, que esta prueba fue validamente promovida, a tenor de lo previsto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01956, de fecha 16 de diciembre de 2003, referente al señalamiento del objeto de la prueba promovida, estableció:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez.

De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Puede igualmente apreciarse que la disposición general antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera y así lo ha expresado en otras oportunidades, que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretender que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley.

(Subrayado nuestro)

En tal virtud, esta Alzada considera plenamente admisible la prueba de posiciones juradas que fuera promovida por el actor en el tanta veces mencionado escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de agosto de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, en lo que concierne a la prueba de informes, promovida por la demandada, cuya admisión le fue negada por el A quo, se observa:

Se dispone en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

La prueba de informes, queda establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En esta norma se amplía adecuadamente la admisibilidad de estas pruebas documentales no reconocidas expresamente, con evidente beneficio para el esclarecimiento de la verdad y el triunfo de la justicia.

Puede ser considerada la prueba de informe como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentran archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder.

Pues bien, es de observar que la parte demandada promueve como prueba de informe la copia certificada de una sentencia de Homologación signada con el Nº 545-05 dictada por el mismo Tribunal que conoce de la presente causa y, tomando en consideración que la prueba de informe debe atenerse al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de pruebas o atestaciones intermedias innecesarias, es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en su artículo 178.2 que “…no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar…”, es decir, que la prueba debe referirse, en lo posible, directamente a la fuente de la prueba, evitando pruebas intermedias que lo trasladen. Al respecto señala el artículo 1.428 del Código Civil que “…el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…” (Subrayado nuestro). Se entiende por lo tanto que el apelante no promovió de manera adecuada la prueba de informe, pues el documento en cuestión se encontraba en la misma sede en la que se estaba resolviendo la presente controversia, siendo por lo tanto a su vez ilegal la promoción, pues violentó las normas procesales para la promoción de pruebas, por lo tanto este Tribunal tiene como inadmisible la prueba de informe propuesta por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto que admitió las pruebas promovidas por la actora: DOCUMENTALES, EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, TESTIMONIALES Y POSICIONES JURADAS y negó la admisión de una de las pruebas promovidas por la demandada: INFORMES. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.A.G., apoderado judicial de la parte demandada, Centro Medico Paso Real, contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, en el juicio que por Daños y Perjuicios, incoara en su contra el ciudadano M.C.T., todos identificados en la parte inicial del presente fallo.

Segundo

Se declara ADMISIBLES las pruebas documentales, testimoniales y posiciones juradas promovidas por la parte actora, declarándose INADMISIBLE la prueba de exhibición de documentos, también promovida por la parte actora, así como también se declara INADMISIBLE LA PRUEBA de informes, promovida por la parte demandada.

Tercero

Queda así modificado el fallo recurrido.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Sexto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de lapso el presente fallo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

HAdeS/YP/fq

Exp. No. 07-6321

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