Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 02 de junio de 2010, por el ciudadano M.V.Q., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 4.152.947, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido profesionalmente por el abogado C.E.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.515, mediante la cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana R.M.G.C., venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 1.583.313, domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 07 de junio de 2010 (f. 16) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Obra agregada a los folios 17 y 18, boleta de citación de la cónyuge demandada ciudadana R.M.G.C., debidamente firmada.

Obra agregada a los folios 19 y 20, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 27 de mayo de 2011 (f. 21), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora ciudadano M.V.Q., asistido por el abogado C.E.M., igualmente se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana R.M.G.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual el acto no cumplió su finalidad.

En fecha 13 de octubre de 2010 (f. 23), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora ciudadano M.V.Q., asistido por el abogado C.E.M., igualmente se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana R.M.G.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual el acto no cumplió su finalidad.

En fecha 20 de octubre de 2010 (f.24) se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte actora ciudadano M.V.Q., asistido por el abogado C.E.M., oportunidad en la que éste manifestó su intención de continuar con el procedimiento, se dejó constancia que la parte demandada ciudadana R.M.G.C., no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010, y admitidas según auto de fecha 24 de noviembre de 2010.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2011 (vto del f.35), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados por la partes.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva, hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su libelo de demanda, el actor expuso: 1) Que, en fecha 29 de enero de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.M.G.C., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; 3) Que, procrearon un hijo antes de contraer nupcias el cual lleva por nombre M.V.G., durante la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron un bien de fortuna que partir; 4) Que, al principio las relaciones conyugales se desenvolvieron en un ambiente de plena de comprensión y afecto; 5) Que, a inicios del año 2007, comenzaron las desavenencias y el trato se torno ofensivo de constantes maltratos verbales y físicos, desapareciendo la tranquilidad y la armonía del hogar; 6) Que, en fecha 26 de octubre de 2007, el ciudadano M.V.Q., fue denunciado por su cónyuge la ciudadana R.M.G.C., por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Económica, a través de estas denuncias y las constantes agresiones se le prohibió al ciudadano M.V.Q., entrar al hogar, motivo por el cual el se vio obligado abandonar el hogar que compartía con la ciudadana R.M.G.C..

Que por estas razones de hecho demanda a su cónyuge la ciudadana R.M.G.C., por la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, tal como se deduce del petitorio de su libelo de demanda.

En la oportunidad procedimental la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de abogado, razón por lo cual, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

II

Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:

Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

En este sentido, en cuanto al abandono voluntario, la doctrina paria señala:

... Abandono Voluntario (ordinal 2º, artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.

(Grisanti, I. 2009. Lecciones de Derecho de Familia. (17ma. ed). p. 271)

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

III

A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio invocada en la demanda, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora ciudadano M.V.Q., asistido por el abogado C.E.M.G., mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2010, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de la notificación de fecha 26 de octubre de 2007, que riela al folio doce (12) y folio catorce (14), emanadas de la Jefa del Departamento de Atención a la Mujer, Estación de Seguridad Arapuey del Estado Mérida.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que al folio 12 obra copia fotóstica simple de la notificación hecha al ciudadano M.V.Q. y al folio 14 obra original de dicha boleta de notificación, es decir que ambas notificaciones tienen el mismo contenido y es expedida por la Jefa del Departamento de Atención a la Mujer, Estación de Seguridad Arapuey.

Del análisis de estos medios de pruebas, este Juzgador puede constatar que se trata de comunicaciones hechas al ciudadano M.V.Q., de la imposición de medidas de protección a favor de la ciudadana R.M.G.C. y para la comparecencia de éste ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para ser entrevistado.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico de la boleta de citación de fecha 13 de diciembre de 2007, emanada de la sub-comisaria policial Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida, Departamento de Atención a la Mujer, que obra al folio trece (13) mediante la cual se ordenó con carácter obligatorio comparecer al ciudadano M.V.Q., por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, extensión El Vigía.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que al folio 13 obra copia fotostáticas simple de la boleta de citación del ciudadano M.V.Q., expedida por la Dirección de Comisaría Policial Nro 05 Sub-Comisaría Policial Nro. 12 El Vigía, Departamento de Atención a la Mujer.

