Decisión nº FJ074200800000106 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO: FH06-X-2008-000066

ACTOR: M.M.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad 3.504.492.

APODERADO DEL ACTOR: J.R.P.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 5.302.762 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 84.125.

DEMANDADA: SERVICIOS MANOLO, C. A., originariamente inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 28 de diciembre de 1982, bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada, asiento Nº 5, folios del 27 al 32 vuelto, tomo A-32, luego transformada en sociedad anónima según asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil con el Nº 25, folios 387 al 391, tomo C-82.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.E.G.B., K.A., KAROLAYN J.D.S. y M.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Ciudad Guayana, identificados con las cédulas de identidad números 4.143.108, 13.156.849, 14.510.009 y 13.334.125, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 21.482, 91.896, 106.926 y 79.958, en su orden.

MOTIVO: RECUSACIÓN de la parte demandada contra la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral.

I

ANTECEDENTES

El 26 de septiembre pasado (folios 3 y 4 del cuaderno de recusación, en lo adelante expresado CR), el ciudadano M.M., actuando en su propio nombre y en representación de SERVICIOS MANOLO, C. A., asistido por la abogada D.G., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del circuito judicial laboral de esta ciudad demanda escrito mediante el cual RECUSÓ a la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral, abogada R.G. D'LIMA.

Por auto de 1 de octubre ( folios 5 y 6 CR), la jueza recusada le dio entrada a la recusación y ordenó remitir las actuaciones a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada y anotación en el Libro de Registro de Causas el 7 de octubre (folios 9), fijándose la audiencia oral y pública que prescribe el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo nombrada por las siglas LOPTRA) para el día 16 de octubre a las 2:30 de la tarde (folio 10 CR).

El mismo día de la celebración de la audiencia, a las 9:45 de la mañana, el abogado J.E.G.B. presentó ante la URDD-Bolívar escrito por el cual RECUSÓ a este sentenciador por «emisión indirecta de opinión sobre la controversia… en especial sobre la conducta asumida durante el proceso por parte de la… distinguida Dra. Rosible Gómez D'Lima en su condición de Jueza Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar (sic) Extensión Territorial Ciudad Bolívar» (folios 12 al 14 CR).

Recibido el escrito, este juzgador emitió el auto que hace el folio 15 CR por el cual acordó la suspensión de la audiencia a celebrarse en la tarde del 16 de octubre y el día siguiente consignó en los autos «informe a los fines de manifestar las consideraciones pertinentes en cuanto a la incidencia presentada» (folios 16 al 40 CR). El mismo día se remitió el expediente a un Juzgado Superior del Trabajo de la extensión territorial Puerto Ordaz para la resolución de las recusaciones, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que fijó la audiencia oral y pública para el 31 de octubre a las 10:30 de la mañana, audiencia a la que no compareció la parte recusante, ni por medio de representante social, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual declaró aquel tribunal la desistida la recusación planteada contra este sentenciador por la representación judicial de la empresa SERVICIOS MANOLO, C. A.; y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado que resolver sobre la recusación planteada contra la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, abogada R.G. D'LIMA.

Remitido el expediente a este Juzgado, reingresó el 20 de noviembre pasado con el código alfanumérico FH06-X-2008-000066 y se fijó la audiencia pública a las 10:00 de la mañana del tercer día hábil siguiente a la práctica de la última de las notificaciones (del recusante y de la jueza recusada), celebrándose la audiencia el 12 hogaño, en la cual, oída la exposición de la abogada KAROLAYN J.D.S., declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta contra la mencionada Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo e impuso MULTA POR DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS a la parte recusante, conforme lo establecido en el artículo 42 LOPTRA.

Pasa ahora este sentenciador a proferir en extenso la sentencia correspondiente a este asunto:

II

PUNTO PREVIO

Debe este sentenciador, como punto previo, emitir pronunciamiento sobre la representación de la abogada KAROLAYN J.D.S. en la audiencia pública y oral de esta instancia, pues acreditó dicha representación con copia fotostática de una sustitución de poder que hizo a su favor y de la abogada M.M. la copaoderada originaria K.A., cuyo mandato también presentó en copia fotostática en la misma audiencia.

