Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOS (02) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007)

ASUNTO: AP21-L-2006-001431

PARTE ACTORA: M.E.V.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.715.782.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.A.A., ELSA ARAGOZA ARAGOZA Y F.D.B., abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 26.921, 65.640 y 77.786, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente por Decreto No. 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos Números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.588, de fecha 10 de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1978, bajo el número 23, tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LANCELOT O.B.A., M.F.P., A.P.M. y B.R.C., abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 64.566, 98.358, 75.720 Y 61.725, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

ALEGATOS DE LA PARTE

ACTORA

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, prestando dichos servicios desde el día 03 de abril de 2000 hasta el día 04 de abril de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. El cargo desempeñado para el momento de la terminación de la relación de trabajo era el de subgerente de Prevención y Control de Pérdidas. Que la vinculación contractual fue a tiempo indeterminado. Que el cargo desempeñado no estuvo comprendido dentro de los cargos de dirección contemplados en los Estatutos de la Empresa.

Indica que el salario devengado por el actor para el momento que ocurrió el despido, alcanzaba la cantidad de Bs. 6.371.000,00, monto este que fue utilizado por la empleadora para efectuar la correspondiente liquidación de prestaciones sociales.

Que en fecha 27 de enero de 2005, en reunión de Junta Directiva de la empleadora N. 2005-03, se aprobó la normativa salarial para el personal de la nómina mayor y ejecutiva de PDVSA y sus empresas filiales, con la finalidad de minimizar el solapamiento entre las nóminas. Que en dicha normativa se acordó efectuar un aumento por el orden del 22%, tal como lo estableció en punto No 06 de la referida normativa, a partir del día 01 de noviembre de 2004, pagadero en la segunda quincena del mes de febrero.

Que con ocasión del referido aumento debió percibir la cantidad mensual de Bs. 7.772.620,00, monto éste que incluye el aumento del 22% aprobado por la Junta Directiva, y que al momento de efectuar el pago de la liquidación de las prestaciones sociales no consideró el aumento señalado.

Aduce que para la determinación del salario integral, la empleadora tomó como referencia los siguientes elementos: a) Salario básico: Bs. 6.371.000,00; b) Ayuda ciudad: Bs. 318.550.00; c) Bono Vacacional: Bs. 1.022.014,58; d) Aporte Fondo de Ahorros: Bs. 1.036.880,25. La suma de todos los conceptos Bs. 8.78.444,83 mensuales.

Pretende el actor el pago del salario correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2005 y el 04 de abril de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Resume su pretensión de todos los créditos por cobrar por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios,

CONCEPTO MONTO

1- Diferencia de Preaviso Legal. 4.981.251,73

2- Diferencia en la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 12.456.687,02

3- Salario comprendido entre el 12-02-2005 al 04-04-2005 13.213.454,00

4- Diferencia en el aporte patrono PFA 83.641,67

5- Diferencia en el aporte patrono PFA no pagado 2.316.155,50

6- Diferencia del Bono Vacacional 4.742.147,68

7- Diferencia de Pago de Vacaciones Fraccionadas 2.928.060,63

8- Diferencia de Sueldo 513.927,33

9- Diferencia Ayuda Económica no pagada 712.490,17

10- Diferencia de Ayuda Única 142.498,03

TOTAL 42.090.313,76

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Punto Previo

Prescripción de la Acción

Como punto previo, alega la prescripción de la acción, indicando que la relación laboral que según él le unía con la empresa demandada, terminó el 04 de abril de 2005, por despido injustificado. A partir de esa fecha hasta el 27 de abril de 2006, data de la notificación de la demandada, y por ello transcurrió sobradamente el lapso in comento y el cual la Ley le concede al trabajador para ejercer todas las acciones derivadas de ese tipo de relación, dentro de las cuales se encuentra el reclamo por cobro de honorarios profesionales y otros. Que en consecuencia, la acción se encuentra evidentemente prescrita.

Contestación al Fondo de la Demanda

Hechos Admitidos:

Admite que el actor ingresó a prestar servicios el 03-04-2000.

Admite que la terminación de la relación laboral fue el 04-04-2005.

Admite el cargo del actor en condición de subgerente de Prevención y Control de Pérdidas.

Admite que el actor estaba sometido a la dirección y subordinación de la Presidencia.

HECHOS NEGADOS:

Negó y rechazó la parte demandada que el sueldo del demandante sea de Bs. 6.371.000,00.

