Decisión nº 034 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 21 de Septiembre de 2005

195º y 146º

CAUSA N° 2As. 2661.05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la presente causa en fecha 30-05-05, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se han recibido las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.G.P., contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 20 de Abril de 2005, por el mencionado Tribunal, en el cual condenó al ciudadano M.V.V., identificado en actas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, como autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso A.V.G..

En fecha 08 de Junio de 2005, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, la decisión impugnada es recurrible y se encuentra debidamente fundamentada en los Artículos 451, 452 numeral 4° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 20 de Junio de 2005 con la presencia del ciudadano recurrente Abogado C.G.P., Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, el acusado M.V.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y el Abogado A.P., Defensor Público Quincuagésimo de la Unidad de Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Estado Zulia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.V.V., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Mecánico, de 24 años de edad, no porta cédula de identidad, hijo de A.R. y de Andreya Valbuena, residenciado en el Barrio Cerro de Ávila, calle 36 C, casa sin número, cerca del cerro de basura (relleno sanitario), Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado A.D.J.P., Defensor Público Quincuagésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unida de la Defensa Pública del Estado Zulia

VICTIMA: A.V.G.. (occiso)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado C.A.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

De la Motivación del Recurso: El recurrente ha planteado en su escrito de apelación como fundamento del recurso, el motivo contenido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida viola la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

PRIMER MOTIVO: manifiesta el recurrente lo siguiente que: “….aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal tomó como punto de partida para calcular la pena a aplicar, los QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, cuando lo correcto es fundamentar dicho cálculo en el Artículo 37 del Código Penal, que con otras normas sustantivas es la disposición que regula el procedimiento para calcular la pena a aplicar. Señala que a los QUINCE AÑOS le rebaja UN TERCIO (1/3) “por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, es decir a los QUINCE AÑOS le rebajó CINCO AÑOS y le quedó una pena igual a DIEZ AÑOS, y a los DIEZ AÑOS le rebajo UN TERCIO (1/3) que corresponde a la rebaja de un tercio por aplicación de un CIRCUNSTANCIA ATENUANTE de las contenidas en el Artículo 74 del Código Penal (SIN SEÑALAR CUAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES APLICA), de modo que la pena le quedó en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES; de lo transcrito se evidencia que el sentenciador llevó la pena al término medio de los dos extremos aplicables, lo cual es correcto, lo que no es correcto es rebajar al término medio el porcentaje que corresponde por admisión de los hechos y luego aplicar una rebaja mas por circunstancias atenuantes, ya que primero se aplica la rebaja por circunstancias atenuantes, hasta bajar al límite mínimo de los dos que establece la norma, y luego llevar el la pena al límite inferior por la aplicación de circunstancias atenuantes es que se aplica la rebaja del porcentaje que corresponde a la admisión de los hechos, y con esa fórmula que es la correcta, la pena habría quedado en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, pues el Ministerio Público no se opuso a la aplicación de circunstancias atenuantes, ya que no existían razones para que la Fiscalía solicitara la aplicación de circunstancias agravantes…En este sentido, y por las consideraciones hechas, esta Fiscalía considera que el Tribunal de Control aplicó erróneamente los Artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y siguientes del Código Penal (normas que regulan el procedimiento para el cálculo y aplicación de las penas) y el Artículo 74 del Código Penal (norma que regula la aplicación de circunstancias atenuantes, lo que derivó en un total de pena a aplicar que no es el correcto (…)”.

En el punto denominado DE LA SOLICITUD O PETITORIO Y DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

El Ministerio Público, apela de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Abril de 2005, signada con el número 03-05, en la cual, previa aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, condenó al acusado M.V.V., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (405) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.V.G., aplicando de forma errónea las disposiciones de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 del Código Penal. Asimismo solicita se admita y declare con lugar el recurso de apelación, y que de conformidad con el artículo 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, rectifique la pena, en contra del acusado antes mencionado, -que en su criterio- quedaría la pena en concreto en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