Establece la LOPTRA:

Artículo 47.– Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

Con respecto a la sustitución de poder, el Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC), cuya aplicación en este caso procede por autorizarlo el artículo 11 LOPTRA, establece:

Artículo 159.- El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.

Artículo 162.- Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.

En la Gaceta Oficial de la República Nº 38.015 de fecha 3 de septiembre de 2004, fue publicada la Resolución Nº 70 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se norma:

Artículo 1. Se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los Tribunales del país donde hasta el momento aun no haya sido implantado el sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, el cual deberá obligatoriamente ser utilizado para el desarrollo de sus actividades y ejercicio de sus funciones, a medida que las sedes de los Tribunales estén debidamente adecuadas tanto en sus componentes tecnológicos como en su infraestructura…

Artículo 11. Las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional serán dirigidas, supervisadas y controladas por el Coordinador Judicial y estarán integradas por las siguientes Oficinas, que podrán ser denominadas por sus correspondientes siglas, las cuales se expresan en este mismo artículo a continuación de cada una de ellas: La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)…

Artículo 13. La URDD será la encargada de recibir y distribuir en forma automatizadA, cualquier documento que esté dirigido a los Tribunales. Los tipos de documentos que se recibirán serán referentes a:

  1. Asuntos nuevos o en apelación.

  2. Escritos, solicitudes, recursos y otras actuaciones que guarden relación con asuntos que correspondan a los diferentes tribunales de dicha sede judicial.

  3. Correspondencia y comisiones dirigidas a los Tribunales (énfasis agregado por este juzgador).

    Artículo 15. El Coordinador de Área de la URDD tendrá las siguientes facultades:

  4. Atender los asuntos propios de la URDD;

  5. Revisar los documentos que se presentan y la cualidad de los presentantes, suscribiendo los recibos respectivos; y

  6. Cualquier otra atribución relacionada con la URDD asignada por el Coordinador Judicial (énfasis agregado).

    Artículo 17. A los fines de regularizar la fecha y hora de registro en el sistema JURIS 2000 de cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, diligencia u otro tipo de documento, se entiende la fecha y hora de ingreso de dichos documentos en la URDD, con el cumplimiento de las formalidades de Ley… (énfasis agregado).

    En atención a la necesidad impostergable de «mejorar la calidad de los Tribunales, garantizando la satisfacción de los usuarios a través de la prestación de un servicio eficaz y eficiente que aumente la transparencia de las gestiones de los asuntos» —como se expresa en el considerando cuarto de la Resolución Nº 70 antes parcialmente transcrita—, las normas del sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 no contradicen las normas legales contenidas en la LOPTRA —también textualmente transcritas antes— sino las complementan, de modo que toda actuación que guarde relación con asuntos que correspondan a los tribunales donde esté implantado dicho sistema (como es el caso concreto de este circuito judicial) deberá consignarse a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que funciona en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, pues es esa unidad oficina de apoyo directo a la actividad jurisdiccional en esta ciudad.

    En el caso concreto, la abogada KAROLAYN J.D.S. consignó la sustitución del poder que la habilitaba para actuar en el presente asunto en la propia audiencia pública y oral de esta instancia, lo que no procede según las reglas normativa antes transcritas, pero este juzgador, celoso guardián de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, así como de la plena vigencia del principio favor actionis, optó —por vía de excepción solo y únicamente para este caso— por aceptar la representación judicial de la prenombrada abogada, a fin de permitir a la parte recusante alegar lo que fuere menester en derecho para tratar de hacer valer sus alegaciones con respecto a los hechos de la recusación. Así se decide.