Negó y rechazó que la normativa salarial para el personal de la nómina mayor y ejecutiva de PDVSA, se aplicó a todos los trabajadores, debido a que el punto 10 de la normativa, señala unos niveles de aprobación realizado por el supervisor inmediato, que no se le otorgó al demandante.

Negó y rechazó que el aumento se le otorgara a todos los trabajadores de la empresa.

Negó y rechazó que la demandada haya acordado efectuar un aumento por el orden del 22% a todos los trabajadores, por cuanto dicho aumento era potestativo de la empresa siempre que cumpliera con los niveles de aprobación de su supervisor inmediato, situación que no fue la del demandante.

Negó y rechazó que la empresa le deba al actor la cantidad de Bs. 7.772.620,00, por cuanto ese aumento era potestativo.

Negó y rechazó que la empresa al momento de efectuar la liquidación de las prestaciones sociales no consideró el aumento señalado, por cuanto dicho aumento era potestativo de la empresa. Y además, las prestaciones sociales le fueron canceladas en su totalidad.

Negó y rechazó que desde el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2005 y el 04 de abril de ese mismo año, se le adeude la cantidad de Bs. 13.213.454,00, por cuanto el aumento era potestativo de la empresa siempre que cumpliera con los niveles de aprobación de su supervisor inmediato, situación que no fue la del demandante.

En estos términos la parte demandada procedió a rechazar y negar punto por punto, todas los conceptos referidos a la diferencias de prestaciones sociales indicados en el libelo de la demanda, toda vez que los mismos tienen su base en el aumento del 22% que no le correspondía por las razones expuestas y lo contemplado en la normativa salarial del segundo semestre 2004, punto 10, donde señala que dicho aumento era potestativo de la empresa y siempre que se den los niveles de aprobación, así también, agregó a su defensa que no se le adeuda concepto alguno por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

De la documental marcada con la letra B, inserta a los folio 54 al 98, ambos inclusive, contentivas a copias certificadas del expediente No. AP21-S-2005-637, emitido por el Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual se contiene oferta de pago hecha por la empresa demandada al actor, este Juzgado le otorga valor probatorio, este juzgador trae a colación sentencia de la Sala Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena de fecha 01-12-2003, en lo referente a la valoración de la copia certificada de la demanda intentada ante el tribunal indicado ut supra, en los términos siguientes: “La copia certificada del libelo –dice la sentencia mencionada- autorizada por el Juez y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tienen tal carácter los que nacen y se forjan desde su origen con esa naturaleza. (Artículo 1.357 del Código Civil); la copia del libelo certificada por el Juez por emanar de un funcionario en ejercicio de funciones que le otorga la Ley, tienen fe pública con el alcance de demostrar que esa demanda fue presentada ante el Tribunal en determinada fecha...”, de modo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el salario tomado en cuenta por la demandada a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales y la fecha que tomó la demandada como terminación de la relación de trabajo, y la cantidad entregada al actor por concepto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

De las documentales marcadas C, D, E y F, las cuales corren insertas de los folios 99 al 112, y del 124 al 128, referidas a las relaciones de gastos-conductor propio asignado para el período comprendido entre el 24-01-2005 al 08-05-2005, en la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido por las partes. ASI SE DECIDE.

De las documentales marcadas G, H, I, las cuales corren insertas a los folios 115 al 129, ambos inclusive, las mismas constan en copias simples, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

De la documental marcada J, inserta de los folios 130 al 135, ambos inclusive, por cuanto fue reconocido en la audiencia de juicio por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba se encuentra referida a la Normativa Salarial Nómina Mayor y Ejecutiva Segundo Semestre 2004, realizada por la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A, en reunión No. 2005-03, de fecha 27-01-2005, de la misma se desprende que se plantea el aumento del 22% para el personal de la empresa, conforme al contenido de la cláusula No. 10, referida a los Niveles de Aprobación, la cual indica lo siguiente: “ – Nomina mayor (hasta grupo 28), secretarios y docentes: máxima autoridad de la organización con el visto bueno de supervisores/gerentes. – Nómina mayor grupo 29 y Ejecutivos: Director Responsable con el visto bueno de la máxima autoridad de la organización”. ASI SE DECIDE.

