Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

197º y 148º

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA-

Los Teques, cinco (05) de diciembre de 2007.

197° y 148°

Recibida la anterior demanda del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal presentada por los abogados N.D.C. y/o MINNORI MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 88.979 y 24.770, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de l ciudadano M.T.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.098.772, este Tribunal ordena darle entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 17.700 y agréguense a los autos los recaudos consignados, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, considera prudente hacer las siguientes consideraciones previas.-

La parte accionante fundamentó su demanda en lo siguiente:

PRIMERO

Que su mandante, mantuvo una relación concubinaria durante nueve (09) años, con la ciudadana I.R.C.G., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.666.050, tal como se evidencia en justificativo emanado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día catorce (14) de noviembre del año dos mis siete (2007). Durante el periodo concubinario, adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto Residencial Terrazas del Este, Parcela 103, Edificio 3, piso 2, apartamento 2C, Urbanización Cloris, Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, con una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 metros cuadrados) y consta de las siguientes dependencias: Comedor, dormitorio principal con baño, baño adicional, dos (2) dormitorios adicionales, sala, lavandero, área cocina, y sus linderos son: NOROESTE: Fachada Noreste del Edificio (3-103) y escaleras generales, NORESTE: Apartamento distinguido como DOS GUION D (2-D), al SURESTE: fachada sureste del edificio 3-103, y al suroeste: fachada suroeste del Edificio 3-103. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 95, ubicado en el nivel de Planta Baja (PB). Como consecuencia del régimen de propiedad aludido correspondiente al inmueble adquirido una participación del CERO ENTERO CON CINCUENTA Y DOS SENTECIMAS PORCIENTO (0,52%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. Todo lo cual consta en el documento que se encuentra protocolizado en la oficina subalterna del Registro del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en fecha tres de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (03/09/1993) bajo el N° 47, folio 285 al 293, Tomo 18. El referido apartamento constituyó el último domicilio conyugal de mi representado con la ciudadana I.R.C.G.. Otro de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria fue una acción del CLUB CAMPESTRE PARACOTOS ubicado en el Estado Miranda, con fecha 14 de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997) signado con el N° 1647.

SEGUNDO

Que por las razones expuestas, en nombre de su representado, demandan a la ciudadana I.R.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en partición, para que convenga en la división del bien común, habido en la comunidad concubinaria, o en su defecto el ciudadano Juez lo ordene adjudicando a nuestro representado el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el bien descrito up supra, y el otro cincuenta por ciento (50%) le sea adjudicado a la ciudadana I.R.C.G., antes identificada.

De esta manera, observa a quien aquí le toca decidir, lo siguiente:

El concubinato esta contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

.

Sobre este particular, considera necesario este Juzgador citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R. (Caso: C.M.G., Exp N° 04/3301, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante la cual determina cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley. En dicha sentencia por el carácter vinculante, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la misma Constitución ordenó su publicación en Gaceta Oficial de la República y a partir de ésta el fallo comenzó a surtir sus efectos, lo cual tuvo lugar el día 18 de octubre de 2005, en Gaceta Oficial N° 38.295, cuyo texto parcialmente se transcribe a continuación:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

…omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…omissis…

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…omissis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omissis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).

De lo antes expuesto se colige que nuestro m.T. dejó sentado que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, en la cual se debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer de la misma manera la duración de dicha unión.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acogido Sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ (caso: I.R.C. contra R.J.B.C., en el expediente N° 03-701) ha acogido y complementado la situación resuelta con la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

. (Negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que la parte actora procedió a demandar lo siguiente: “Que por las razones expuestas, en nombre de su representado, demandan a la ciudadana I.R.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en partición, para que convenga en la división del bien común, habido en la comunidad concubinaria, o en su defecto el ciudadano Juez lo ordene adjudicando a nuestro representado el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el bien descrito up supra, y el otro cincuenta por ciento (50%) le sea adjudicado a la ciudadana I.R.C.G., antes identificada (...)”

De la anterior trascripción se evidencia que mediante esta acción la parte actora ciudadano M.T.P., pretende la partición de una comunidad concubinaria que aun no ha sido calificada como tal por juez alguno, por consiguiente mal puede liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el concubinato, que aun no ha sido reconocida judicialmente. Así se establece.

Ahora bien, este Tribunal realizadas todas las consideraciones anteriores y de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y que en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional que nos exige que para admitir una demanda por partición de bienes de la comunidad concubinaria debe existir como instrumento fundamental la sentencia declarativa de esa comunidad; razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA propuesta por el ciudadano M.T.P. contra la ciudadana I.R.C.G. y así se decide.-

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. A.M.G.

EXP N° 17.700

HdVCG/yza.

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