    III

    ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN

    En el escrito mediante el cual la parte demandada en causa plantea la recusación (folios 3 y 4 CR), se lee, ad litteram, lo siguiente:

    Como es de su conocimiento ciudadana jueza, he procedido a afianzar en la presente causa con la intención que me sea oído (sic) o admitido el pertinente Recurso de Invalidación, el cual queda evidenciado (sic) su procedencia, toda vez que se ha intentado dentro del lapso establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. En efecto plantea dicha norma lo siguiente: "Artículo 335.- En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar", esta normativa, tal como puede observarse, otorga al interesado el lapso de 30 días en primer lugar desde el momento que se tiene conocimiento de la actuación tribunalicia que desposesiona o actúa sobre bienes personales o de mi empresa. Sin embargo, plantea también dicha norma que, dicho lapso (de manera disyuntiva no copulativa) se debe (sic) interponer el recurso extraordinario, desde la fecha en la cual la sentencia decretada sobre el fondo del asunto, queda definitivamente firme (sic). Tal como puede observarse, el lapso desde el momento de la sentencia, la cual no ha quedado definitiva por estar pendiente parte de ella, a través de la experticia complementaria del fallo (léase sentencia de Ferrominera del Orinoco en Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2006), produce para el juez la innegable posición de acceder a otorgar el derecho a la parte solicitante del trámite del Recurso Extraordinario de Invalidación, mas (sic) aún cuando se ha presentado fianza suficiente para garantizar las resultas del procedimiento que extraordinariamente debe iniciarse, todo conforme a las estipulaciones del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: "Artículo 333.- El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio."

    Todos estos argumentos que, operan abiertamente a favor de mi representada y en el mío propio deben constituir para el juez la verdad sobre el fraude instaurado en el presente procedimiento, tal como plantea el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala "artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce (sic) y a no perder de vista la inrrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las misma; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.".-

    Tal como puede observarse, su conducta omisiva, en la oportuna respuesta de tal solicitud, atenta abiertamente en la (sic) garantía de los derechos de mi representada e insisto en el mío propio, toda vez que dicho retardo en otorgar no solamente pronunciamiento sino la admisión y trámite del mismo, viola el derecho constitucional consagrado en los artículo (sic) 49 y 257 de la Carta Magna.-

    Todo ello, ha producido en relación a mi persona que se hayan creado algunas intenciones (sic) de su parte de manera negativa hacia mi persona y hacia mi empresa, que se traducen en una evidencia parcialidad (sic) hacia la parte actora en este caso, demostrando en esta (sic) caso, un interés sobre el mismo, vale decir, existe un interés en que dicha causa no sea objeto de revisión imparcial, mediante la tramitación del correspondiente recurso extraordinario de invalidación el cual fue suficientemente avalado en sus resultas con dinero en efectivo depositado en las cuentas de este circuito, causal de recusación esta consagrada en el numeral 21 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por todo o (sic) antes expuesto, solicito que, inmediatamente se abstenga de seguir conociendo de la presente causa o ordene (sic) lo conducente conforme a lo dispuesto en el artículo (sic) 32 y subsiguientes de la norma in comento, así como solicitamos que el presente escrito sea declarado CON LUGAR, con la respectiva consecuencia de Ley. Es justicia que espero recibir en Ciudad Bolívar a la fecha de sus (sic) presentación

    En la audiencia oral y pública de esta instancia, la abogada KAROLAYN J.D.S. planteó que la recusación estaba basada en los siguientes argumentos:

    1. Que la jueza recusada tiene interés directo en el asunto, con lo cual ratificó el planteamiento de lo expuesto en el escrito de recusación.

    2. Que es un hecho público y notorio que la jueza recusada mantiene amistad con el apoderado judicial del actor en causa, argumento este que no fue planteado con el escrito de recusación y fue invocado por primera vez en la audiencia.

      IV

      CONSIDERACIONES PARA FUNDAMENTAR LA DECISIÓN

      Dispone la LOPTRA:

      Artículo 33.– La recusación se propondrá personalmente y por escrito ante el Juez recusado. Propuesta la recusación, el Juez recusado remitirá los autos al Tribunal competente para conocer de ésta.

