Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintitrés de mayo de dos mil doce.

202º y 153º

Por recibido el presente escrito interpuesto por el ciudadano M.V.Q., venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 4.152.947, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por el abogado L.C.G., cedulado con el Nro. 9.399.263 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 69.930, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario según lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana R.M.G.C., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 1.583.313, domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.

I

Este Tribunal, antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la presente demanda, considera menester realizar las consideraciones siguientes:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil, señala:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…

(subrayado del Tribunal)

Por su parte, la doctrina enseña:

Son nueve, pues, las causas de divorcio en Venezuela, a partir de la entrada en vigencia del Código Civil del 82. De ellas, las enumeradas en los seis primeros ordinales del artículo 185 C.C., implican violación grave de los deberes conyugales, por parte de uno de los esposos. El divorcio, en todos esos casos, se concibe como una sanción impuesta por el juez, al cónyuge culpable, a solicitud del cónyuge inocente, que es el único que puede demandar el divorcio. …

(Grisanti, I. 2009. Lecciones de Derecho de Familia. (17ma. ed.). p. 269)

Como se observa, según la premisa legal y doctrinaria antes transcrita, sólo puede intentar la demanda de divorcio el cónyuge que no ha incurrido en las causales de divorcio taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso de la presente demanda, el cónyuge demandante pretende el divorció con fundamento en la causal contemplada por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.

En cuanto al abandono voluntario, la doctrina señala:

... Abandono Voluntario (ordinal 2º, artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.

(Grisanti, I. 2009. Lecciones de Derecho de Familia. (17ma. ed). p. 271)

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

En el caso de la presente demanda, la pretensión de abandono voluntario, la fundamenta el accionante en los hechos siguientes: 1) Que, en fecha 29 de enero de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.M.G.C., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; 3) Que, procrearon un hijo antes de contraer nupcias quien lleva por nombre M.V.G., durante la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron un bien de fortuna que partir; 4) Que, al principio las relaciones conyugales se desenvolvieron en un ambiente de plena de comprensión y afecto; 5) Que, iniciando el año 2007, “… todo empezó a marchar muy mal, el trato hacia mi [su] persona era de constantes maltratos tanto verbales como físicos, vociferando a cada momento palabras ofensivas y permanentes injurias hacia su [mi] persona, no pudiendo conservar tranquilidad y armonía dentro del hogar…”; 6) Que, en fecha 26 de octubre de 2007, “… fue denunciado por su [mi] cónyuge, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA ECONÓMICA, en su contra ante el Departamento de Atención a ¡a (sic) Mujer adscrito al Comando Policial de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida;…”; 7) Que, debido a dichas denuncias fueron impuestas en su contra medidas de Protección y Seguridad tales como: “… 1)- Prohibición en su [mi] contra de realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra su cónyuge denunciante o cualquier otro integrante de su familia; 2)- Prohibición en su [mi] contra de realizar el acercamiento a ella (su [mi] cónyuge) tanto a su lugar de trabajo, lugar de estudio, como a su residencia que constituye nuestro hogar común, so pena de detenido en forma inmediata…”; 8) Que la referida denuncia fue remitida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, según expediente Nro. 14-F6-730-07; 9) Que igualmente, fue denunciado por la ciudadana Y.Y.G., quien es hija de su cónyuge, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, según consta de expediente Nro. 14F70885-07; 10) Que, “… se le [me] prohibió estrictamente el ingreso a su [mi] casa de su [mi] habitación y hogar común; es decir, que prácticamente fue [fui] obligado a desalojar, (sic) fue tan desconsiderada la medida que para poder retirar sus [mis] pertenencias personales de su [mi] hogar, le [me] ordenaron que tenía que ir acompañado por dos funcionarios policiales y en caso contrario seria detenido inmediatamente por violentar las medidas impuestas por el organismo de seguridad y Fiscalía del Ministerio Público, hecho este que de una u otra manera desde el día 26 de octubre del año 2007 hasta los actuales momentos, le [me] obligo (sic) necesariamente a abandonar el hogar común que construyó [constituí] con su [mi] cónyuge hoy denunciante en mi contra…”

Que por estas razones de hecho se ve en “… la ineludible necesidad de demandar como formalmente demanda a su [mi] legítima cónyuge R.M.G.C., supra identificada, por DIVORCIO. De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del vigente Código Civil Venezolano…”

Como se observa, de la relación de los hechos explanada por el ciudadano M.V.Q., como consecuencia de las denuncias que interpusieron en su contra tanto su cónyuge ciudadana R.M.G.C., como su hija ciudadana Y.Y.G., se vio forzado a retirarse de la casa que les servía de residencia conyugal, al punto que tiene prohibido acercarse a la misma, razones por las cuales se puede concluir que el abandono del deber conyugal de cohabitación, por el que el actor demanda a su cónyuge, fue cometido por él y no por ella, y además no se trató de un abandono a dicho deber de manera voluntaria.

En efecto, según la relación de los hechos, se observan dos situaciones, a saber: por una parte, el abandono de los deberes conyugales por el que el actor demanda a su cónyuge, es decir, el abandono del deber de cohabitación, fue cometido por el mismo actor, pues el mismo declara: “… hecho este que de una u otra manera desde el día 26 de octubre del año 2007 hasta los actuales momentos, me obligo necesariamente a abandonar el hogar común que construí con mi cónyuge hoy denunciante en mi contra…”, y por la otra, el abandono de los deberes conyugales, específicamente el de cohabitación dejó de cumplirse por hechos ajenos a la voluntad del cónyuge M.V.Q., toda vez que, según afirma en su libelo, “… se me prohibió estrictamente el ingreso a mi casa de habitación y hogar común; es decir, que prácticamente fui obligado a desalojar,…”

Ante estos, hechos relacionados en el libelo de la demanda, se puede concluir que estamos ante una pretensión de divorcio incoada por quien no es el cónyuge inocente o quien no dio causal.

En consecuencia, para este Juzgador basta con la lectura del libelo de la demanda para convencerse de la manifiesta improponibilidad de la presente pretensión de divorcio, que hacen inoficiosa su tramitación por cuanto, sea cual sea la actitud procesal de las partes y las resultas de la instrucción probatoria, la pretensión indefectiblemente será declarada sin lugar.

A juicio de este Tribunal, las normas referidas al divorcio deben ser interpretadas de manera restrictiva, toda vez que, en dicha materia se encuentra interesado el orden público, razón por la cual, su procedimiento no puede flexibilizarse ni relajarse en facilidad de los cónyuges, por el contrario, deben aplicarse estrictamente en defensa de la Institución matrimonial.

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber la contenida en el artículo 191 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se le dio entrada y se formó expediente con el Nro. 10323, y se cumplió con lo ordenado.

La Sria.,

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