Decisión nº 511 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, diecinueve (19) días del mes de julio de 2011

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: M.D.J.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2739.089; domiciliado en San C.d.Z..

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha catorce (14) de diciembre de 2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial.

PARTE DEMANDADA-OPOSITORA DE LA APELACION: N.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.364.877, domiciliada en la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NEXY M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.704.939, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.200, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCION POSESORIA (APELACION).

EXPEDIENTE: 000903

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido las presentes actuaciones en copias certificadas, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de abril del año 2011, por la abogada P.A.S.P., ya identificada, actuando como DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., en representación del ciudadano M.D.J.U.P., previamente identificado, en su carácter de parte demandada, contra el auto dictado por el A-quo, en fecha veintidós (22) de marzo de 2011, en el expediente signado bajo el N° 3.706, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal; en el cual se Admitieron unas Pruebas Documentales Promovidas por la parte demandada; todo relacionado con la demanda por ACCION POSESORIA, interpuesta contra la ciudadana, N.C., antes identificada.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si el auto dictado en fecha veintidós (22) de marzo de 2011, en el expediente signado bajo el N° 3.706, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda por ACCION POSESORIA, interpuesta por el ciudadano M.D.J.U.P., contra la ciudadana N.C.; se encuentra ajustado o no a derecho. El auto apelado, inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53), de las actuaciones que conforman la presente causa, expuso:

…OMISSIS…PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

PRUEBAS DOCUMENTALES

(…)

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, realizo formal oposición a las pruebas documentales aportadas por la parte demandada en su escrito de contestación, alegando que esta no promovió de manera adecuada sus respectivos instrumentos, ya que estas no fueron acompañadas junto al escrito de contestación.

Ahora bien. Establece el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “La prueba documental, de testigo y posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentre”

Este Tribunal observa que en la norma citada el legislador es suficientemente claro al momento de dejar sentado la oportunidad legal correspondiente que tiene el demandado para promover los medios probatorios de los cuales quiera valerse, siendo el acto de contestación la única oportunidad que tiene este, para promover las pruebas documentales a su favor. Sin embargo existe una excepción con relación a los documentos públicos, ya que el legislador indica que la parte puede promoverlos y señalar la Oficina donde estos reposan, con la oportunidad de consignarlos con posterioridad; evidenciando este Tribunal que los instrumentos probatorios promovidos por la parte demandada, en su totalidad, son Instrumentos emitidos por Organismos Públicos del Estado y señalados en la oficina donde reposan, por lo que considera este Órgano Judicial que los mismos son admisibles. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada P.A.S.P., ya identificada, actuando como DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., en representación del ciudadano M.D.J.U.P., acude ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de interponer una demanda por ACCION POSESORIA, contra la ciudadana N.C.; sobre un fundo denominado AGROPECUARIO RANCHO M, ubicado en el sector Los Naranjos, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., el cual fue adquirido por su mandante con una extensión de Setenta y Cuatro Hectáreas con Cincuenta y Seis Áreas (74,56 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: con Río Chama y lote que es o fue de Burelli Rivas, Sur: con Río Chama y lote que es o fue de J.P., Este: con lote que es o fue de S.R. y por el Oeste: con Río Chama. Alegando que su representado fue despojado por parte de la referida ciudadana, quien habita el fundo colindante por el lado Oeste, de una parte de mayor extensión del descrito fundo. Fundamentando la demanda en el Procedimiento Ordinal Agrario, establecido desde el articulo 197 y siguientes (actualmente 186 y siguientes) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto dictado en fecha cinco (05) de agosto de 20101, el A-quo, admite cuanto ha lugar en derecho, la demanda, ordenando la citación de la demandada, a fin de que diera contestación a la acción, todo de conformidad con el articulo 211 (actualmente articulo 200) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintiséis (26) de enero del año 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (folios del 18 al 22,), en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda; y de conformidad con el articulo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentó pruebas documentales, y promovió una serie de testimoniales.