      De su parte, el CPC —aplicable al caso por analogía legis (mecanismo de integración normativa según lo autorizado por el artículo 11 LOPTRA)— establece:

      Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

      Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

      Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

      En el caso bajo decisión, el recusante no cumplió con el requisito legal de presentar personalmente el escrito de recusación ante la jueza recusada, sino que lo hizo presentándola ante la URDD-Bolívar, como consta del comprobante de recepción que hace el folio 2 CR.

      Si bien es cierto que —como ya fue analizado en el capítulo precedente de esta sentencia— el artículo 13 de la Resolución Nº 70 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura todo escrito, solicitud, recurso y actuación que guarde relación con asuntos que correspondan a los diferentes tribunales de esta sede judicial debe presentarse ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pues los tribunales tienen vedado recibirlos directamente, no menos cierto es que cuando, por mandato expreso de la ley, deba la parte actuar directamente en el propio tribunal, sea ante el secretario, sea ante el mismo juez (poderes apud acta –artículo 152 CPC– y recusación del juez –artículos 92 CPC y 33 LOPTRA–, por ejemplo), el actuante deberá comparecer primero ante el secretario o el juez, según sea la actuación, a fin de observar el mandato legal, lo cual será certificado por el funcionario con una constancia sobre el propio escrito o diligencia. Cumplido ello, deberá de inmediato consignar la actuación en la URDD para su remisión al tribunal correspondiente a los fines de su incorporación en el expediente.

      En el caso de las recusaciones, por doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pueden ser presentadas ante la secretaría del tribunal y no personalmente ante el juez, pero no significa que pueda hacerse del modo que lo hizo el recusante en este caso. La mencionada doctrina de la Sala Constitucional fue consignada en el caso A.O.M.C. (sentencia de 24 de octubre de 2001), en la cual expresó la Sala:

      Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

      Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.

      Con base en esa doctrina, bien pudo el recusante presentar el escrito, válidamente, ante el secretario o secretaria de la jueza recusada (o ante ella misma, en forma personal, como está previsto por la ley). Lo que no podía hacer era presentarlo directamente ante la URDD, como en efecto lo hizo, pues procediendo de ese modo contrarió la voluntad del legislador, quien acogió así una vieja tesitura sobre la necesidad de recusar ante el propio juez. En efecto, A.R.-Romberg (uno de los autores del proyecto de código de rito civil que se convirtió en el texto adjetivo vigente desde 1987), citando al procedimentalista patrio R.F., consigna en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Vol. I, p. 371), que «se ha justificado la exigencia de proponer la recusación ante el propio funcionario recusado, considerando que "la ley ha querido contener a las partes inmoderadas, haciendo que vayan a expresar sus motivos de sospecha ante el funcionario mismo, pues no puede suponerse descaro y cinismo bastantes para exponer en presencia del recusado una calumnia inventada, un cuento urdido, una mentira descarada"». En todo caso, no asume este sentenciador que el recusante estuvo condicionado por tan deleznables manifestaciones de la mala fe y hace uso de la cita de precedente solo para insistir en que no es un mero formalismo que el recusante comparezca ante el tribunal en que el juez recusado ejerza la función jurisdiccional, pues ello constituye una formalidad legal flexibilizada —como ya fue analizado— por la Sala Constitucional. Así se establece.

      Por consiguiente, concluye este sentenciador que el recusante no cumplió con la formalidad establecida por el artículo 33 LOPTRA, lo cual implica que debe tenerse por no presentada la recusación que obra en autos contra la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral. Así queda decidido.

      No obstante lo anterior, este juzgador —extremando su obligación de administrar justicia, sobre todo en un caso en que se ha cuestionado seriamente la competencia subjetiva de un órgano de jurisdicción con señalamientos sumamente graves que bien podrían significar un serio perjuicio para la confianza legítima en el Poder Judicial, para la respetabilidad personal de la jueza y hasta para su propia estabilidad en el cargo— se pronunciará sobre los hechos que la parte recusante ha imputado a la funcionaria judicial.