En consecuencia, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a dichas comunicaciones, por cuanto a través de estas se evidencia que el ciudadano M.V.Q. fue denunciado y se le impusieron medidas prohibitivas que le obligaron en determinado momento abandonar el hogar conyugal. ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO

Valor y mérito jurídico de la boleta de notificación de fecha 17 de diciembre de 2007, que riela al folio quince (15), emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público extensión El Vigía, a los fines de imponerse el actor a los hechos relacionados con al investigación penal Nro. 14F70885-07 por la Comisión de violencia Física, que motivo al abandono del hogar donde tenia fijado el domicilio conyugal.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que al folio 15 obra boleta de notificación para el ciudadano M.V.Q., mediante la cual se le hace saber que debe comparecer por ante la Fiscalia Séptima, a los fines de imponerle los hechos y escuchar declaración en cuanto a la investigación penal Nro. 14F70885-07.

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de una comunicación, emanada por la autoridad competente para ello y mediante la misma se evidencia que el ciudadano M.V.Q., fue acusado de violencia física contra la hija de su cónyuge la niña Y.Y.G., en consecuencia se le otorga valor probatorio a este medio de prueba ya que mediante el mismo se pueden constatar los hechos alegados por el actor en el escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

CUARTO

Valor y mérito jurídico del facsímile obtenido por vía Internet, que acompaño al escrito relacionado con la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión El Vigía Estado Mérida, de fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa relacionada por el supuesto Acoso, Hostigamiento y Violencia Patrimonial, del cual fue acusado el ciudadano M.V.Q..

Este Juzgador observa, que obra al folio 27 y su vuelto copia simple del Sobreseimiento de la causa procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión El Vigía Estado Mérida, de fecha 27 de mayo de 2008, extraída del sistema “IURIS 2000”, en relación a este medio probatorio la Sala Constitucional en sentencia Nro. 721 del nueve de julio de 2010 señala:

“Se aparta del criterio sostenido respecto a la validez de los datos extraídos del Sistema Juris 2000, y a partir del presente fallo establece con carácter vinculante que las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema- actual sistema informático del poder judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de interposición de las acciones de amparos constitucionales contra sentencias, caso en el cual, tal como se estableció en la sentencia Nº (sic) 7/2000, la parte accionante tendrá la carga de presentar hasta la oportunidad de la audiencia oral, la copia certificada de la decisión impugnada. Si ello no ocurriera la Sala declarará inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral (vid.Sent. núms. 2362/2007 caso: Banco del Caroní, C.A. ó208/205 caso: A.R.). Asimismo, se declara inadmisible la acción antes o en la audiencia oral si se constata, de oficio o a instancia de parte, que el ejemplar de la sentencia accionada en amparo extraído del: Sistema Juris 2000 no es conforme con la copia certificada de la sentencia o su original que reposa en el expediente respectivo. Así se decide. (Criterios Jurídicos Relevantes en el Tribunal Supremo de Justicia Ponencia y Votos Septiembre 2002-2010). Tomo II. C.Z.M.. pág. 361.

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, este Juzgador observa, que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema “JURIS 2000”, serán valoradas como instrumentos probatorios a los efectos de la interposición de acciones de amparo constitucionales.

Ahora bien, es importante señalar que para el presente caso bajo estudio la decisión extraída del TSJ Regiones, no representa medio probatorio objeto de análisis, ya que como bien se adujo anteriormente estas decisiones son valoradas solo para los casos donde se interpongan acciones de amparo constitucionales, en consecuencia este Juzgador desecha el presente medio probatorio por impertinente. ASI SE ESTABLECE.