El día dos (02) de marzo del año que discurre, se llevó a cabo la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contando con la presencia de la representación judicial de la parte actora.

En fecha catorce (14) de marzo del año 2011, el A-quo dictó decisión (folios del 27 al 30), en la cual fijó los hechos y límites de la controversia, de la siguiente forma:

…OMISSIS…ambas partes deberán demostrar en la oportunidad legal correspondiente para ello, sus afirmaciones y pretensiones alegadas en cada uno de sus escritos, por lo tanto, habiendo fijado este Tribunal los hechos y limites de la controversia en la forma ut-supra, se apertura un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover las pruebas…OMISSIS…

En fecha quince (15) de marzo del año 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folios del 32 al 34), invocando el mérito favorable de las actas procesales, así como promoviendo documentales, y una serie de testimoniales.

En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2011, P.A.S.P., ya identificada, actuando como DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., en representación de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folios del 37 al 46), promoviendo documentales, realizando oposición a las documentales presentadas por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo estipulado en el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, por la apoderada judicial de la parte demandada, esta solicitó al A-quo, la realización de una Experticia sobre el fundo propiedad de su representada, denominado Puerto Nuevo, y promovió una prueba de informe.

Por auto dictado en fecha veintidós (22) de marzo del año 2011, el A-quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes, admitiendo las mismas cuanto a lugar en derecho y dejando a salvo su apreciación para la sentencia definitiva.

En fecha cuatro (04) de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito formulando apelación (folios del 54 al 59) del auto de admisión de pruebas, dictado por el A-quo el día veintidós (22) de marzo del año que discurre, en relación con la admisión de las documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha ocho (08) de abril de 2011, el A-quo dictó auto, en el cual actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 291 en concordancia con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias indicadas por la parte interesada conjuntamente con las ordenadas por el Tribunal, a éste Juzgado Superior Agrario; quien recibió las actuaciones, en fecha siete (07) de junio del año en curso.

Por auto dictado en fecha diez (10) de junio de 2011, se le dió entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en ésta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha del once (11) de julio de 2011, se celebró Audiencia Oral de Informes.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

VI

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del veinticuatro (24) de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia diecinueve (19) de j.d.d. mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del ocho (08) de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VIII

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de abril de 2011 la cual riela al folio cincuenta y cuatro (54), de la pieza principal Nº I, interpuesta por la abogada P.A.S.P., actuando como Defensora Pública Agraria Nº 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública S.B.d.E.Z. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.160 en representación del ciudadano M.d.J.U.P., plenamente identificado con anterioridad, en la cual se señala lo siguiente:

…OMISSIS…

Quien suscribe, abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula N° 14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.160, actuando con el carácter de DEFENSORA PUBVLICA AGRARIA N° 01 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z.; (…) En representación previos requerimientos expresos que consigno en original marcado con la letra “A” del ciudadano demandante: M.U., estando en el lapso legal correspondiente y cumpliendo todos los requisitos formales del 292 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A., como efectivamente lo hago, auto de admisión de pruebas, de fecha veintidós (22) de marzo de 2011; donde se decide admitir unas pruebas no promovidas por la parte demandada en la promoción del 221 de la Ley de Tierras, y admitido pruebas documentales que no fueron ofrecidas ni promovidas correctamente por la parte demandada en su contestación a la demanda, violando con esto lo dispuesto en el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) Y es el caso que la demandada al momento de promoción de las documentales en su escrito de contestación de la demanda, no promovió correctamente las mismas, por cuanto, no se acompaño junto con la contestación los documentos promovidos ni la identificación correcta de los mismos, y de todos ellos, solo se evidencia que existe un documento publico que es el documento de compra venta del fundo Puerto Nuevo de la demandada, donde al describir el documento inevitablemente se indica los datos de protocolización y, en consecuencia quedó identificado el lugar donde se encontraba ; por lo tanto solo debió ser admitido éste, y ninguno de los otros diez documentos ofrecidos, así el resto de los documentos que no (…) por lo tanto, al no cumplir con la carga de acompañar con el escrito los documentos, y no cumplir con la carga de su correcta identificación e indicación del lugar donde se encuentran, esto tiene como efecto procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estas pruebas NO SERA ADMITIDA CON POSTERIORIDAD A ESTE ACTO (…) Eventualmente, es el caso, que en fecha 21 de Abril del 2011, la representante de la demandada consigna diligencia de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido 221 de la Ley de Tierras, que establece, en el segundo párrafo (…) Es el caso, que en esta diligencia, se evidencia que la demandada no promovió ni las pruebas documentales, ni las testimoniales, ni las posiciones juradas que ofreció en la contestación de la demanda, de lo cual tendría que haber insistido en este lapso de promoción (…) esto no sucedió, la demandada únicamente promovió una experticia sobre el fundo de su representada. Y Promovió tres (03) documentales nuevas, como pruebas de informes, que no promovió en su escrito de contestación, omitiendo por completo la promoción de todas las documentales, las testimoniales y las posiciones juradas que ofreció en su escrito de contestación (…) Por último, el a quo erró, en admitir en auto de fecha 22 de marzo del 2011, documentales nuevas, que no fueron ofrecidas en acto de contestación de la demanda, como lo son tres pruebas de informes promovidas, de las cuales admitió una y de las otras no se pronunció, pero igual debió NO ADMITIR ninguna (…) Así es importante señalar, que la prueba de informes es una prueba documental, y así es regulada en el Código de Procedimiento Civil, así esta en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra regulada dentro del CAPITULO V. DE LA PRUEBA POR ESCRITO, sección primera. De los instrumentos; establece de forma expresa: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos , libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas (…) En este sentido la prueba de informes, depende ésta prueba de hechos documentos preconstituidamente, donde debe indefectiblemente haber un documento previamente de difícil verificación, que pueda ser traído al proceso mediante otro instrumento o certificación escrita, es decir que su naturaleza, origen, reproducción en el proceso resulta puramente documental o instrumental. Así, la ley procesal Venezolana, regulo este medio de prueba, como una prueba instrumental y como consecuencia de esto por mandato expreso de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, por ser esta prueba documental, debe ser promovida, según el articulo 205 de la ley de tierras, en la contestación, resulta una carga para todas las partes por igual dentro del procedimiento ordinario agrario, y de no hacerse en la oportunidad legal todos estos artículos sin excepción establecen QUE NO PODRÁN SER ADMITIDAS CON POSTERIORIDAD A ESTOS ACTOS. En consecuencia, la demandada perdió su oportunidad procesal para la promoción de estas pruebas documentales, y no puede pretender traerlas al proceso con posterioridad al acto por contestación, por lo cual dicho auto de admisión debe ser anulado y declararlas inadmisibles por extemporáneas (…) Posteriormente solicito al juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la sustanciación de la presente apelación, y que esta sea declarada CON LUGAR, y por lo tanto inadmisibles los medios de prueba mal admitidos por el a quo, y sea declarada la nulidad del auto de admisión de pruebas, de fecha veintidós (22) de marzo del 2011, por cuanto violento con este auto disposiciones como los artículos 199, 221 y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se admitieron pruebas no promovidas, otras mal promovidas, y pruebas promovidas de forma extemporánea.“…OMISSIS…

En consecuencia, éste Órgano de Justicia procede a efectuar determinadas consideraciones doctrinales y legales a los fines de ilustrar al foro especificas reflexiones que se convierten en el epicentro de la presente decisión y que versan alrededor de la “Prueba” como garantía enmarcada dentro de los principios de rango constitucional del Debido Proceso estipulado en el articulo 49 ejusdem y la Tutela Judicial Efectiva establecida en su articulo 26 ejusudem así como también acerca de los “Medios de Pruebas” y la oportunidad prevista por el legislador para su aportación dentro del proceso judicial.