      Como primer punto observa este sentenciador que la recusación fue presentada no solo por la empresa demandada en autos, sino también por el ciudadano M.M., que si bien es representante legal de la empresa, no es él mismo, como persona natural, parte en este asunto, lo que le niega cualidad para recusar como lo hizo.

      En efecto, la recusación «es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición». Es pues, la recusación, un acto de parte y no un acto de terceros no intervinientes en el asunto, habida cuenta que la recusación está definida «como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición». Por razón de lo dicho, «la recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues… se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley» (Vid Rengel-Romberg, op. cit., Vol. I, pp. 370-371).

      Por consiguiente, siendo la recusación un acto que solo podía cumplirlo SERVICIOS MANOLO, C. A. (parte demandada) y no, a título personal, su representante legal M.M. (quien no es parte y es, con respecto al asunto, un tercero no interviniente), se declara que éste no tiene cualidad alguna para recusar en la causa. En consecuencia, este juzgador solo tendrá como único recusante legítimo a la mencionada empresa, quedando excluido su representante como parte activa de la recusación. Así se decide.

      Como se ha dicho ya, este sentenciador analizará las graves imputaciones contra la jueza recusada solo en cuanto a la empresa SERVICIOS MANOLO, C. A., único de los recusantes legitimado para hacerlo.

      La competencia subjetiva o idoneidad relativa del juez se concibe, doctrinariamente, «como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa» (Vid Rengel-Romberg, op. Cit., Vol. I, p. 358). De modo que cuando el juez supiere que en él concurre una causa de recusación no debe esperar que se le recuse, pues está obligado a declarar y separarse de inmediato del conocimiento de la causa. Si no lo hiciere, además de ser sujeto de recusación por la parte que se viere afectada por la presunción iuris et de iure de inhabilidad para intervenir en el asunto por parte del juez, se habilitan en su contra las siguientes posibilidades serias de riesgo: i) que su rendimiento como juez sea evaluado negativamente por la recusación declarada con lugar (art. 32 de la Ley de Carrera Judicial); ii) la eventualidad de ser suspendido del cargo si el ente disciplinario considerare que su conducta devino censurable de tal modo que comprometió la dignidad del cargo o le hizo desmerecer en el concepto público (art. 39 eiusdem); iii) ser amonestado por no inhibirse oportunamente, estando en conocimiento de causal de recusación en su contra (art. 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura).

      El instituto procesal de la recusación es pues un mecanismo de defensa de la parte que se viere afectada por la inhabilidad del funcionario que omitió la obligación de inhibirse; y a la vez representa un remedio contra la incompetencia subjetiva del funcionario.

      Pasa ahora este sentenciador a pronunciarse sobre cada una de las embarazosas imputaciones hechas por la recusante en su escrito de recusación y por representante en la audiencia oral y pública de esta instancia.

      INTERÉS DIRECTO EN EL PLEITO.

      Establece la LOPTRA:

      Artículo 31.– Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

      Omissis

    3. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados [en cualquier grado en línea recta; en la colateral hasta cuarto grado, inclusive; y en la afín hasta el segundo grado, inclusive], interés directo en el pleito.

      Omissis

      En el escrito de recusación —como ya antes se precisó al transcribirlo— se dice que la falta de respuesta (admisión, trámite y decisión) por parte de la jueza recusada con respecto a una demanda de invalidación presentada por la empresa recusante contra la sentencia ejecutoriada que p.e. con ocasión del diferendo de intereses jurídicos entre al ciudadano M.P. (trabajador actor en el asunto principal de esta causa) y SERVICIOS MANOLO, C. A. (patrono demandado), ha violado derechos constitucionales de esta última, lo cual ha llevado a quien recusa a sospechar parcialidad hacia la parte actora e interés del juez sobre el asunto.

      Es preciso destacar que la jueza recusada no presentó informe con respecto a los hechos imputados en su contra, así como que no obra en el cuaderno de recusación ningún medio probatorio que de manera directa permita a este sentenciador formar una convicción favorable al alegato de la recusante sobre el interés directo que imputó a la jueza recusada.