Por el último el representante del Ministerio Público, realiza un ofrecimiento de pruebas, las cuales se dan por reproducidas.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado A.D.J.P., Defensor Público Quincuagésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano M.V.V., procede a dar contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En el punto denominado MOTIVACIÓN DE LA CONTESTACIÓN, señala la defensa que: “…el cálculo operacional matemático de la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal a mi defendido en rezón de la aplicación por ADMISIÓN DE LOS HECHOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal que establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, y por aplicación del Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, debe partir del término medio, esto es QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Al cual en atención a la admisión de hechos realizada se hace la rebaja de un tercio de la pena, por mandato del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena a imponer en el presente caso es de DIEZ (10) años de Presidio, rebajándole de acuerdo a la atenuante invocada por esta defensa, como lo es la de ser primario en el hecho y que el mismo no posee antecedentes penales, prevista en el artículo 74 del Código Penal; considerando que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera: en principio puede determinarse que dicha atenuante es libre apreciación por los jueces de instancia, sin embargo, tal discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder; como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que resulte equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia, de manera que el Juez considere la circunstancia atenuante que se invoca a partir del TERMINO MÍNIMO DE LA PENA PARA APLICAR LA DISPOSICIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y NO DEL TERMINO POR EL CUAL FUE CONDENADO POR EL TRIBUNAL A QUO…”

Alega que: “…del análisis, del estudio, de los argumentos y el elementos aquí expuestos se evidencia que el Juzgador bajo ningún aspecto incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de las normas denunciadas por el representante Fiscal, ya que la pena en concreto es la que efectivamente estableció: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES de Presidio…”

Sostiene que: “…para el caso de que la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación tome en cuenta, tal como lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las circunstancias atenuantes contenidas en el Ordinal 4 del Artículo 74 del Código Penal, relativo a la aplicación de la atenuante de la buena conducta predelictual de mi defendido, están basada en el principio de la Libre apreciación por los Jueces de instancia, pero esa discrecionalidad que se le otorga a los Jueces para aplicar las atenuantes genéricas mencionados, deben ser acorde a los principios de imparcialidad y de justicia, la aplicación de la atenuante genérica contenida en el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal, permite que baje la pena en menos del límite inferior de la pena impuesta por los Artículos mencionados, de tal manera que la petición fiscal no es procedente ni ajustada a derecho, por lo antes expuesto solicito en este acto sea declarada sin LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público…”

La Defensa cita los artículos 2 de la Carta Fundamental, 20 del Código de Procedimiento Civil, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, la Defensa solicita se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual condenó a su defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2 observa en cuanto se refiere al análisis y decisión del recurso planteado, bajo las siguientes consideraciones:

Observa la Sala, que el Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su PRIMER MOTIVO de apelación en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto a su criterio el A-quo inobservó la norma establecida en el artículo 376 ejusdem, al momento de imponer la pena al ciudadano M.V.V..

En virtud del presente alegato, este Órgano Colegiado considera necesario transcribir el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

(…) Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación, y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo.

(negrillas de la Sala)

De la norma ut-supra señalada se desprende, que una vez admitida por el Juez de Control la acusación interpuesta por el Ministerio Público, deberá explicarle al imputado el procedimiento de admisión de los hechos, y en el caso de que el acusado decida acogerse a dicho procedimiento, el Juez deberá imponer la pena aplicable, debiendo rebajar dicha pena desde un tercio, hasta la mitad, teniendo en cuenta que para el caso de los delitos contra el patrimonio público, o los que se encuentren establecidos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes, y Psicotrópicas, y en todos aquellos en los que haya habido violencia contra las personas, y que tengan como límite máximo una pena que exceda de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, sólo podrá rebajarse un tercio de la pena, y en los mismos supuestos no podrá el Juez imponer una pena inferior a la establecida para el respectivo delito como límite inferior.

Respecto al artículo anteriormente transcrito, el autor J.V.M.G., en su obra “LECCIONES DEL NUEVO PROCESO PENAL. PRIMERA REIMPRESIÓN.”, señala:

…En segundo lugar salvo las excepciones taxativamente señaladas y las cuales nos referiremos, el Juez debe rebajar la pena aplicable hecho el cálculo correspondiente desde un tercio, a la mitad. Debe entenderse que esta rebaja debe hacerla el Juez después de haber estimado las circunstancias de comisión del delito de que se trate, de las agravantes y atenuantes genéricas que lo rodean y su correspondiente compensación, así como el bien jurídico que fue afectado por el delito y el daño social que causó, por una parte, y por la otra, que el establecimiento de la rebaja de pena entre un tercio y la mitad es discrecional del Juez, en atención al análisis y determinación de las circunstancias señaladas, lo que significa que puede considerar y establecer la rebaja que considere conveniente y de ninguna manera, que tenga de manera obligatoria establecer un tercio o la mitad de la pena de rebaja.