Primeramente es necesario señalar la obra “Tratado de Derecho Probatorio, De la Prueba General” el cual de forma general indica que el proceso judicial, es considerado como un conjunto eslabonado y sistematizado de actos realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como objetivo fundamentalmente el de resolver los diversos conflictos que se suscita entre los particulares o entre éstos y el Estado y que ésta se alcanza mediante la aplicación de la ley, la cual además comprende varias etapas entre ellas la demanda, la contestación, el debate de los hechos controvertidos y finalmente la sentencia, donde la presencia y el papel que juega en cada fase del proceso la “Prueba” se hace capital, es decir de gran importancia pues es por medio de ella que el Juzgador puede obtener la certeza de los hechos alegados por las partes, para luego llegar a la verdad verdadera y finalmente aplicar la Justicia imparcial, idónea y transparente.

Ciertamente la Idoneidad implica que el Estado Venezolano Democrático Social de Derecho y de Justicia tal como lo señala el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloque a la rama del Poder Público Jurisdiccional en el camino de la búsqueda de la justicia como un valor fundamental y la justicia se manifiesta mediante decisiones judiciales ajustadas a derecho, lo que se traduce en sentencias en las cuales se ha examinado previamente todas aquellas pruebas y medios probatorios que aportan las partes en conflicto y que se hacen indispensables para el dictamen final que emite el Juez. Razón por la cual la tarea del Juez en cada una de las etapas del proceso y cuidadosamente en la elaboración de la sentencia, la figura jurídica de la “Prueba” y los “Medios Probatorios” son protagonistas en virtud de que con ellas se permite la determinación y verificación de los hechos controvertidos, que conduce a la toma de la decisión y en donde indefectiblemente alguna de las partes resulta victoriosa y la otra por el contrario resulta perdida siendo por ello que se señala con énfasis la relevancia que tienen en todo el proceso judicial.

En éste sentido, la prueba y los medios de pruebas tampoco deben ser confundidos, ya que la prueba según la doctrina, se entiende como “la razón o argumento tendiente a demostrar la existencia o inexistencia de un hecho”, en tanto que los medios de prueba consiste en aquellos instrumentos o vehículos legales, lícitos, relevantes, pertinentes e idóneos, así como tempestivas que llevaran al proceso esas razones o argumentos demostrativos de afirmaciones o negaciones que hagan las partes (prueba)”.ASI SE ESTABLECE.

Así pues, debe indicar ésta Alzada siguiendo la doctrina patria, que es necesario manifestar lo altamente significativo que resulta la presencia de la “prueba y los medios probatorios” para el operador de justicia en la búsqueda de la verdad verdadera dentro del proceso, ya que al tomar la afirmación que la prueba es considerada como los argumentos que establecen las partes en conflicto orientados a demostrar la veracidad o la falsedad de los hechos afirmados o negados que se controvierten y que los medios de prueba son entendidos como se mencionó en su oportunidad, los instrumentos idóneos para llevar las pruebas al mismo, éstos les permiten al Juez que conoce la causa no sólo ilustrarse y crear un criterio acerca del derecho que se discute entre las partes, sino también le da la posibilidad de determinar la veracidad o no de las razones llevadas a la causa para que éste finalmente dicte la sentencia. ASI SE ESTABLECE.

ii

Ahora bien, siguiendo con el mismo orden de las cosas, escatima pertinente establecer éste Órgano Jurisdiccional que el debate procesal para su debida sustanciación debe estar comprendido dentro de un conjunto de principios o soportes jurídicos que regulen la secuencia del proceso y que del mismo modo regulen la actividad probatoria, entre los cuales destaca el “Principio de Preclusión de la Prueba”.

De tal forma que, de acuerdo con éste principio jurídico, los actos de pruebas deben llevarse a cabo en las “oportunidades señaladas en la ley”, queriendo decir con esto, que deben ser promovidas o propuestas, refutadas, evacuadas y valoradas en el momento que ha preestablecido el legislador en tal sentido que, cualquier acto ulterior o bién realizado en oportunidades diferentes a la determinada en la ley será considerada como inadmisible o en su defecto improcedente por extemporáneas.