      Para una aproximación primaria de la idea del interés directo en el pleito que constituye motivo legal para la inhibición o la recusación si no ocurriere aquello como primero, debe este sentenciador precisar el valor terminológico castellano del vocablo interés. El Diccionario de la Lengua Española ofrece como cuarta acepción del vocablo: «Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona, narración, etc.». Difícil es —como ha de comprenderse— fijar con precisión los contornos de los supuestos en los cuales un juez pueda tener interés directo en las resultas de un asunto, pues múltiples son las posibilidades que a ello pueden conducir. De manera general —según doctrina autorizada— se daría la causal cuando las resultas del pleito deban afectar o beneficiar directamente, en lo económico o en lo moral (como propietario, socio o comunero en los bienes que se litigan; litisconsorcio del juez o sus parientes con alguna de las partes; litigio sobre la deuda de una sucesión en la que el juez es heredero; validez de un contrato del cual se deriva para el juez o para sus parientes la obligación de sanear; reivindicación de un fundo sobre el cual el juez tiene derecho de servidumbre; litigios de familia como filiación, divorcio, separación de cuerpos, etc.), al mismo recusado, a su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, cualquier grado hasta el cuarto grado en la colateral y hasta el segundo en la afinidad. Desde luego que hacia lo específico se pueden considerar muchas otras posibilidades. Lo que este sentenciador desecha de plano como una manifestación clara de interés directo en el pleito es el supuesto denunciado por el recusante: que el juez guarda ese interés cuando no da respuesta oportuna a planteamientos de las partes, lo cual, en todo caso, da motivo a otras consecuencias que ninguna relación guardan con las taxativas causales de inhibición o recusación. Así se resuelve.

      Por lo demás —manteniendo la argumentación en la misma zona de razonamiento— la carga de la prueba en todo incidente de recusación se aloja en la esfera de riesgos procesales del recusante, quien debe demostrar a plenitud que la imputación que hace al recusado es perfectamente subsumible en la causal de inhibición-recusación que invoque para sustentar su pretensión de excluir al juez del conocimiento del asunto. En el caso concreto el recusante no aportó ningún medio probatorio que permitiera convencer a este sentenciador que ciertamente la recusada tiene interés directo en las resultas del asunto, razón por la que su planteamiento quedó en el mero plano de una afirmación aislada, sin comprobación. Así queda establecido.

      En otra línea de argumentación, como en todo procedimiento judicial contencioso, en la incidencia de recusación funciona, de manera determinante, la necesidad insuperable de alegaciones de los sujetos procesales (activo y pasivo) y de una actividad probatoria de ambos que sea idónea, eficaz y pertinente. Así, cuando no se realiza ninguna actividad probatoria en la incidencia o cuando la que se realiza es deficiente, pobre, exigua, el interés de la parte en cuya esfera de riesgos procesales estaba la carga de probar se verá irremediablemente afectado por la sentencia cuya expectativa de favorabilidad se esfuma por la carga incumplida o cumplida deficientemente.

      De allí que se hace menester precisar y destacar que el interés directo en el pleito denunciado por la recusante no podía circunscribirse —como y se dijo— a la simple delación, pues era necesario, más allá, que activara diligentemente su actividad probatoria y consignara tempestivamente medio o medios de instrucción suficientes que, apreciados y valorados debidamente, permitieran a este sentenciador generar firme convicción sobre la existencia del interés denunciado. No hay en los autos del cuaderno de recusación ningún elemento de prueba promovido por la recusante para demostrar su denuncia, obrando tan solo y en solitario el escrito de recusación.

      Como consecuencia de todo lo expuesto, este sentenciador concluye que la denuncia del recusante no es subsumible dentro de la causal regulada por el artículo 31.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que quien sentencia debe declararla, en cuanto a esta denuncia precedente a la audiencia, sin lugar y así lo expresará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

      AMISTAD ENTRE LA JUEZA RECUSADA Y EL APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR.