EXHIBICIÓN

Se solicitó la exhibición de los documentos marcados con la letra J, C, D, E y F, durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada exhibió el documento marcado con la letra J, por lo cual, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el contenido de las cláusulas de la Normativa Salarial Nómina Mayor y Ejecutiva Segundo Semestre 2004, realizada por la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A, en reunión No. 2005-03, de fecha 27-01-2005, de la misma se desprende que se plantea el aumento del 22% para el personal de la empresa, conforme al contenido de la cláusula No. 10, referida a los Niveles de Aprobación para el otorgamiento del referido aumento. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES

Se promovió a los ciudadanos B.R. y F.A., no obstante, los testigos no comparecieron a la celebración de la presente audiencia de juicio, en tal sentido, nada tiene que valorar este Tribunal. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

De la documental marcada “B”, inserta al folio 145 y 146, referida a copia certificada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa, copia del registro físico del archivo electrónico denominado Servicio de Administración de Procesos “SAP”, y por cuanto fue reconocido en la audiencia de juicio por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que el último salario devengado por el accionante se corresponde con la cantidad de Bs. 6.221.000,00 mensuales. ASI SE DECIDE.

De la documental marcada “C”, inserta al folio 147, referida a notificación de despido del trabajador, por cuanto fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, de la misma se desprende el hecho del despido, no obstante, esto no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

De la documental marcada “D”, inserta al folio 148 al 149, ambos inclusive, referidas a finiquito de prestaciones sociales del trabajador accionante, emitido por la empresa, por cuanto fue reconocido por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte demandada, canceló a la parte actora lo correspondiente a la terminación de la relación de trabajo, sobre la base de un salario mensual básico de Bs. 6.221.000,00 mensuales, sin el aumento del 22% pretendido por la actora. ASI SE DECIDE.

De la documental marcada “E”, inserta a los folios 150 al 151, ambos inclusive, referida a copia simple de comprobante de recepción de documento de la URDD, signada con el asunto No. AP21-S-2005-000637, contentivo de oferta real de pago, siendo que ha sido una prueba consignada por ambas partes y los hechos que se pretenden probar se encuentran reconocidos por las partes-el cual ha sido el pago de las prestaciones sociales que realizara la parte demandada-, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De la documental marcada “F”, inserta al folio 152, constante de copia simple del acta emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, por cuanto el mismo consta en copia simple y nada aporta a la resolución del presente juicio, no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

De la documental marcada “G y H”, inserta a los folios 153 al 154, ambos inclusive, referida a copia simple de auto del expediente No. AP21-S-2005-000637 y cheque por la cantidad de Bs. 102.555.014,72, contentivo de oferta real de pago, siendo que los hechos que se pretenden probar se encuentran reconocidos por las partes -el cual ha sido el pago de las prestaciones sociales que realizara la parte demandada al accionante mediante la oferta real de pago y el cheque consignado a tal efecto-, este tribunal considera que este hecho se encuentra plenamente reconocido por lo que no es materia del controvertido, no obstante, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De la documental marcada “I y J”, inserta al folio 155 al 164, ambos inclusive, referidas a Propuestas de Compensación de 2005 y Guía Administrativa del Esquema de Compensación Nómina No contractual, por cuanto no fue desconocido por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende los parámetros organizacionales de la empresa a los fines de la determinación y decisión de los aumentos de sueldo, que en lo sucesivo, tendrán los trabajadores de la empresa. ASI SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTE

Durante la celebración de la audiencia de juicio el ciudadano Juez le pregunta al representante del actora lo siguiente: que si el punto 10 aparece descrito en la normativa exhibida por la parte demandada? Este responde que si aparece ese punto en la normativa, que hay varias normativas y él tiene una que llega hasta el punto No. 09, de disposiciones generales; el juez pregunta: cuando hizo el libelo de la demanda se basó en el punto No. 10? Respondió que No se basó en el punto No. 10, sino en el alcance que es el punto No. 02, en la elegibilidad y en el punto No. 06 que se refiere a los porcentajes. El juez pregunta: si desconocía el punto No. 10? Responde que no lo desconocía, argumentó que dicha aprobación plantea una discriminación en cuanto a quien aumentarle o no el salario, hecho éste que no indicó en su demanda.

En la declaración de parte realizada por la demandada, ésta indicó que la finalidad de la normativa salarial es el solapamiento entre las nóminas. Que por las características de las nóminas, tenía que ser aprobado por su director responsable con visto bueno de la máxima autoridad de la organización, con el cumplimiento de unos requisitos. Así mismo, indica que los salarios reclamados por la demandante fueron cancelados en su oportunidad.

Vista las exposiciones de las partes conforme a los hechos controvertidos, este Tribunal los considera a los fines de la convicción de los puntos debatidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA

DECIDIR

La parte demandada indicó como defensa previa la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que se evidencia en el libelo de demanda que el demandante afirma que finalizó su relación laboral con la empresa en fecha 04-04-2005, por despido injustificado. A partir de esa fecha hasta el 27 de abril de 2006, data de la notificación de la empresa demandada, transcurrió sobradamente el lapso in comento y el cual la Ley le concede al trabajador para ejercer todas las acciones derivadas de ese tipo de relación, dentro de las cuales se encuentra el reclamo por cobro de honorarios profesionales y otros.