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos se le hace pertinente a éste Juez Superior Agrario establecer que constituye una garantía enmarcada dentro del Debido Proceso y mucho mas del principio probatorio de Preclusión de la Prueba, la aportación de los medios de prueba en su oportunidad legal prefijada por el legislador, lo que significa que las partes de acuerdo al principio de igualdad procesal, se encuentran constreñidos a presentar o llevar al proceso las pruebas judiciales en la oportunidad procesal que el legislador así lo haya estipulado.

A propósito en la presente causa se desprende del estudio de las actas que integran el expediente, que la representación de la parte demandante, denuncia en su escrito de apelación que la parte demandada presuntamente vulneró algunas disposiciones legales, específicamente los artículos 199, 221 y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se admitieron pruebas no promovidas, otras mal promovidas, y pruebas promovidas de forma extemporánea, siendo preciso destacar entonces el contenido de dichas normativa de rango legal:

Articulo 199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficios de esta Ley.

Articulo 205: Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que esta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.

En su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestar la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.

La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.

Artículo 221: El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales queda trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.

Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causa.

Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o de la audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días (30) continuos.

De la exégesis coordinada de las normas jurídicas supra trascrita se evidencia que en efecto las partes, tanto el actor como el demandado en igualdad de condiciones y en dos oportunidades legalmente establecidas, como lo son el “acto de demanda” y en el “acto de contestación de la demanda” dentro del procedimiento ordinario agrario, tienen la posibilidad, sólo y únicamente en éstas para promover determinadas pruebas porque posterior a dichos actos habrá precluído la oportunidad para ello y como corolario de ello informados del principio probatorio de Preclusión de la Prueba, cualquier acto ulterior en el cual se pretenda promoverlas será considerada como inadmisibles o improcedentes. ASI SE ESTABLECE.

En el caso que nos ocupa se observa luego del análisis cuidadoso de las actas que conforman el expediente, que la parte demandada, en su escrito de contestación promovió de forma incorrecta unas pruebas documentales, haciéndose la acotación de que no fueron consignados dichas pruebas que indefectiblemente deben ser acompañadas en el escrito de demanda de contestación, a no ser que como indica la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se traten de documentales públicas en cuyo caso se debe señalar los datos de su ubicación. Ahora bien, en éste acto de contestación solamente se indicó en una de las pruebas documentales promovidas el lugar de su ubicación y los datos de protocolización de la misma, por lo cual se entiende que ésta ultima si fue promovida de forma correcta y no así las diez (10) documentales restantes, por no haber sido ni consignadas ni en su defecto haber establecido sus datos de ubicación si fueran documentales públicas. Del mismo modo la parte demandada promovió documentales nuevas, que insiste éste Órgano de Administración de Justicia Agraria, deben ser promovidas en un determinado acto procesal, que seria en el de escrito de contestación y no el acto de promoción de pruebas, como tal fueron promovidas, indicando entonces que violaron el principio de preclusión de la prueba considerándolas éstas como extemporáneas. En consecuencia el A quo incurrió en la violación de normas de orden público procesal ya que se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha del veintidós (22) de marzo de 2011, que se admitieron pruebas documentales que no fueron consignadas y que tampoco si fuere el caso de documentales públicas se indicó los datos del lugar en donde éstos se encuentran, por lo cual concluye este Superior que fueron mal promovidas y que posterior a este acto de contestación la demandada promovió documentales que fueron admitidas al ser éstas extemporáneas, es decir que no se promovieron en la oportunidad procesal legalmente fijado para ello. ASI SE ESTABLECE.

iii

Por otra parte es enteramente cardinal para éste Superior Jerárquico, referirse a la obligación que detentan todos y cada uno de los Tribunales de ésta República Bolivariana de Venezuela como lo es de dar garantía de aquellos principios sobre los cuales se erige nuestro ordenamiento jurídico como lo son el Debido Proceso en todo y cada una de las fases del proceso, todo ésto con el propósito de obtener una sana, equitativa y recta administración de justicia. De ahí que, el legislador patrio establece una serie de actos procesales a los cuales las partes deben regirse, es así, como ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia al señalar que las normas jurídicas procesales son de ORDEN PÚBLICO y no le es dable al Juez ni a las partes alterar, modificar o cambiar, el orden y formalidades fundamentales para su validez.