      En la audiencia oral y pública de esta alzada, la abogada KAROLAYN J.D.S. afirmó que la recusación se apoyaba, también, en una pública y notoria amistad de la jueza recusada con el apoderado judicial del actor.

      Regula la LOPTRA:

      Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

      Omissis

    4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

      Omissis

      Previamente debe este sentenciador precisar que el hecho delatado en la audiencia no fue denunciado por la empresa recusante en el escrito de recusación que hace los folios 3 y 4 CR.

      El artículo 92 CPC (aplicable por analogía legis según lo autoriza el artículo 11 LOPTRA) manda que la recusación se proponga ante el juez, expresándose las causas de ella. De modo que cualquier escrito de recusación en el que no expresen las causas que la fundan debe tener como inevitable consecuencia que se tenga por no propuesta la misma, por lo menos en lo que a la causal invocada en concreto se refiere. Vale decir —en el plano del caso sub examine—, debe tenerse como no presentada, por falta de fundamentación, la imputación de la amistad entre la jueza recusada y el apoderado judicial del actor en la causa principal. Sin embargo, impulsado por la misma razón de extremar su celo jurisdiccional, sobre todo por la necesidad pedagógica de colaborar en todo cuanto sea posible para proscribir la indeseada y deleznable práctica de recusar funcionarios judiciales con imputaciones inciertas, insustentables y al voleo, este juzgador pasa a analizar la delación en los siguientes términos:

      Sostiene la abogada KAROLAYN J.D.S. que entre la jueza recusada y el apoderado judicial del actor existe una pública y notoria amistad que haría procedente la recusación.

      El hecho es notorio cuando lo conoce la mayor parte de un grupo social determinado, del cual el juez forma parte. Hechos de esa naturaleza no son objeto de prueba (art. 506 CPC), siempre que reúnan la señalada categoría generalizada de conocimiento y particularizada de saber del juez. Debe advertirse, sin embargo, que el hecho notorio no es medio de prueba, sino simplemente un hecho que no se demuestra o, dicho de otra manera, es un hecho que por conocido en el grupo social lo incorpora el juez sin necesidad de demostración. Pero para que quede eximido de demostración es menester que forme parte del conocimiento privado del juez, pues no está él obligado a aceptar la notoriedad por la simple alegación de la parte.

      Con respecto al hecho notorio y con ocasión de desarrollar su doctrina sobre el hecho notorio comunicacional, dijo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

      Omissis

      En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio.

      Omissis

      La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.

      Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que él, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

      Omissis

      Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquél que surge de actos del poder público.

      Omissis

      Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase…

      Omissis

      Resulta un despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo, contrario a las previsiones de una justicia idónea, responsable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, que consagra el artículo 26 de la vigente Constitución, que se deba probar formalmente en un juicio, por ejemplo, que la Línea Aeropostal Venezolana es una línea aérea; que fulano es el Gobernador de un Estado; o que existen bebidas gaseosas ligeras, o que el equipo Magallanes es un equipo de béisbol; o que una persona fue asesinada, y que su presunto victimario resultó absuelto…

      Omissis

      En este tipo de hecho, que no proviene de publicaciones o medios que merecen autenticidad, como lo serían las pruebas documentales, cuyas tarifas legales de valoración están establecidas en los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, y que tampoco se encuentran incorporados en forma estable a la memoria colectiva, no existe presunción alguna de veracidad y por ello queda a criterio del Juez valorarlos exigiendo o no la prueba, si las partes son quienes los alegan, lo que puede ocurrir en cualquier estado o grado del proceso, ya que el hecho puede tener lugar en cualquier tiempo.

      No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez los conozca (Sent. de 15-3-2000, caso O.S.H.).