QUINTO

TESTIMONIALES: de los ciudadanos A.P.R. y L.C..

Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 24 de noviembre de 2010 (f. 29) y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día para la declaración de las testigos.

En fecha 14 de diciembre de 2010, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 33, 34 y sus respectivos vueltos comparecieron a rendir su declaración juramentados legalmente los ciudadanos: 1) A.P.R., venezolanos, mayor de edad, de 52 años de edad, soltero, de profesión comerciante, cedulado con el Nro. 8.095.965, domiciliado en el Paraíso, avenida 4, casa Nro. 2-46, El Vigía, Estado Mérida y J.R.C., colombiano, residente, de 54 años de edad, casado de profesión obrero, cedulado con el Nro. E-90.857.064, domiciliado en el Barrio San José, Parroquia R.G.E.V., Estado Mérida, quienes declararon por ante este Juzgado en los términos siguientes: que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano M.V.Q. igualmente conocen a la ciudadana R.M.G.C., les consta que los antes mencionados son esposos; que tienen conocimiento que los ciudadanos antes mencionados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Paraíso, calle 3, Nro. 3-48 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; que tienen conocimiento que los ciudadanos M.V.Q. y R.M.G.C.; que comenzaron a tener desavenencias a principios del año 2007; que sabe y les consta por que son vecinos y además conocidos de la familia que la ciudadana R.M.G.C., denunció a su cónyuge el ciudadano M.V.Q. por el delito de Acoso u Hostigamiento y violencia física; que les consta que por causa de la denuncia penal ya mencionada interpuesta por la ciudadana R.M.G.C., el ciudadano M.V.Q., fue obligado por las autoridades policiales abandonar el hogar.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por estos testigo, a las preguntas formuladas por el abogado asistente de la parte actora, este Juzgador, puede constatar que dichos ciudadanos no incurrieron en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de las misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Juzgador puede concluir que fueron demostrados los hechos alegados por el ciudadano M.V.Q., a el libelo de la demanda, en cuanto a que fue forzado abandonar el hogar conyugal por parte de su cónyuge la ciudadana R.M.G.C..

En efecto, en su libelo de la demanda el ciudadano M.V.Q., textualmente expresa:

…se me prohibió estrictamente el ingreso a mi casa de mi habitación y hogar común; es decir, que prácticamente fui obligado a desalojar, (sic) fue tan desconsiderada la medida que para poder retirar mis pertenencias personales de mi hogar, me ordenaron que tenía que ir acompañado por dos funcionarios policiales y en caso contrario seria detenido inmediatamente por violentar las medidas impuestas por el organismo de seguridad y Fiscalía del Ministerio Público, hecho este que de una u otra manera desde el día 26 de octubre del año 2007 hasta los actuales momentos, me obligo necesariamente abandonar el hogar común que constituí con mi cónyuge hoy denunciante en mi contra…

(subrayado y negrilla del tribunal).

Analizados los hechos explanados por el actor en dicho escrito libelar, se observa que el abandono al cual hace referencia no fue por voluntad propia, sino por causas ajenas a su voluntad, de tal manera que tales hechos probados al principio no se subsumen en la causal de divorcio invocada, es decir, abandono voluntario, que como quedó establecido en la question iuris de esta sentencia, intencional e justificada. No como sucedió en el caso de autos que el abandono por parte del cónyuge demandante ciudadano M.V.Q., fue para él injusto e injustificado.

En conclusión, en el presente caso, no ha sido demostrado en juicio el abandono voluntario que fue la causal de divorcio invocada por el demandante, razón por la cual, este tribunal en la parte dispositiva de la sentencia declarara SIN LUGAR, la presente causa. ASI SE DECIDE.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano M.V.Q., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 4.152.947, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistida profesionalmente por el abogado C.E.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.767.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.515, contra el ciudadano R.M.G.C., venezolana. Mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 1.583.313, domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, . Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V..

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