Por otra parte, resulta de gran importancia destacar el concepto de orden público, desde el punto de vista jurisprudencial manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 13 en fecha 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, el cual estableció:

...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...

. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983). (Negrillas y resaltado Nuestro)

Sobre la presente es de resaltar, que si bién el derecho procesal está en el área del derecho público, no todas las reglas jurídicas que rigen tal procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas jurídicas que pueden ser cambiadas y que pueden ser relajadas por las partes, pero el caso en cuestión la admisión de pruebas, en especifico de pruebas documentales mal promovidas y otras documentales promovidas de forma extemporáneas trajo como consecuencia una violación cierta y notoria al Orden Público y como corolario de ello al soporte de todo Estado de Derecho y Justicia como lo son la Tutela Judicial efectiva y al Debido Proceso por no respetar a su vez el principio jurídico procesal de Preclusión de la Prueba, vulnerándose así normas de ORDEN PÚBLICO PROCESAL. ASI SE ESTABLECE.

En éste sentido, por las consideraciones primariamente narradas quien decide, considera útil señalar que el Estado Venezolano, siempre garante de la justicia mediante de sus órganos y entes, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una Tutela Judicial Efectiva y un Debido Proceso para la constitución de un verdadero Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, reafirmando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial, por ello, es atinente recalcar que éste Juez Superior Agrario siempre haciendo buen uso del derecho, y en estricto acatamiento de las normas establecidas en aras de lograr una justicia imparcial y transparente, debe establecer que el A-quo incurrió en la flagrante violación de normas jurídicas de orden público procesal razón por el cual declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de abril del presente año que discurre, por la abogada Defensora Pública Agraria de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública S.B.d.E.Z., P.A.S.P., ya identificada, en representación del ciudadano M.D.J.U.P. contra el auto de admisión de pruebas emanado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha del veintidós (22) de marzo de 2011, en el expediente signado bajo el N° 3.706, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal; en el cual se pronunció acerca de la Admisión de Pruebas promovidas por la parte demandada según diligencia de fecha del veintiuno (21) de marzo de 2011; todo relacionado con la demanda por ACCION POSESORIA, interpuesta contra la ciudadana N.C., antes identificada.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Estado Falcón actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el día cuatro (04) de abril del 2011, por la abogada Defensora Pública Primera Agrario de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública S.B.d.e.Z., P.A.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria del ciudadano, M.D.J.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2739.089; domiciliado en San C.d.Z., contra el auto de admisión de pruebas emanado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha del veintidós (22) de marzo de 2011, en el expediente signado bajo el N° 3.706, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal; en el cual se pronunció acerca de la Admisión de Pruebas promovidas por la parte demandada según diligencia de fecha del veintiuno (21) de marzo de 2011; todo relacionado con la demanda por ACCION POSESORIA, interpuesta contra la ciudadana N.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.364.877, domiciliada en la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2011, emanada del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; mediante la cual declaró: admisible las pruebas de informes, promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada en diligencia de fecha del veintiuno (21) de marzo de 2011, todo en el juicio de Acción Posesoria que sigue el ciudadano M.D.J.U.P. contra la ciudadana N.C., anteriormente identificados.

TERCERO

Se declaran INADMISIBLES las pruebas de informes admitidas a través del auto dictado por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de 2011, y promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en diligencia presentada el día veintiuno (21) de marzo del año 2011.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de J.d.D. mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Dr. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 511 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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