En cuanto a las excepciones de la regla general anotada, se encuentran los delitos en los cuales exista como medio de comisión la violencia física o moral contra las personas, generalmente se presenta esta circunstancia, en los delitos contra las personas (homicidio, lesiones, etc.), contra la propiedad (robo propio, robo agravado, secuestro, etc), contra la libertad sexual (violación, rapto, etc.)De la misma manera cualquiera de los delitos contra el patrimonio público y los previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, en los cuales el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la misma, pero en todo caso, sin que sea inferior al límite mínimo establecido en la norma que lo contenga, como pena para el mismo.

(p.425).

Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que el Juzgador A-quo, una vez admitida la acusación Fiscal, y luego de haber escuchado la admisión de los hechos por parte del ciudadano M.V.V., procedió a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el cómputo de la pena, de la manera siguiente:

…Visto (sic) la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada por el acusado de la presente causa ciudadano R.A. MIROMAN VÁSQUEZ (SIC), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en el cual establece, una pena de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), se tomará en cuenta su limite medio es decir QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, menos la rebaja del tercio por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, es decir CINCO (05) AÑOS, quedaría la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, y en relación a la atenuante solicitada por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal como lo es UN TERCIO de la pena que son TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando como pena a cumplir SEIS (06) AÑOS Y (08) MESES DE PRESIDIO, en concordancia con el artículo 330 ordinal 6° ejusdem…

Al analizar esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cálculo de la pena realizado por el Juzgado de Primera Instancia, se observa que la misma realiza la dosimetría señalada en el artículo 37 del Código Penal para los casos en los que el delito establece una pena entre dos límites, procediendo el Juzgado de Primera Instancia a sumar los dos límites establecidos para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, dando como resultado treinta (30) años, y al dividirlo entre dos, queda la misma en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Así mismo se evidencia, que el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 74 numeral 4, del Código Penal, referido a las atenuantes genéricas, que aún cuando no dan lugar a la rebaja de la pena, se podrán tomar en consideración a los efectos de aplicar la pena en menos del término medio, sin bajar del límite inferior del establecido por el delito imputado, procedió a llevar la pena a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, es decir, aplicando erróneamente en primer lugar la rebaja de un tercio de la pena por efectos de la admisión de hecho para luego aplicar la rebaja de la atenuante genérica, tal como lo alega el recurrente, y comparte esta Sala el criterio esbozado por el representante fiscal en el sentido de que una vez obtenido el termino medio de pena aplicable al caso subjudice debió el A quo, aplicar la disminución de la atenuante genérica del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, sin bajar del limite inferior, establecido por el artículo 407 del Código Penal, para luego aplicar el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, obviando lo preceptuado tanto en el tercer aparte del artículo 74 del Código Penal, como en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece de manera clara que para tales supuestos el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en el caso de autos, el límite inferior establecido para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que debe ser declarado con lugar el recurso interpuesto y dictar decisión propia con arreglo a lo solicitado por la parte recurrente para corregir e imponer la pena. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, resulta dable acotar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha dejado establecido lo siguiente:

Ahora bien, la Sala de Casación Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito

.(negrillas de la sala)

Así mismo, esa misma Sala, en fecha 05 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ratifica el criterio antes citado, al señalar:

…Aún cuando el robo se haya cometido por medio de amenazas (violencia moral) el delito se ejecuta con violencia y por consiguiente estará comprendido dentro de los supuestos a los cuales hace referencia el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (delitos en los cuales haya violencia contra las personas) y en los cuales el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

(negrillas de la Sala)