Al respecto este Juzgador observa que en fecha 04-04-2005, finaliza la relación de trabajo, en fecha 30-03-2006, se intenta la reclamación vía judicial por concepto de prestaciones sociales (folio 11), dentro del lapso para el vencimiento del año de prescripción. En fecha 28-04-2006, se practicó la notificación de la empresa demandada (folio 28), es decir, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del año de prescripción, tal como se encuentra establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 3ero. En consecuencia, este Juzgador considera que se ha interrumpido válidamente el lapso de prescripción. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se circunscribe la presente demanda en diferencia de prestaciones sociales, que tiene lugar con base en un aumento de sueldo del 22% para los trabajadores de nómina mayor en la cual se encontraba circunscrito el actor. Indicó la parte demandada que el aumento de sueldo es otorgado a los trabajadores en cumplimiento con el punto No. 10 contenido en la Normativa Salarial Nómina Mayor y Ejecutiva Segundo Semestre 2004, realizada por la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A, en reunión No. 2005-03, de fecha 27-01-2005, referida a los Niveles de Aprobación para el otorgamiento del referido aumento, argumentando que el extrabajador actor, no era acreedor del aumento del 22% al cual hace referencia, por cuanto en su caso particular no se ha cumplido con los niveles de aprobación para el otorgamiento de ese aumento.

Observa este Juzgador que la Normativa Salarial Nómina Mayor y Ejecutiva Segundo Semestre 2004, realizada por la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A, en reunión No. 2005-03, de fecha 27-01-2005, se plantó un aumento del 22% para el personal de la empresa, y conforme al contenido de la cláusula No. 10, referida a los Niveles de Aprobación, se estableció que: “ –Nomina mayor (hasta grupo 28), secretarios y docentes: máxima autoridad de la organización con el visto bueno de supervisores/gerentes. –Nómina mayor grupo 29 y Ejecutivos: Director Responsable con el visto bueno de la máxima autoridad de la organización (folios 130 al 135).

Se observa que el actor pertenecía a los trabajadores de nómina mayor, tal como fue alegado y reconocido por ambas partes en el desarrollo del presente juicio, así mismo, se observa que no existe medio probatorio que lleve a concluir que el accionante hubiera obtenido el visto bueno de la máxima autoridad de la organización para el otorgamiento del aumento del 22% y comprobar con ello, que efectivamente fuera acreedor del pago de las diferencias de prestaciones sociales sobre la base de dicho aumento. En consecuencia, considera este Juzgador que no se encuentra probado en autos el cumplimiento de los requisitos necesarios para el aumento de sueldo del 22% indicado en la Normativa Salarial Nómina Mayor y Ejecutiva Segundo Semestre 2004, realizada por la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A, en reunión No. 2005-03, de fecha 27-01-2005, toda vez, que la misma normativa indica los parámetros de su otorgamiento. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la diferencia de sueldo pretendida por el actor, se observa que dicha reclamación es sostenida con base al aumento de salario del 22% contenido en la Normativa Salarial Nómina Mayor y Ejecutiva Segundo Semestre 2004, realizada por la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A, en reunión No. 2005-03, de fecha 27-01-2005, no obstante, se observa del cúmulo probatorio que marcadas “G y H”, inserta a los folios 153 al 154, ambos inclusive, referida a copia simple de auto del expediente No. AP21-S-2005-000637 y cheque por la cantidad de Bs. 102.555.014,72, contentivo de oferta real de pago, marcada “E”, inserta a los folios 150 al 151, ambos inclusive, referida a copia simple de comprobante de recepción de documento de la URDD, signada con el asunto No. AP21-S-2005-000637, contentivo de oferta real de pago, y marcada “D”, inserta al folio 148 al 149, ambos inclusive, referidas a finiquito de prestaciones sociales del trabajador accionante, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, y en consecuencia, en virtud de que no se encuentra probado en autos el cumplimiento de los requisitos necesarios para el aumento de sueldo del 22% indicado en el punto No. 10 de la Normativa Salarial Nómina Mayor y Ejecutiva suscrita por la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A, se declara improcedente el pago de este concepto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano M.E.V.B. contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DÍAZ

NOTA: En esta misma fecha siendo las nueve y dieciocho de la mañana (09:18 am), se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DÍAZ

LO/JF.-

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