      En sintonía con la doctrina así transcrita, para este sentenciador no tiene asidero el argumento esgrimido por la abogada KAROLAYN J.D.S. en la audiencia oral y pública de esta alzada, pues para quien juzga no constituye un hecho público y notorio que entre la recusada y el apoderado del actor existe amistad inhabilitante para la juzgadora. Por consiguiente, debió la parte recusante aportar a la incidencia material de prueba suficiente para crear en este sentenciador la convicción que la denunciada amistad existe. No siendo así y habiendo reconocido la abogada DÍAZ SILVA en la audiencia que no tenía modo de probar la mencionada amistad, no le queda a quien sentencia otra alternativa que declarar improcedente, también por esta razón, el hecho inhabilitante denunciado, ello sin dejar de acotar la irresponsabilidad de la parte recusante de hacer señalamientos graves contra la integridad de un miembro del Poder Judicial, peligrosos desde cualquier ángulo que se los mire, sin tener medio de prueba alguno en el cual sustentar la acusación. Por ello este sentenciador censura la conducta de la parte recusante por ser violatoria del deber de lealtad y probidad que corresponde a las partes en el proceso, por ser contraria a la ética profesional y por ser contraria a la majestad de la justicia y así lo hace constar de manera expresa, apercibiendo a la abogada actuante que se abstenga en lo sucesivo de actuar del modo que lo hizo, un modo afrentoso de agredir la dignidad de un juez de la República. Así queda decidido.

      V

      MULTA

      Establece la LOPTRA:

      Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recu¬sante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U. T.) si no fuere teme¬raria y de sesenta unidades tributarias (60 U. T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina recepto¬ra de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa den¬tro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

      En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recu¬sación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

      Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicaran al abogado re¬cusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.

      Dado que este sentenciador declarará, en el dispositivo de esta sentencia, sin lugar la recusación planteada por la empresa SERVICIOS MANOLO, C. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 LOPTRA se le impondrá una MULTA EQUIVALENTE A DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS; y como la unidad tributaria está establecida para la fecha de esta sentencia en la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Resolución del SENIAT Nº 0062, Gaceta Oficial Nº 38.855 de 22 de enero del corriente 2008), la multa que se impondrá montará a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F 460,00), que la empresa recusante deberá cancelar en cualquiera oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, debiéndose acreditar el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente, a más tardar el cuarto día hábil siguiente a la fecha de esta decisión. Queda advertido el ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº 12.958.026, representante legal de SERVICIOS MANOLO, C. A., que si no cancela la empresa la multa impuesta en el lapso de tres días hábiles a partir de la fecha de esta decisión, sufrirá arresto de ocho días, en los términos previstos en el artículo 42 LOPTRA. Así queda resuelto.

      VI

      DISPOSITIVA

      Por las razones que anteceden este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación interpuesta por la empresa SERVICIOS MANOLO, C. A. (parte demandada en el asunto principal), contra la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede de esta ciudad).

SEGUNDO

SE IMPONE a la empresa recusante MULTA DE DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS que, calculadas en base a CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS. F. 46,00) cada unidad, monta a la cantidad total de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F 460,00), que la empresa recusante deberá cancelar en cualquiera oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, debiéndose acreditar el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente, a más tardar el cuarto día hábil siguiente a la fecha de esta decisión. Queda advertido el ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº 12.958.026, representante legal de SERVICIOS MANOLO, C. A., que si no cancela la empresa la multa impuesta en el lapso de tres días hábiles a partir de la fecha de esta decisión, sufrirá arresto de ocho días en los términos previstos en el artículo 42 LOPTRA.

Emítase la planilla de liquidación de la multa impuesta y entréguese al Alguacilazgo laboral a la disposición y retiro de la representación social o judicial de la empresa demandada. Si dentro del lapso de tres días hábiles que se le conceden a la empresa recusante no constare en autos la cancelación de la multa, ofíciese al Fiscal Superior de este Estado, remitiéndole copia certificada de esta decisión y de la planilla de liquidación de la multa para que proceda a instar en sede penal el arresto del ciudadano M.M..

Pasado el lapso de tres días hábiles, a contar de la fecha de esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral para que continúe el procedimiento de ejecución interrumpido por las incidencias de recusación que concluyen con esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha siendo las tres y media de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

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