Ahora bien, esta Sala en anteriores oportunidades ha mantenido el criterio de que el Juez, puede realizar una rebaja mayor al límite inferior, contrario a lo establecido en el artículo 376 ut-supra citado, por considerar que dicha norma resultaba violatoria del principio de igualdad entre las partes, y discriminatoria de los procesados por los delitos contra el patrimonio público, o por los previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por los delitos contra las personas, en los que haya habido violencia, resultaría inoperante y absurda en caso de acoger el criterio de la Sala penal de no traspasar el limite inferior de la pena correspondiente al delito en ningún modo, en razón, que la institución del procedimiento de admisión de los hechos procura beneficiar de alguna manera, a través de la rebaja de la pena a imponer, a todas aquellas personas que de manera libre y espontánea admitieran el delito cometido, por haberle evitado al estado la realización de un juicio, en aras de la celeridad procesal y justa administración de justicia, y en aquellos casos en los que el delincuente por ejemplo fuese menor de veintiún (21) años, o primario, al que se le puede aplicar por efecto de la atenuante genérica el límite inferior de la pena impuesta para el delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, pues no tendría sentido que el mismo admitiera los hechos por cuanto no se le podría rebajar la pena menos del límite inferior establecido, rompiendo con la conocida teoría del derecho anglosajón denominado “guilty play” (negociación de la culpa) que en cierta forma es raíz o inspiración del Procedimiento Especial de Admisión de hechos tanto en el Código Procesal Penal Modelo para Latinoamérica como en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que aun conociendo el criterio reiterado aunque no vinculante, dado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido citado por esta Sala, es por lo que consideran quienes aquí deciden, dejando a salvo el anterior criterio, que en el caso sub examine se debe aplicar la dosimetría de la pena, tal como lo ha explicado el recurrente Fiscal, en su escrito recursivo, por lo que se debe declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, y, en consecuencia, reformar la pena aplicable, la cual queda determinada así: la conducta desplegada por el ciudadano M.V.V., identificado en actas, se encuentra tipificada en el contenido del artículo 407 (hoy 405) del reformado Código Penal, que señala: “…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años… ”, y aplicando la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, tendríamos como término medio una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y en virtud de la aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se reduce la pena hasta su limite inferior es decir la cantidad de doce (12) años de presidio; y en correcta y justiciera aplicación del Primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por tratarse el delito imputado de uno de los casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, a la pena de doce (12) años in comento se le rebaja un tercio equivalente a cuatro (04) años resultando una pena definitiva de Ocho (08) años de Presidio mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal que deberá cumplir el ciudadano M.V.V., identificado en actas, como condena definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, concluyen los Jueces de este Cuerpo Colegiado, que el recurso interpuesto por el Abogado C.A.G.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarado CON LUGAR, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber yerro en el calculo de la pena por errónea aplicación de la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código penal en concordancia con el artículo 74 ejusdem y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida procede a dictar una decisión propinen los siguientes términos:

Se modifica la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual condena al ciudadano M.V.V., plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; y, en consecuencia, reformar la pena aplicable, la cual queda determinada así: la conducta desplegada por el ciudadano M.V.V., identificado en actas, se encuentra tipificada en el contenido del artículo 407 (hoy 405) del reformado Código Penal, que señala: “…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años… ”, y aplicando la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, tendríamos como término medio una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y en virtud de la aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se reduce la pena hasta su limite inferior es decir la cantidad de doce (12) años de presidio; y en correcta y justiciera aplicación del Primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por tratarse el delito imputado de uno de los casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, a la pena de doce (12) años in comento se le rebaja un tercio equivalente a cuatro (04) años resultando una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal que deberá cumplir el ciudadano M.V.V., identificado en actas, como condena definitiva. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.G.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Abril de 2005, en la cual declaró CULPABLE al acusado M.V.V. venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Mecánico, de 24 años de edad, no porta cédula de identidad, hijo de A.R. y de Andreya Valbuena, residenciado en el Barrio Cerro de Ávila, calle 36 C, casa sin número, cerca del cerro de basura (relleno sanitario), Maracaibo, Estado Zulia , en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, siendo condenado a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del reformado Código Penal, en perjuicio de A.V.G.. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Abril de 2005, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; quedando en consecuencia, modificada la pena, condenándose al mencionado ciudadano M.V.V., ya identificado, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACIÓN/PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 034-05 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se libraron boletas de notificación bajo los Nros. 334, 335 y 336-05, remitiéndose con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 802-05, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

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